REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 15 de Enero de 2004
193º y 144º

Vista la solicitud interpuesta ante este Despacho por el penado RICARDO DE JESUS BARBOZA BARRIOS, mediante la cual solicita al Tribunal se sirva concederle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal de Ejecución para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 14-05-97, el Extinto Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual condena al penado RICARDO DE JESÚS BARBOZA BARRIOS, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 3° del Artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MIRIAN ESTER VISBAL TETE.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requerimientos previos a los efectos del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual expresa lo siguiente:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años;
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiese sido otorgada con anterioridad.
En este sentido se evidencia que tales requerimientos se ajustan al presente caso, observándose igualmente de las actas que el penado RICARDO DE JESÚS BARBOZA BARRIOS, no registra Antecedentes Penales, ni correccionales según se evidencia de la Constancia emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, que corre inserto al folio (68) de la causa. Así mismo se requiere la practica del Informe Técnico por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, lo cual se observa a los folios (174 y 175) de la presente causa, aparece inserto Informe Técnico con pronóstico FAVORABLE del penado RICARDO DE JESÚS BARBOZA BARRIOS, quién se encuentra APTO para la medida solicitada. De igual forma, se evidencia que la pena a la que fue condenado el referido penado no excede de Ocho Años; Igualmente el penado se compromete a cumplir con las condiciones establecidas por este Tribunal como se observa al folio (165).
Es por las razones expuestas que esta Juzgadora considera que lo procedente en Derecho es otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del mencionado penado. Y así se Decide.
Por otra parte de conformidad con lo establecido en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen al penado RICARDO DE JESÚS BARBOZA BARRIOS, las siguientes obligaciones:
1.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
2.- Abstenerse de Portar armas.
3.- Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social.
4.- Presentar constancia de trabajo con periodicidad al Delegado de Prueba.
5.- Asistir a las presentaciones periódicas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que le sea asignado.
6.- Se le impone un régimen de prueba por un lapso de Un (01) año contado a partir de la presente Resolución. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado RICARDO DE JESÚS BARBOZA BARRIOS, venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, soltero, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.590.489, residenciado en el Barrio San José Av. Principal, con Av. 40 casa N° 59B-73 diagonal al Abasto Mi Esperanza, Maracaibo Estado Zulia, todo de conformidad con el artículo 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ofíciese a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar el Delegado de Prueba para la supervisión de las obligaciones impuestas por este Tribunal al referido penado. Y notifíquese a la Ciudadana Fiscal 27 del Ministerio Público, al penado y a la Defensa ciudadano JOSE ANGEL FERRER, Abogado en ejercicio y con domicilio procesal Av. 4 bella Vista, con calle 67 Cecilio Acosta Edificio General de Seguros, Segundo Piso, oficina 22 Maracaibo Estado Zulia, y junto con oficio remítanse al Departamento de Alguacilazgo. Regístrese, Ofíciese y Notifíquese la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ
En la misma fecha se Registró la anterior Decisión bajo el N° 024-04 y se ofició bajo los números 110-04 y 111-04.-


LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ



YMF/Elizabeth.-
Causa No. 3E-764-99.-