La presente decisión se toma en virtud de la solicitud de examen y revisión de la Medida Cautelar solicitada por el Abogado LUIS BRICEÑO defensor del acusado ARGENIS RAMON ORIA URDANETA sobre quien pesa Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad desde hace mas de nueve meses, alegando que no ha sido posible realizar el juicio oral y público en la causa penal que se le sigue por causas inimputables a el, arguyendo que se le violentan derechos y garantías constitucionales, contenidos en el artículo 49 numerales 2º y 8º, así como los artículos 1º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, violándose el debido proceso al no efectuarse el juicio oral y pública respectivo. Por lo que solicita, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por considerar que “... resulta necesaria por encontrarse llenos los supuestos fácticos en el caso en concreto es menester en consecuencia, restituir la situación Jurídica infringida”.
Por lo que solicita una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, todo conforme los artículos 49 numerales 2º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1º y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, analizada la presente causa, el Tribunal:
PRIMERO: Se declara competente conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la revisión, mantenimiento o revocatoria de la medida judicial de privación preventiva de libertad.
SEGUNDO: Observa que la decisión que mantiene la Privación Preventiva de Libertad al acusado ARGENIS RAMON ORIA URDANETA, emanada del Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en Audiencia Preliminar a solicitud del representante de la Vindicta Pública, es de fecha 29-07-2002, fundamentada en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que revisado como ha sido el caso de marras, este Tribunal concluye que las condiciones de tiempo, modo y lugar que motivaron la privación de libertad de los acusados ARGENIS RAMON ORIA URDANETA y JOSÉ DE LOS ANTOS NAVA MENDEZ, no han variado en absoluto, observando igualmente que la privación de libertad acordada a los acusados de autos por el juez de Control en la oportunidad correspondiente, le fue aplicada en consideración a “los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Público”. Igualmente observa esta sentenciadora que los alegatos de la defensa para solicitar la revocatoria de la medida de privación, se basan en hechos que si bien no son imputables a sus defendidos, como lo es la imposibilidad de haber constituido el Tribunal con Escabinos, dado a la incomparecencia de la participación ciudadana, el retardo procesal que la misma ha causado al tratar de constituirse desde el mes de Agosto del pasado año 2003, hasta la presente fecha en laque se han realizado mas de cinco convocatorias a la ciudadanía a fin de constituir el referido Tribunal Mixto, ha ocasionado un retardo judicial que ha podido evitarse si solicitan ante el Tribunal de la causa el Juzgamiento de manera unipersonal, ya que tal como lo establece el primer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiera constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto.”
Por lo que se observa de autos, que ha faltado igualmente el interés verdadero en la realización del juicio oral y público por parte de los acusados y mal podría alegarse la dilación en la prosecución de este cuando la parte solicitante no vela igualmente por el fin último del proceso, lo cual no corresponde solamente al órgano jurisdiccional, sino correspectivamente a todas los sujetos procesales involucradas en el, convirtiéndose este en un derecho que le confiere el legislador a los acusados, y quienes efectivamente han sido solicitado en fecha 28-01-2004 que se le realice el juicio oral y público, por el Tribunal Unipersonal, solicitud que considerada procedente por legal, necesaria y pertinente a sido acordada, fijando la audiencia oral y pública en la presenta causa para el día 25-02-2004, a las 10:00 am.
En tal virtud, considera esta Juzgadora que no están dadas las condiciones para la revocatoria de la medida de privación de libertad solicitada, y por cuanto no se esta vulnerando ningún principio ni derecho constitucional ni procesal en la presente causa, en consecuencia Niega la solicitud de revocatoria de medida, interpuesta por el abogado LUIS BRICEÑO quien obra con el carácter defensor del acusado ARGENIS RAMON ORIA URDANETA. Y ASÍ SE DECLARA.