REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO UNIPERSONAL NOVENO DE JUICIO

Maracaibo, 07 de Enero del 2004
193° y 144°

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Causa N° 9U-007-01

JUEZ PROFESIONAL: ABOG: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
SECRETARIA DE SALA: LOREMAR MORALES ESTRADA

CAPITULO II

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. AURA DELIA GONZALEZ. Fiscal Trigésima quinta (E) del Ministerio Publico del Estado Zulia.
DEFENSOR: ABOG. MARITA MORA, Defensora Pública Décima quinta de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia.
ACUSADO: JOSE ANGEL SERRANO MENDOZA, venezolano, natural de Valera Valera Estado Trujillo, hijo de Ángel Serrano y Nancy Josefina de Serrano, soltero, con cedula de identidad N° V-9.750.299, comerciante, residenciado en “Haticos Por Arriba”, sector Buena Vista, calle las Flores, casa N° 19-130, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
VICTIMAS: LEONELA DEL CARMEN SERRANO, venezolana, de 16 años de edad, sin Cédula de Identidad, de oficios del hogar, residenciada en “Haticos Por Arriba”, sector Buena Vista, calle las Flores, casa N° 19-130, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


ANTECEDENTES:

Se inició la presente causa en fecha 05-01-01, cuando la Fiscal Trigésima Quinta (E) del Ministerio Público del Estado Zulia recibió actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano JOSE ANGEL SERRANO MENDOZA, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana WENDI MARQUEZ SERRANO por ante la Prefectura del Municipio Maracaibo sobre los presuntos maltratos inferidos a su menor hija, realizándose la Audiencia de Presentación del Imputado el 06-01-01, por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Penal, quien decretó la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 373 del Código Orgánico Procesal derogado, (art. 372 ord. 2º del vigente COPP), y Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado; la cual fue sustituida por la prevista en el numeral 3 del artículo 265 del Código Orgánico Procesal derogado, (art. 256 numeral 3 del vigente COPP), en fecha 13 de febrero de 2001 por este Tribunal de Juicio.
En fecha 09-03-01, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública previa citación de todas las partes, solicitando la defensa se le concediera a su representado la Suspensión Condicional del Proceso como una de las Medidas alternativas de la Prosecución del mismo, previa admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Adjetivo Penal derogado (42 del vigente COPP), ante lo cual el Ministerio Público, procedió a presentar y exponer su acusación, imputando al procesado la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya pena no excede de cuatro años en su límite máximo.
Oído el acusado, previo cumplimiento de las formalidades legales pertinentes, e impuesto del hecho que se le imputa y de la naturaleza de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, sin juramento, libre de coacción y apremio admitió los hechos incriminados comprometiéndose a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, solicitando se declarara con lugar la solicitud de la defensa.
Conforme a lo solicitado, este Juzgado fijó el lapso de dos (02) años y seis (06) meses como RÉGIMEN DE PRUEBA contado a partir de esa fecha, imponiéndole al acusado las siguientes obligaciones: 1.) Residir en un lugar determinado, esto es en “Haticos Por Arriba”, sector Buena Vista, calle las Flores, casa N° 19-130, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 2.) Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas de manera frecuente y consuetudinaria; Mantenerse en su trabajo y demostrar al Tribunal, mediante facturas y recibos de pago que se encuentra laborando en la Unión de Mayoristas de Pescados del Estado Zulia; 4) Presentarse ante este Tribunal cada vez que este lo requiera.
El 07-01-04, se realizó la Audiencia de verificación del cumplimiento de las obligaciones prevista en el artículo 45 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso por tratarse de una norma procesal según lo dispuesto por el artículo 24 constitucional, previa citación de todas las partes, solicitando la Defensa el sobreseimiento de la causa, previa verificación del total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas en su oportunidad.
Concedida la palabra a .la víctima a solicitud Fiscal, ésta previa imposición del precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que la exime de declarar en causa penal en contra de si misma o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin juramento, libre de coacción y apremio manifestó: “Quiero decir al Tribunal que mi papaá no me ha vuelto a pegar, ni a mí ni a mi hermana, vivimos en la misma casa y las cosas marchan muy bien, es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEDERECHO
Establece el artículo 45 del Código citado supra, que:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
Ahora bien, conforme al artículo 173 del vigente Código Orgánico Procesal Penal “… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”
Al analizar esta norma, el destacado autor Eric Pérez Sarmiento en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Cuarta Edición. Pág. 190, señala:
“La sentencia, como el mismo legislador aquí proclama, es el producto del juzgamiento de fondo, resultado de la práctica de la prueba con oralidad e inmediación. El sobreseimiento en cambio, es siempre la comprobación in limine indicium, de la insubsistencia de las imputaciones sobre la base del resultado tangible de la instrucción, y puede ser acordado por el órgano que la realiza o por el que la controla, sea juez de instrucción, fiscal instructor, juez de garantías, juez de control o gran jurado, según la legislación de la que se trate, e incluso, por el tribunal de juicio, a condición de que lo haga antes de entrar al debate probatorio (ver artículo 322), tal y como lo autoriza el COPP, de conformidad con la aplicación concordada de sus artículos 29, 30, 31 y 32, en concordancia con el artículo 33, numeral 4,,,”
Ahora bien, el referido artículo 45 del Código adjetivo penal preceptúa que, la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas establece el deber jurídico para el órgano jurisdiccional de decretar el sobreseimiento de la causa, configurándose así la causal prevista en el numeral 5 del artículo 318 del COPP, que estatuye: “El Sobreseimiento procede cuando: … 5. Así lo establezca expresamente este Código.”, en concordancia con el artículo 322 de dicho Código adjetivo, que dispone:
“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Ahora bien, no obstante lo dispuesto en el supra citado artículo 173 del COPP, es pacífica la posición doctrinaria que considera que la figura de la SENTENCIA FORMAL, solo es requerida luego del debate oral, o en todo caso producto del juzgamiento de fondo, previa evaluación de las pruebas bajo los principios de oralidad e inmediación, y con garantía del debido proceso, derecho a la defensa, control y contradicción de las pruebas y respetando la igualdad de las partes, salvo que se trate del procedimiento por admisión de los hechos.
En el caso sub exámine, no se verificó apertura del debate, tal como antes se dijo, y en consecuencia, el pronunciamiento que constate la causal que lo haga procedente deberá revestir la forma de un auto, y no de una sentencia formal, pero observando el contenido y las exigencias del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual confirma la posición que sustentamos, al disponer que el “auto” por el cual se declarare el sobreseimiento deberá expresar además de la identificación de las partes, la descripción de los hechos imputados, las razones de hecho y de derecho de la decisión con cita de las disposiciones aplicables, y la dispositiva de la resolución, la cual tendrá los efectos señalados por el artículo 319 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
Determinadas las anteriores premisas fundamento de la elaboración lógico-racional de la presente decisión, este juzgador constata que, efectivamente, según el acta respectiva, se impuso al acusado la obligaciones antes señaladas verificándose que no ha variado de residencia ya que fue citado en la dirección indicada, tal como se evidencia de boleta de citación agregada al folio 44 y su vuelto del expediente; por otra parte, es un hecho público, notorio y comunicacional según el criterio fijado por el máximo Tribunal de la República, que existe en el país un alto índice de desempleo por el cierre de empresas, que es la razón alegada por el probacionario para no presentar recibos de pago o comprobantes de la empresa para la cual laboraba anteriormente en virtud de su cierre, por lo que no puede considerarse injustificado según la exigencia legal, el no haber mantenido la relación laboral con la Unión de mayoristas de pescados del Estado Zulia; por otra parte, se observa que aun cuando el procesado no acudió puntualmente a la audiencia convocada para el día 27-10-03, si lo hizo a las audiencias del 08-12-03 y a la presente, deduciéndose su disposición de someterse al proceso, y no existiendo en autos pruebas de ingesta inmoderada de bebidas alcohólicas, debe concluirse su observancia; por lo que en atención a lo manifestado también por la victima, deber considerar este Juzgador cumplidas las obligaciones impuestas, las cuales en todo caso no pueden prolongarse en el tiempo ya que el lapso del Régimen de Prueba, excedió el termino medio de la pena a imponerse según la imputación Fiscal, el cual es el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, siendo procedente en consecuencia, declarar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Defensora Público N° 15, y a la cual se adhirió el ciudadano JOSE SERRANO MENDOZA. conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 318, numeral 5, 322 y 324 ibídem, y con los efectos señalados en el artículo 319 ejusdem, por lo cual se le pone término al procedimiento con autoridad de cosa juzgada, y el cese de todas las medidas de coerción dictadas. Y ASI DE DECLARA.
Dada la naturaleza jurídica de esta decisión, no hay imposición de costas. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Vencido el Régimen de Prueba y verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano JOSE ANGEL SERRANO MENDOZA, venezolano, natural de Valera Valera Estado Trujillo, hijo de Ángel Serrano y Nancy Josefina de Serrano, soltero, con cedula de identidad N° V-9.750.299, comerciante, residenciado en “Haticos Por Arriba”, sector Buena Vista, calle las Flores, casa N° 19-130, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a lo consagrado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a tenor de lo dispuesto artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 318 numeral 5°, 322 y 324 ejusdem, y con los efectos previstos en el artículo 319 ejusdem.
La parte Dispositiva de este fallo fue dictada y leída en Maracaibo, el 07 de enero de 2.004 en la Sala de Audiencias del Tribunal, quedando notificadas las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal Noveno de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil cuatro.
Regístrese, publíquese,
Cúmplase.

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
JUEZ NOVENO DE JUICIO
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA SECRETARIA DE SALA


En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la anterior Resolución y se registró bajo el Nº 001-04.


ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA SECRETARIA DE SALA


FHR/lkrt
CAUSA N° 9U-007-01