REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO NOVENO DE JUICIO

MARACAIBO 09 DE ENERO DE 2004
AÑOS: 193° y 144°

RESOLUCIÓN No. 002-04

Revisada como ha sido la presente CAUSA PENAL 9M-048-03 seguida en contra del ciudadano SERGIO ANTONIO PIRELA LARA, quien se encuentra bajo las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del menor RONALD JOSÉ HERNÁNDEZ, se observa que en fecha 28-11-03 se acordó DIFERIR la Audiencia de Depuración del Tribunal Mixto para el día 26-12-03, el cual resultó de asueto según CIRCULAR del 18-12-03 emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a lo acordado por el Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en su reunión de fecha 08-12-03, que en acatamiento al fallo Nº 1264 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como NO LABORABLES el período comprendido entre el 24-12-03 y el 06-01-04, siendo necesario en consecuencia, fijar nuevamente dicha Audiencia, para el día VIERNES 30-01-04 A LAS 9:00 a.m.; una vez depurado el Tribunal se fijará oportunidad para el juicio oral y público.
Ahora bien, por cuanto aun no se ha recibido respuesta a las comunicaciones remitidas a la Medicatura Forense de esta ciudad, para la toma de una muestra de sangre al acusado; al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la práctica de una Prueba de ADN a la franela del adolescente RONALD JOSÉ HERNÁNDEZ en poder del Ministerio Público; ni la información requerida como PRUEBAS DOCUMENTALES, al Destacamento No. 07 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones ubicado en la Circunvalación No. 2, de la ciudad de Maracaibo, así como a la empresa COAVIALZU, quien administra el peaje San Rafael en la carretera Maracaibo El Moján, del Estado Zulia, a los efectos de que el primero remita las actuaciones administrativas respectivas, y el segundo informe sobre un accidente de tránsito ocurrido en las inmediaciones de la cauchera de Santa Cruz de Mara, Parroquia Ricaurte del Municipio Autónomo Santa Cruz de Mara, en fecha 16 de febrero de 2002 en horas de la noche, y por cuanto se consideran dichas pruebas fundamentales al proceso según lo decidido por la Sala Nº 1 de la Corte Apelaciones de este Circuito Penal en fecha 14 de agosto de 2002, se ordena ratificar el contenido de los oficios respectivos con carácter de URGENCIA.
Así mismo, en relación con las Pruebas Complementarias ofrecidas por la Defensa ante el Juzgado Sexto de juicio en fecha 14 DE ABRIL DE .2003, y sobre las cuales no se pronunció dicho Tribunal, consistentes en las testimoniales de los ciudadanas OMAIRA NUÑEZ, madrina de la presunta víctima de este caso; y BENITA GONZALEZ, quien supuestamente fue golpeada por el menor víctima, aproximadamente un año después de los hechos causa de este juicio; y la solicitud de que se oficie a la Comisión Indigenista del Municipio Mara del Estado Zulia, ubicada en el sector Nueva Lucha en la vía que conduce a Cuatro Bocas, este juzgador declara inadmisible la testimonial de la primera, por cuanto dicha prueba debió ser promovida en la oportunidad señalada por el artículo 328 del COPP, toda vez que la defensa estaba en conocimiento de la misma desde la audiencia de continuación de la presentación del imputado celebrada el 26 de febrero de 2002, no pudiendo alegar que tuvo conocimiento de ella posteriormente a la Audiencia Preliminar realizada el 20 DE JUNIO DE 2002, conforme a lo exigido por el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana BENITA GONZALEZ, la misma resulta impertinente en relación con los hechos enjuiciados, ya que las lesiones presuntamente causadas a esta ciudadana por el menor víctima, casi un año después de los hechos denunciados, no son objeto de este proceso, ni se refieren a ellos directa o indirectamente, por lo que se niega su admisión conforme a lo previsto en el artículo 197 y 198 ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a .la solicitud de que se oficie a la Comisión Indigenista del Municipio Mara del Estado Zulia, se declara igualmente inadmisible, ya que la Defensa no ha probado que tuvo conocimiento de esta prueba con posterioridad a la audiencia preliminar, según la exigencia del citado artículo 343 del COPP; además, la naturaleza del sistema acusatorio determina que las pruebas deben terminar de formarse en el juicio oral, ya que solo por excepción, es posible la incorporación de pruebas por su lectura, y solo dentro de las previsiones del artículo 339 ibidem, lo cual no es el caso su examine. Y ASI SE DECIDE.
Al respecto el destacado jurista Eric Pérez Sarmiento, en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, señala: “Por ello es necesario que quien promueva alguna prueba en el juicio oral, sobre la base de este artículo, pruebe que tuvo conocimiento de ella después de la audiencia preliminar o jure la novedad de su conocimiento, salvo que por la naturaleza misma de la prueba propuesta, sea evidente su novedad.” (Ob. Cit. p. 394)
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Cúmplase.


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ NOVENO DE JUICIO
ABG. LOREMAR MORALES
SECRETARIA DE SALA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se ofició bajo el N° 026-04.



ABG. LOREMAR MORALES
SECRETARIA DE SALA
CAUSA 9M-048-03