La presente decisión se toma en virtud de la solicitud de examen y revisión de la Medida Cautelar solicitada por el abogado FRANKLIN GUTIERREZ, defensor de los acusados IRWIN JOAN AVILA ESPEJO, WILLIAN ARCENIO MONTILLA GUERRERO y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ MENDEZ sobre quienes pesa Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, a fin de que esta sea revocada y le sea sustituida por una menos gravosa conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que sus defendidos están privados de su libertad desde hace un año y seis meses; que la dilación ocasionada en el proceso que se les sigue no es imputable a ellos, haciendo referencia al contenido de los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para lo cual hace un histórico de las tantas veces que se ha diferido el acto de Constitución del Tribunal Mixto o con Escabinos en dicha causa, sin que la causa de los mismos y el consecuencial retardo del juicio oral y público sea imputable a sus defendidos, argumentando que se esta “desnaturalizando” y se convierte en una condena anticipada la medida cautelar impuesta a sus defendidos.
Ahora bien, analizada la presente causa, se observa quien decide que la decisión emanada del Tribunal Décimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar, es de fecha 22-11-2002, quien decreto mantener la Privación Preventiva de Libertad, a solicitud del representante de la Vindicta Pública, conforme lo disponen los artículos 13 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio: PRIMERO: Se declara competente conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la revisión, mantenimiento o revocatoria de la medida judicial de privación preventiva de libertad. SEGUNDO: Revisado como ha sido el caso de marras, este Tribunal concluye que las condiciones de tiempo, modo y lugar que motivaron la privación de libertad de los acusados IRWIN JOAN AVILA ESPEJO, WILLIAN ARCENIO MONTILLA GUERRERO y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ MENDEZ, no han variado en absoluto, observando igualmente que la privación de libertad acordada a los acusados de autos por el juez de Control en la oportunidad correspondiente, le fue aplicada en consideración a “los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Público”. Igualmente observa esta sentenciadora que los alegatos de la defensa para solicitar la revocatoria de la medida de privación, se basan en hechos que si bien no son imputables a sus defendidos, han podido evitarse si solicitan ante el Tribunal de la causa el Juzgamiento de manera unipersonal, ya que tal como lo establece el primer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiera constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto.”
Por lo que se observa de autos, que ha faltado igualmente el interés verdadero en la realización del juicio oral y público por parte de los acusados y mal podría alegarse la dilación en la prosecución de este cuando la parte solicitante no vela igualmente por el fin último del proceso, lo cual no corresponde solamente al órgano jurisdiccional, sino correspectivamente a todas los sujetos procesales involucradas en el.
En tal virtud, considera esta Juzgadora que no están dadas las condiciones para la revocatoria de la medida de privación de libertad solicitada, y por cuanto no se esta vulnerando ningún principio ni derecho constitucional ni procesal en la presente causa, en consecuencia Niega la solicitud de revocatoria de medida, interpuesta por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIERREZ MENDEZ obrando con el carácter defensor de los acusados IRWIN JOAN AVILA ESPEJO, WILLIAN ARCENIO MONTILLA GUERRERO y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ Y ASÍ SE DECLARA.