REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 13 de Enero de 2004
193º y 144º

Vista la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así como los recaudos anexos, interpuesta a favor del penado TERAN IDELFONSO, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver:
En fecha 19 de Diciembre del año próximo pasado Septiembre del año en curso, se recibió por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, acta de solicitud de Redención Judicial de la Pena, a favor del penado TERAN IDELFONSO, donde se acredita que el penado trabajó durante los siguientes periodos; El primero realizó trabajos de manualidades en la elaboración de Artesanía durante el lapso comprendido desde el día 02.02.00 al 23.06.01, es decir Un (01) Año,(04) Meses y (21) Días, tal como se evidencia de la constancia de Trabajo emanada del Reten Policial del Municipio Colón que riela al folio (562) de la presente causa, donde se certifica que dicho penado durante su detención preventiva en dicho centro de reclusión. El segundo periodo esta acreditado por constancia de trabajo que riela al folio (563), emanada del Centro Penitenciario Región Capital Tare I, de la cual se evidencia que el penado de autos durante su permanencia en ese centro de reclusión trabajo como Artesano en la elaboración de Lámparas y Cofres desde el día02.01.03 al 06.09.03, lo que significa que laboró Ocho (08) Meses y Cuatro (04) Días. Y por ultimo tal como se evidencia al folio (561) de la causa, constancia de trabajo emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde certifica que dicho penado durante su permanencia en ese centro de cumplimiento de pena ha trabajado en dos lapsos con una jornada diaria de ocho horas como Vendedor de Chicha y Artesano desde el día 30.07.01 al 29.11.02, lo que representa Un(01) Año, Tres (03) Meses y Veintinueve (29) Días, y desde 07.09.03 al 05.12.03, lo que equivale a Dos (02) Meses y Veintiocho (28) Días; De manera que al sumar todos los lapsos de tiempo trabajados se observa que el penado ha trabajado efectivamente durante el cumplimiento de la pena TRS (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, en consecuencia el tiempo que ha de redimirse de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como actividades que se reconocerán a los efectos de redención de la pena, ha de redimirse en su favor un (1) día de reclusión por cada dos (2) de Trabajo y en consecuencia, el lapso que de manera definitiva deberá ser redimido es de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones y fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME LA PENA a favor del penado TERAN IDELFONSO, plenamente identificado en actas y actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS, los cuales deberán ser descontados de la Pena Principal impuesta, todo de conformidad con lo establecido los artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo en concordancia con el artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese de presente decisión, previa la realización del correspondiente cómputo de pena tomando en cuenta la redención que antecede. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA





La Secretaria,

Abog. PATRICIA ORDÓÑEZ

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 013-04 .-




La Secretaria,


Abog. PATRICIA ORDÓÑEZ











Causa N° 3E-088-01.-