REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 13 de Enero de 2004
193º y 144º
Vista la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así como los recaudos anexos, interpuesta por el penado AGUSTÍN DE JESÚS SUÁREZ, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver de la siguiente manera:
En fecha 19 de Diciembre del año 2003, se recibió por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de Solicitud de Redención Judicial de la Pena, a favor del penado antes mencionado, la cual se encuentra acompañada por las constancias de Trabajo mediante las cuales se certifica que dicho penado durante el cumplimiento de su pena ha Trabajado como Vendedor de Café, Confitería y zapatería en la Cárcel Nacional de Maracaibo, durante el lapso comprendido desde el día 15.02.01 al día 15.02.01, es decir Un (01) año, Cinco (05) Meses y Once (11) Días, el primer tiempo trabajado; cumpliendo una jornada diaria de ocho horas, durante su permanencia en ese centro, tal como se observa de la Constancia de Trabajo emanada del Departamento de Trabajo Social del mencionado Centro Penitenciario, que riela al folio (143) de la causa; y durante el tiempo que ha gozado del Régimen Abierto, desde el 06-08-02 al 05-12-03; tal y como se evidencia de la Constancia emitida por la Directora (E) del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Manuel Matos Romero, Soc. Nelva González, que corre inserta al folio (144) de la causa; es decir Un (01) año, Tres (03) meses y Veintinueve (29) días, el segundo tiempo trabajado. De manera que sumados los dos tiempos descritos hacen un total efectivamente trabajado de: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS, en consecuencia el tiempo que ha de redimirse de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como actividades que se reconocerán a los efectos de redención de la pena, ha de redimirse en su favor un (1) día de reclusión por cada dos (2) de Trabajo y en consecuencia, el lapso que de manera definitiva deberá ser redimido es de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DÍAS. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones y fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME LA PENA a favor del penado AGUSTÍN DE JESÚS SUÁREZ, plenamente identificado en actas, el lapso UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) DÍAS, los cuales deberán ser descontados de la Pena Principal impuesta, todo de conformidad con lo establecido los artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, en concordancia con el artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión, previa la realización del correspondiente cómputo legal de Pena tomando en cuenta la redención que antecede.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ

En la misma fecha se registró la presente Decisión, quedando signada bajo el N° 011-04. -

LA SECRETARIA
YMF/jm.-
Causa N° 3E-346-00.-