REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 13 de Enero de 2004
193º y 144º


Vista la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así como los recaudos anexos, interpuesta a favor del penado EDGARDO JOSE TORRES CASTELLANO, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver de la siguiente manera:
En fecha 19 de Diciembre de 2003, se recibió por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, Acta de Solicitud de Redención Judicial de la Pena, a favor del penado EDGARDO JOSE TORRES CATELLANO, la cual se encuentra acompañada por las constancias de Trabajo mediante las cuales se certifica que dicho penado durante el cumplimiento de su pena ha Trabajado una jornada diaria de ocho horas, trabajo que se observa ha realizado en tres lapsos de tiempo a considerar: el primero de ellos durante el Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero” desde el día 07-11-02 al 29-11-02, y el segundo: desde el día 10-12-02 al 13-01-03; tal como se evidencia de la constancia de Trabajo emanada de dicho Centro Comunitario, anexa al folio (270) de la presente causa; el tercero comprende desde los periodos 2000-2001, 2001-2002 como se observa de la Certificación de Estudios, emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo Unidad Educativa, inserta al folio (271) de la causa; De manera que de la suma de los tres períodos antes mencionados se observa que el penado ha trabajado y estudiado durante el cumplimiento de la pena tenemos un total de tiempo efectivamente trabajado y estudiado es de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, en consecuencia el tiempo que ha de redimirse de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como actividades que se reconocerán a los efectos de redención de la pena, ha de redimirse en su favor un (1) día de reclusión por cada dos (2) de Trabajo y en consecuencia, el lapso que de manera definitiva deberá ser redimido es de UN (01) AÑO, UN (01) MES, OCHO (08) DÍAS. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones y fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME LA PENA a favor del penado EDGARDO JOSE TORRES CASTELLANO, plenamente identificado en actas, el lapso UN (01) AÑO, UN (01) MES, OCHO (08) DÍAS, los cuales deberán ser descontados de la Pena Principal impuesta, todo de conformidad con lo establecido los artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con el artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese de presente decisión, previa la realización del correspondiente cómputo de pena tomando en cuenta la redención que antecede.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


LA SECRETARIA,

Abog. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 015-04.-


LA SECRETARIA,

Abog. PATRICIA ORDOÑEZ

YMF/Elizabeth.-
CAUSA N° 3E-208-00.-