REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 12 de Enero de 2004
193º y 144º

Vista la comunicación N° 2709 de fecha 10.09.2003, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, en el cual solicitan de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la revocatoria Formal del BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL que le fuere concedido a la penada NAYBER CAROLINA TORRES BARRIOS, por este Tribunal en fecha 19 de Junio de 2003, debido a que la citada penada debía presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo en fecha 20-03-03 y no ha comparecido hasta la fecha, incumpliendo así con el Régimen de Prueba impuesto, procediéndose a realizar las diligencias para su localización siendo infructuosa la misma, este Tribunal en funciones de Ejecución para decidir observa:
Revisadas como han sido las actas que conforman la causa, se evidencia según oficio N° 3773 de fecha 19-12-03, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo, que efectivamente la penada NAYBER CAROLINA TORRES BARRIOS, no se presentó por ante la Unidad, a cumplir con el Régimen de Prueba sin causa justificada, incumpliendo de este modo con las obligaciones impuestas por este Tribunal inherentes al Régimen, lo cual conlleva a subsumir los hechos en uno de los supuestos previstos para que proceda la Revocatoria, en consecuencia lo Ajustado a Derecho es Revocar como en efecto se hace, la Libertad Condicional como Medida Alternativa al cumplimiento de pena que le fuera concedido a la penada UP-SUPRA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA AL TERNATIVA DE LIBERTAD CONDICIONAL a la penada NAYBER CAROLINA TORRES BARRIOS, venezolana, natural de Maracaibo, Fecha de Nacimiento 26-06-74, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.804.234, de profesión u oficio Doméstica, hija de Robert Pushaina (D) y Florinda Gómez y con residencia en el Barrio Las Trinitarias, Sector Circunvalación N° 3, N° 98C-77, Av. 77 D de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, todo de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Librase la correspondiente Orden de Aprehensión y remítase con copia certificada a los Órganos de Seguridad del Estado. Regístrese y Notifíquese la presente decisión, a la Fiscalía 27 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la defensa Pública remítanse con oficio al Alguacilazgo. Asimismo notifíquese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA



La Secretaria


ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ

En la misma fecha se dictó Decisión N° 007-04 y se ofició bajo los números 049-04, 050-04, 051-04, 052-04, 053-04 y 054-04.-


La Secretaria



ABOG. PATRICIA ORDÓÑEZ




YMF/jm.-
Causa No. 3E-570-99.-