REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 14 de Enero de 2004
193º y 144º

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa seguida en contra de la penada MARIA GRACIELA CAPOTOSTO MARRUFO, haciendo uso de las facultades que confiere a este Tribunal el ordinal 1° del artículo 479, en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver lo siguiente:
Consta en actas que la penada MARIA GRACIELA CAPOTOSTO MARRUFO, fue detenida en fecha 21.10.1992, por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Zulia; permaneciendo en tal condición hasta el día 19.11.1992, fecha en la cual le fue convertido el Auto de Detención por Sometimiento a Juicio, siendo absuelta por el Extinto Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cabimas en fecha 28.02.1994, pero es el caso, que en fecha 28.01.1999, el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cabimas, Condenó a la penada MARIA GRACIELA CAPOTOSTO MARRUFO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Lucia Genaro Machin.
En este orden de ideas, se observa que desde el día 21.10.1992, fecha a partir de la cual estuvo detenida hasta el día 19.11.1992, cuando le fue concedido el Beneficio de Sometimiento a Juicio, transcurrieron DIECIOCHO (18) DIAS, aunado al tiempo que permaneció sujeta al proceso a través del beneficio antes citado, desde el 19.11.1992, hasta la fecha en la cual le fue dictada sentencia firme 28.01.1999, transcurrieron SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS, por lo que sumados ambos tiempos hacen un total de SEIS (06) AÑOS, DOS MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, tiempo éste que supera la pena impuesta y por lo tanto la pena se encuentra cumplida, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar la Extinción de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA , a favor de la penada MARIA GRACIELA CAPOTOSTO MARRUFO, Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 8.704.022, hija de Tomas Capotosto y de Serefina Marrufo, residenciada en el Barrio Falcón, avenida 43 casa N° 18 Ciudad Ojeda Estado Zulia, por haber cumplido la pena impuesta, de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal. Se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgado, y su remisión al Archivo Judicial, en su oportunidad Legal. Notifíquese al Fiscal N° 27 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a la Defensa y a la penada de autos, a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 022-04 y se oficio bajo el N° 093-04.-

LA SECRETARIA



Causa N° 3E-355-99.-
YMF/PO.