REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Enero de de 2004
193o y 144o


Causa No.8M-023-03
Tribunal Mixto
Juez Profesional: Dra. DORIS CH NARDINI RIVAS
Escabino I: YURANY BRACHO
Escabino II: ELBA GARCIA
Secretaria: Abog: AURORA GÓMEZ f

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusados:
1.- LUIS ALBERTO MARTINEZ: venezolano, natural de Maracaibo, de 35 años de edad, albañil, titular de la Cédula de identidad No V 9.762.697, hija de MIRIAN FLORES y padre desconocido, residenciado en el barrio Simón Bolívar, avenida 63 con calle 16 casa N° 99J-45 de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
2.- YOXI BEATRIZ PEREZ: venezolana, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de identidad No V-13.243.074, hija de IRENE PEREZ y JOSE BOZO, residenciada barrio Simón Bolívar, avenida en la avenida 63 calle de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Acusación. Dra. ERICA PAREDES BRAVO Fiscal (E) Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Defensa: Abogado. JORGE AGUIRRE, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 15.017 en representación de LUIS ALBERTO MARTINEZ y el Abogado ARMANDO RIVERA defensor Público Cuadragésimo Sexto y MARIA ALEXANDRA GONZALEZ defensor Público Cuadragésimo Séptimo en representación de YOXI PEREZ.

I.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales presenta Acusación la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, representada en la persona de la Dra. ALIS BOSCAN DE BAPTISTA Fiscal Vigésimo Tercero y ERICA PAREDES BRAVO Fiscal (A) Vigésimo Tercero, ocurrieron en el día 30 de Enero de 2003, siendo aproximadamente las 9:30 pm, cuando los funcionarios O.P.D.M JORGE PADILLA y O.P.D.M GERARDO ALBORNOZ credenciales 0429 y 0270 adscritos al instituto de Policía del Municipio Maracaibo, practicaron la detención de los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTINEZ y YOXI BEATRIZ PEREZ, momentos en que se encontraban de comisión investigando denuncia hecha sobre la presunta comisión del delito de Distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas específicamente en el barrio Simón Bolívar en el inmueble 99J-45, entre calles 15 y 16 con avenida 63 , cuando observaron a un ciudadano de tez negra de contextura fuerte, alto de cabello rizado negro largo, de bigotes escasos, vestido con un short de color azul, quien se encontraba entregando envoltorio a otro sujeto y recibiendo dinero, procediendo los funcionarios a la búsqueda de testigos para efectuar la revisión de un inmueble, logrando ubicar solo a uno ya que en el lugar no se encontraban muchas personas quien quedo identificado como JAVIER LEONARDO URDANETA ALVARADO, fue cuando se introdujeron en el inmueble el cual estaba conformado por varias piezas y una cerca de lata y al penetrar en la habitación que funge como dormitorio, se encontraban los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTINEZ y YOXI BEATRIZ PEREZ, en una cama matrimonial, observando que la ciudadana YOXI BEATRIZ PEREZ, trataba de ocultar algo en la parte trasera de su cuerpo, exigiéndole los funcionarios actuantes que mostrara el objeto que escondía, por lo que esta les hizo entrega de una caja pequeña de material sintético que en el interior contenía doce (12) pitillos de material sintético transparente contentivo de un polvo de color blanco, seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a practicar la revisión del inmueble localizando encima de una mesa de color caoba un pequeño recipiente en forma cilíndrica de color blanco con tapa de color naranja, con inscripción CEBION (vitamina C), que en su interior contenía cuarenta y tres (43) pitillos de material Sintético transparente contentivo de un polvo de color blanco, encima de una cama individual que se encontraba en la misma habitación localizaron tres teléfonos celulares, uno marca MOTOROLA, modelo DPC650, serial MSN: A233XLB145, un celular marca MOTOROLA, modelo telet A.C. 250 análogo, color gris claro, serial 9353XC2L06 y su respectiva batería, un celular marca NOKIA DE COLOR NEGRO MODELO 2120 plus, SERIAL VISIBLE N° 15604877716, un estuche de color negro para CD, contentivo de trece (13) compactos de música variada, tres (03) billetes de 20.000 Bolívares, nueve (09) billetes de 10.000 Bolívares, dieciséis (16) billetes de 5.000 Bolívares, quince (15) billetes de 2.000 Bolívares y cuarenta y siete (47) billetes de 1000 Bolívares, encontrando debajo de la cama matrimonial una cesta roja contentiva de cinco (05) cartuchos calibre nueve milímetros (9 mm) sin percutir , cincuenta y cinco (55) pitillos de material sintético transparente vacíos. Al continuar con la revisión del inmueble localizaron en la pieza que funge como cocina ubicada del lado izquierdo localizaron en la misma al lado de un todo de color celeste un bomba lacrimógena, triple CLASER GRINAD, sin activar y al revisar el techo del baño encima de la cual localizaron una bolsa de color gris contentiva en su interior de una taza transparente con su tapa de color verde contentiva en su interior de veintidós (22) pitillos de material sintético transparente con un polvo de color blanco, setenta y tres (73) pitillos de material sintético transparente vacíos, un (01) un pote pequeño transparente donde se visualiza GEL, contentivo en su interior de treinta (30) pitillos de material sintético transparente contentivo de un polvo de color blanco , un pote pequeño de color beige con tapa de color marrón donde se visualiza MICOFEET POLVO contentivo en su interior de veinte (20) pitillos de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco, un (01) pote pequeño transparente con su tapa de color naranja contentivo en su interior de veintiocho (28) pitillos de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco, un (01) pote transparente con tapa blanca contentivo en su interior de veintinueve (29) pitillos de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco, una (01) bolsa transparente con franjas rojas contentiva en su interior de ciento treinta y tres (133) de material sintético de color naranja quemados en uno de sus extremos, una (01) bolsa de material sintético de color verde, contentivo en su interior de cuatrocientos cincuenta y siete (457) pitillos de material sintético transparente abierto en ambos extremos.
Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Publico y admitidos por el juez de Control como constitutivo del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y por el delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 275 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, por lo cual la Representación fiscal solicito el enjuiciamiento, ratificando en su exposición las pruebas ofrecidas y admitidas en la Audiencia Preliminar.
La Defensa representada por los abogados: JORGE AGUIRRE, en representación de LUIS ALBERTO MARTINEZ y el Abogado ARMANDO RIVERA defensor Público Cuadragésimo Sexto en representación de YOXI BEATRIZ PEREZ. El doctor ARMANDO RIVERA solicita la nulidad de las pruebas obtenidas del procedimiento efectuado ya que el mismo se llevo a efecto sin la respectiva orden de allanamiento y que los hechos no se encontraban dentro de las excepciones para que se obvie la referida orden por lo que se violo el articulo 20 de la ley de investigaciones Científicas penales y Administrativas, así como el articulo 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la nulidad absoluta de las actuaciones, solicitud que posteriormente fue ratificada por la otra defensa el doctor JORGE AGUIRRE. De igual forma ambos basaron su tesis de defensa en afirmar que sus defendidos son inocentes, negando, rechazando y contradiciendo los hechos que integran la Acusación Fiscal, hechos que probaran durante el debate contradictorio.
Al momento de concedérsele la palabra a cada uno de los acusados e impuestos de las garantías constitucionales y procesales, el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ se acogió al presento Constitucional de no declarar a lo largo del juicio y la acusada YOXI BEATRIZ PEREZ hizo su exposición en la forma como sucedieron los hechos negando su participación en los mismos.

III.-DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Esta Tribunal MIXTO considera acreditados en juicio los hechos suscitados con las siguientes pruebas testimoniales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.
FISCALIA: Declaración de la experto Toxicológico LIC RAINELDA FUENMAYOR del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Zulia.
Declaración del Experto Inspector ADELIS GONZALEZ, funcionario perito reconocedor adscrito a la dirección de acción inmediata División de Explosivos de la dirección General de Servicio de Inteligencia y Prevención Región N° 2 Occidente Sección de Armas y Explosivos Estado Zulia.
Declaración del Experto HECTOR HUGO DIAZ CASTRO, adscritos al departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Zulia.
Declaración del experto HELVIS BARRETO adscrito al Instituto autónomo Municipal de Maracaibo.
Declaración del experto CESAR GÓMEZ adscrito al Instituto autónomo Municipal de San Francisco.
Declaración del funcionario MIGUEL LUZARDO adscrito al Instituto autónomo Municipal de Maracaibo.
Declaración de los funcionarios JORGE PADILLA y GERARDO ALBORNOZ, adscritos al instituto de Policía del Municipio Maracaibo.
Declaración de la ciudadana NORA MARGARITA COY PORTILLO, Testigo Referencial de loa hechos.
Declaración de la ciudadana NIVIA ROSA FUENMAYOR DE MACHADO, Testigo Referencial de loa hechos
Declaración del ciudadano JAVIER LEONARDO URDANETA ALVARADO LOPEZ, testigo presencial del procedimiento.
La Fiscalía renuncia al testimonio del Inspector JOSE MORALES, la Experto NIVIA ZAMBRANO PEÑALOZA; la ciudadana JANETH MARIA HERRERA a cuya renuncia no hubo objeción alguna por la defensa ni por el tribunal.
De igual forma la Fiscal del Ministerio Público presento las siguientes pruebas documentales:
Acta de Inspección Ocular de fecha 21-02-03 practicada por el juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a la droga incautada a los acusados.
Experticia Química practicada a la droga incautada suscrita por la experta toxicológica RAINELDA FUENMAYOR del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Zulia.
Experticia de Reconocimiento realizada por el experto HELVIS BARRETO adscrito al Instituto autónomo Municipal de Maracaibo practicada a tres teléfonos celulares que se encontraban en el lugar de los hechos.
Experticia de Reconocimiento practicada por los Expertos TSU NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA y HECTOR HUGO DIAZ CASTRO, adscritos al departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Zulia, sobre cinco balas incautadas en el procedimiento.
Experticia de Reconocimiento practicada por el Experto CESAR GÓMEZ adscrito al Instituto autónomo Municipal de San Francisco, sobre un determinado numero de papel moneda incautado en el procedimiento.
Examen Pericial de Diseño, uso y funcionamiento de un artefacto fumígeno Convencional tipo Granada, practicada a una bomba Lacrimógena incautada en el procedimiento por los peritos reconocedores Inspector ADELIS GONZALEZ y Sub-inspector JOSE MORALES.


IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de entrar a analizar los elementos probatorios esta juzgadora se pronuncia sobre los pedimentos hechos por la defensa a lo largo del juicio. En relación a la solicitud de nulidad del Procedimiento efectuado por los funcionarios policiales donde se incauto la droga y se detuvieron a los acusados en razón de no haberse practicado dicho procedimiento con su respectiva orden de allanamiento. Sobre este punto es necesario comentar el contenido del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal donde se establece el procedimiento a seguir para proceder al allanamiento, describiéndose la forma y requisitos que se deben cumplir, estableciéndose de igual forma la excepción al cumplimiento de los mencionados requisitos, tal como es el caso para impedir la perpetración de un delito. Como se ha podido observar a lo largo del juicio y al escuchar el testimonio de los funcionarios actuantes así como del testigo presencial del procedimiento se llego a la conclusión que dada la particularidad del caso y las circunstancias que rodeaban la situación o estado de Emergencia, por parte de los funcionarios ante la posibilidad de ver frustrado su operativo, ya que como lo manifestaron su labor consistía en investigar la casa que según denuncia anónima se vendía droga, fue por lo cual al observar el intercambio de droga por dinero, presumieron que se estaba cometiendo delito como en efecto estaba sucediendo, es por lo que se justifica su ingreso a la vivienda ya que ante esa situación podemos hablar de una flagrancia a priori, ya que debemos tomar en cuenta que dicha negociación se repetiría en cualquier momento o de una cuasi flagrancia ya que el procedimiento se realizo después de una presunta negociación de droga y que dados los elementos encontrados en el sitio no cabe la menor duda que trataba de una venta de droga. Por lo que existía por parte de los funcionarios una presunción razonable que se encontraban bajo los supuestos de la comisión de un delito, y bajo tales premisas actuaron rápidamente sin contar con una orden de allanamiento, ya que de haber perdido tiempo o haber dado alguna señal de advertencia se hubiere frustrado el procedimiento. De igual forma se observa que el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la inviolabilidad del hogar con la excepción de poderse hacer para impedir la perpetración de un delito, como se evidencio en el presente caso. Se observa de igual forma que la misma Carta Magna establece en el articulo 55 el deber del estado a través de los órganos de seguridad ciudadana de proteger a los ciudadanos frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad y riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, por lo que los mencionados ciudadanos actuaron en resguardo de los intereses de la colectividad, máxime cuando se trata de delitos de carácter pluriofensivos como son los de drogas, ya que son muchos los daños que ocasionan a la salud, familia, sociedad por lo que evidentemente la balanza se inclina a la protección de la colectividad, cuyo deber como se evidencio en el presente caso es resguardar la seguridad y bienestar de la colectividad. Por lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por los abogados defensores.
De igual forma el abogado JORGE AGUIRRE solicita sea escuchado el testimonio del ciudadano EDWIN SALCEDO ya que el mismo es vecino y tiene conocimiento de los hechos, ante tal solicitud se negó lo pedido en razón de haber la oportunidad legal para promoverlo ya que no es un testigo nuevo ya que el mismo fue nombrado en acta policial de fecha 17 de marzo de 2003 llevada por la fiscalía.
Ahora bien del estudio minucioso de cada uno de los elementos probatorios debatidos en el presente juicio oral y público, este tribunal Constituido en forma mixta con escabinos, ha obtenido la certeza de los hechos sometidos a su consideración así como de las pruebas presentadas por las partes en el juicio, y hace la apreciación de las mismas a través de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto esta sentenciadora procede en principio a pronunciarse sobre la materialidad de los delitos objeto del proceso, los cuales han quedado evidenciado: en relación a el delito de de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS por la declaración de la Licenciada RAINELDA FUENMAYOR experta toxicólogo ante este tribunal, quien bajo fe de juramento declara y a quien se le pone de manifiesto experticia química y prueba anticipada de la droga, manifestando reconocer su firma en ambos medios probatorios y manifestando que a la droga suministrada fueron analizadas y luego de aplicárseles los reactivos tal como aparece en la experticia resulto de acuerdo a las reacciones químicas, la espectrofotometría en luz ultravioleta, cromatografía de capa fina, concluye que en las muestras suministradas se encontró un alcaloide identificado como CACAINA en forma de CLORHIDRATO con una pureza de 48% para todas las muestras, y que la cantidad de droga encontrada a la acusada arrojo un peso de 2.3 gramos. Declaración esta que se le concede valor probatorio por venir de una profesional en la materia y la cual no tiene interés directo en los resultados del proceso, declaración esta que se concatena con el Acta de Inspección Ocular de fecha 21-02-03 practicada por el juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia donde se deja constancia de la toma de las muestras de la droga incautada a las cuales se le practicaría la experticia química, así como la Experticia Química practicada a la droga incautada que arrojo los mismos resultados que fueron expuestos por la experto. Aunado a lo expuesto se encuentra el testimonio de los funcionarios JORGE PADILLA y GERARDO ALBORNOZ, adscritos al instituto de Policía del Municipio Maracaibo, quienes practicaron el procedimiento donde resultaron detenidos los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTINEZ y YOXI BEATRIZ PEREZ, quienes bajo fe de juramento fueron contestes en reconocen haber practicado el procedimiento, para el cual habían sido comisionados en labores de inteligencia, donde se trasladaron hacia la calle 15 y 16 con avenida 63, y fue ahí cuando observaron en la residencia signada con el número 99J-45 a un ciudadano de tez morena de contextura gruesa de estatura alta quien vestía para el momento short de color azul desprovisto de otra vestimenta quien se encontraba en compañía de una dama, y él le entregaba a otro sujeto un envoltorio y recibía dinero a cambio, motivos por el cual procedieron a en la búsqueda de un testigo, logrando ubicar solo uno que quisiera colaborar quien se identifico como JAVIER LEONARDO URDANETA ALVARADO, y se trasladaron en compañía del testigo hacia la residencia mencionada y al introducirse en la vivienda ubicaron al ciudadano antes descrito en compañía de la misma ciudadana, quien momentos antes lo acompañaba, la cual es morena de contextura gruesa, en una habitación de la mencionada vivienda, observándole a la ciudadana referida una aptitud nerviosa y escondiendo un objeto pequeño en su parte trasera del pantalón y esta entrego, la cual era una caja de color blanco con doce pitillos contentivo en su interior de un polvo que se presumía droga, manifestando ella que era de su marido quien estaba a su lado, de igual forma se encontraron en el lugar encima de una mesa de color caoba un pequeño recipiente en forma cilíndrica de color blanco con tapa de color naranja, con inscripción CEBION (vitamina C), que en su interior contenía cuarenta y tres (43) pitillos de material Sintético transparente contentivo de un polvo de color blanco, encima de una cama individual que se encontraba en la misma habitación localizaron, tres teléfonos celulares, un estuche de color negro para CD, contentivo de trece (13) compactos de música variada, y varios billetes de diferentes denominaciones, encontrando debajo de la cama matrimonial una cesta roja contentiva de cinco (05) cartuchos calibre nueve milímetros (9 mm), cincuenta y cinco (55) pitillos de material sintético transparente vacíos. De igual forma se localizo en la pieza que funge como cocina ubicada del lado izquierdo localizaron en la misma al lado de un todo de color celeste UN BOMBA LACRIMÓGENA, TRIPLE CLASER GRINAD, sin activar y al revisar el techo del baño encima de la cual localizaron una bolsa de color gris contentiva en su interior de una taza transparente con su tapa de color verde contentiva en su interior de veintidós (22) pitillos de material sintético transparente con un polvo de color blanco, setenta y tres (73) pitillos de material sintético transparente vacíos, un (01) un pote pequeño transparente donde se visualiza GEL, contentivo en su interior de treinta (30) pitillos de material sintético transparente contentivo de un polvo de color blanco , un pote pequeño de color beige con tapa de color marrón donde se visualiza MICOFEET POLVO contentivo en su interior de veinte (20) pitillos de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco, un (01) pote pequeño transparente con su tapa de color naranja contentivo en su interior de veintiocho (28) pitillos de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco, un (01) pote transparente con tapa blanca contentivo en su interior de veintinueve (29) pitillos de material sintético transparente contentivo en su interior de un polvo de color blanco, una (01) bolsa transparente con franjas rojas contentiva en su interior de ciento treinta y tres (133) de material sintético de color naranja quemados en uno de sus extremos, una (01) bolsa de material sintético de color verde, contentivo en su interior de cuatrocientos cincuenta y siete (457) pitillos de material sintético transparente abierto en ambos extremos. A las preguntas formuladas el funcionario GERARDO ALBORNOZ respondió que realizo el procedimiento con otro funcionario y un testigo, que al testigo lo ubicaron en un lugar cercano, que ese lugar es de peligrosidad y los otros vecinos se negaron a colaborar, que la labor de inteligencia le fue encomendada hacia 10 días, que dicha denuncia sobre la venta de droga fue hecha por una persona anónima y que ellos no canalizaron la orden de allanamiento porque ese día fueron a corroborar la dirección y se encontraron con la flagrancia y no intervinieron en el momento por temor a que se deshicieran de la droga ya que en otras oportunidades en casos similares así ha sucedido, y considera que si se estaba cometiendo delito pues ahí están las evidencias (lo incautado), que no conocía al testigo, y que fue el otro funcionario quien encontró la BOMBA LACRIMÓGENA, que el procedimiento duro de media hora a cuarenta minuto y reconoce al ponérseles de manifestó los objetos incautados. A las preguntas formuladas el funcionario JORGE PADILLA responde: que el procedimiento duro como dos horas, que a la persona que compraba la droga la dejaron ir ya que ellos estaban en busca del que las vendía, que cuando entraron encontraron a los acusados acostados en una cama, que YOXI le manifestó que los que le entrego era del consumo de su marido LUIS, que la actividad que estaban realizando era de inteligencia, que el testigo observo todo el procedimiento y que no ubicaron otro testigo ya que los vecinos se negaron a colaborar y que no obligaron al testigo a acompañarlos que este lo hizo voluntariamente, que hacia 2 o 3 días que tenían y que el primer día que salieron observaron el intercambio por lo que consideraron que se daba la flagrancia, y por eso no solicitaron orden de allanamiento, que en ningún momento vio a YOXI entregando droga y recibiendo dinero, que lo que YOXI entrego no fue una caja de compacto y que no capturaron al señor que estaba comprando por temor que el que la vendía se deshiciera de la droga si se le daba la oportunidad. Declaraciones que es valorada por esta juzgadora por provenir de funcionarios expertos en la materia y quienes no tiene un interés otro interés que no sea el cumplimiento de su deber y quienes no tienen un beneficio directo en los resultados del proceso De igual forma se evidencia la comisión del referido delito con lo expresado ante este tribunal por el testigo presencial del procedimiento de incautación de la droga JAVIER LEONARDO URDANETA ALVARADO quien al declarar bajo fe de juramento y narra la forma como se realizo la incautación de la droga y de los otros objetos encontrados entre ellos la BOMBA LACRIMÓGENA, así como la detención de lo acusados, el cual refiere “El día treinta de enero como de siete y medio a ocho de la noche cuando me encontraba caminando por la avenida del Barrio Simón Bolívar, fue cuando una camioneta blanca se paro y dentro venían dos funcionarios policiales y me dijeron que sirviera de testigo para un procedimiento y que los acompañara y se estacionaron en una esquina en la avenida 63 con calle 15 del Barrio Bolívar y observamos una casa que esta como a veinte metros y vi que llego un tipo toco la puerta y de dentro de la casa salieron un señor y una señora y abrieron el portón y el señor que llego y el que estaba adentro hicieron un intercambio con las manos, entonces cuando el hombre se fue los dos policías y yo entramos a la casa y en la primera pieza encontramos al a pareja y la mujer cuando vio a los policías escondió algo en la parte de atrás de su pantalón y uno de los policías le dijo que sacara lo que escondía, fue cuando la señora saco una cajita pequeña plástica y se la entrego a la policía y adentro habían varios pitillos con un polvo blanco y los policías empezaron a revisar y encontraron un envase plástico de Cebión los cuales te3nian pitillos con un pobló blanco, habían tres celulares, un estuche porta CD, habían varios billetes de diferentes denominaciones, cinco balas, varios pitillo vacíos, luego en la cocina consiguieron debajo de una mesa un envase cilíndrico de color aluminio y dijeron que era una BOMBA LACRIMOGENA, y en el bañito encima del Zinc una bolsa gris y dentro habían muchos pitillos de varios colores que tenían un polvo blanco y otros vacíos y varios potes plástico que tenían varios pitillos con polvo color blanco”, coincidiendo en pormenores con lo expresado por los funcionarios actuantes. A las preguntas formuladas respondió, que en la casa al momento de entrar la policía solo estaban YOXI y LUIS y que no había otra persona, que en ningún momento él fue obligado a servir de testigo, no recuerda con exactitud como se encontraba vestida YOXI y que él no concia a los acusados. Declaración que es valorada por este tribunal por provenir de un testigo presencial del procedimiento y quien no tiene un interés manifiestos en los resultados del mismo.
Con relación al delito de de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, se demuestra la existencia de dicho delito con la declaración del experto ADELIS GONZALEZ Técnico en explosivos quien declara bajo fe de juramento reconoce su firma en la experticia practicada, ratificando el contenido de la misma, refiriendo que dicha arma es de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas Nacionales y de los Cuerpos de Seguridad del Estado y que la misma es considerada según el articulo 3 de la ley sobre armas y explosivos como un arma de guerra, declaración esta que se le concede valor probatorio por venir de una profesional en la materia y la cual no tiene interés directo en los resultados del proceso. Adminiculando dicha declaración con el resultado de examen pericial de mecánica, diseño, uso y funcionamiento de un artefacto fumígeno convencional, tipo granada de mano lacrimógena, modelo 515 CS, donde se concluye “Las piezas signadas con las letras A, B y C descritas corresponde a un artefacto Fumígeno convencional, tipo granada de mano lacrimógena, modelo 515 CS, fabricada y patentada en los Estados Unidos de Norteamérica por los laboratorios Federal la cual utiliza una espoleta modelo M201A1 para su iniciación.
Este ingenio esta diseñado para funcionar de la siguiente manera , al activarse el sistema de iniciación , en un tiempo de uno punto cinco (1.5) segundo de retardo, la sustancia se dispersa al quemarse el contenido del artefacto, separándose entres secciones el cuerpo del contenedor mediante un dispositivo interno (mecha) que dirige la energía calórica a cada una de estas secciones, iniciándose así el proceso de combustión de la sustancia química, dispersándose de igual manera por las diferentes horadaciones del contenedor, en un lapso de veinticinco (25) segundos de descarga continua.
La sustancia ORTOCLOROBENZALMALANONITRILO (CS), es un químico que al combustionar produce un gas altamente irritante, que ataca todas las áreas húmedas del cuerpo humano (boca, fosas Nasales, piel y las glándulas lacrimales), causando una sensación de incomodidad extrema temporal.
Estos artificios dispersadotes de productos químicos son de dotación y uso exclusivo de grupos especiales de la fuerza armada nacional y por algunos cuerpos policiales, para el control de motines y disturbios.
Su uso en áreas confinadas puede causar la muerte a personas con problemas en las vías respiratorias, cardiacas, ancianos, mujeres en estados de gravidez, minusválidos y neonatos, ya que altas concentración de gas en la ambiente produce asfixia.
Usado como objeto contundente puede causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte a una persona, dependiendo de la parte del cuerpo donde impacte, de igual forma usado como objeto de amedrentamiento en lugares públicos ocasionaría el efecto psicológico de pánico, logrando la alteración del orden pre-establecido.
El artefacto en cuestión, posee sus componentes principales y se encuentra en perfecto estado de uso y funcionamiento.
Finalmente al separar el sistema de iniciación del cuerpo de la granada, mediante el uso de herramientas punzantes, puede sustraerse la sustancia del contenedor en su estado natural, pudiendo ser dispersada de forma natural, para múltiples fines siendo el sabotaje uno de los principales”. Así como lo declarado por los funcionarios JORGE PADILLA y GERARDO ALBORNOZ, adscritos al instituto de Policía del Municipio Maracaibo y del testigo droga JAVIER LEONARDO URDANETA ALVARADO, cuyo testimonios ya fueron transcritos y dan fe de haberse encontrado en la referida vivienda la granada de mano lacrimógena.
Continuando con la argumentación iniciada se precisa establecer la responsabilidad penal del acusado, para lo cual se hace necesario pasar a analizar las declaraciones de los testigos entre ellos; El testimonio de la ciudadana NORA MARGARITA COY PORTILLO, quien bajo fe de juramento declara ante este tribunal “Que ella vive en el Barrio Simón Bolívar desde hace treinta y seis años y que en el momento de los hechos ella era vice-presidenta de la asociación de vecinos del barrio, que los vecinos del sector siempre le decía que en es casa vendían drogas y que ellos como asociación de vecinos debían tomar cartas en el asunto” a las preguntas formuladas responde: que los vecinos le informaban que en esa casa vendían drogas, que en esa casa residía un señor que le decían lucho, de apellido Martínez y que a su esposa no la conoce, que ella no conoce a YOXI PEREZ, pero que ella no presencio el procedimiento y no puede confirmar que en esa casa vendían drogas, refiere que tiene una hoja que estuvo casada con un tio del acusado, y que conoce a Luis Martínez de referencia y que entre ambas familias hubo problemas. Tomando en consideración que este tribunal pudo evidenciar la existencia de problemas entre familiares de esta testigo y de los excusados considera que no puede concedérsele valor probatorio a dicho testimonio por cuando se evidencia enemistad manifiesta entre ambas familias.
Declaración de la ciudadana NIVIA FUENMAYOR DE MACHADO, quien bajo fe de juramento declara ante este tribunal “yo pertenezco a la asociación de vecinos del Barrio Simón Bolívar, por mucho tiempo fui secretaria y en la asociación llegaban denuncias que en esa casa estaba pasando algo, que vendían drogas, siempre llegaban puros comentarios pero por escrito nada”. A las preguntas formuladas responde que tiene viviendo en el sector treinta y seis años, que en la casa 99J-45 vivía un señor que se llama LUCHO, que ella no conoce a YOXI PEREZ y que no presencio el procedimiento ni le consta que ahí se vendía droga. Además reconoce que el abogado del acusado en compañía de su progenitora estuvieron en su casa para que ella retirara la denuncia. Testimonio este que es valorado por esta juzgado por provenir de un testigo que no tiene interés manifiesto en los resultados del proceso y aun cuando no estuvo presente en el procedimiento donde se incauto la droga la misma dada su condición participante de la junta de vecinos conoce quienes viven en el barrio y su testimonio es útil para determinar que LUIS MARTINEZ (lucho) vivía en esa casa y que YOXI no residía en la misma.
Declaración de HECTOR HUGO DIAZ experto en Balística, quien bajo fe de juramento declara ante este tribunal “Reconozco haber practicado la experticia a cinco balas y que esa es mi firma, y que las balas que se me ponen de manifiesto son las que revise”. A las preguntas formuladas responde que dichas balas se pueden adquirir en Instituciones Militares, policiales y Cavin, que son calibre 9 mm. Esta declaración es valorada por provenir de un experto conocer en la materia y quien no posee un interés directo en los resultados del proceso. Se adminicula dicha declaración con el resultado de la experticia de reconocimiento técnico legal de cinco balas recolectadas en el lugar del procedimiento. Pruebas estas que esta juzgadora le concede valor a los fines de dejar constancia que el sitio del procedimiento donde se incauto la droga y la bomba lacrimógena y donde se detuvo a los acusados se encontraban en el lugar otros objetos que de una u otra forma se asociación, con la actividad ilegal que los mismos venían practicando, ya que no se justifico la utilidad y legalidad de dichas balas en el lugar.
Declaración de HELVIS BARRETO experto y perito avaluador, quien bajo fe de juramento declara ante este tribunal “Reconozco haber practicado la experticia a tres teléfonos celulares encontrados en el lugar de los hechos y que esa es mi firma la que aparece en la referida experticia. Esta declaración es valorada por provenir de un experto conocer en la materia y quien no posee un interés directo en los resultados del proceso. Se adminicula dicha declaración con el resultado de la experticia de reconocimiento practicada a los teléfonos celulares recolectados en el lugar del procedimiento. Pruebas estas que esta juzgadora le concede valor a los fines de dejar constancia que el sitio del procedimiento donde se incauto la droga y la bomba lacrimógena y donde se detuvo a los acusados se encontraban en el lugar otros objetos que de una u otra forma se relacionan con la actividad ilegal que los mismos venían practicando, ya que es anormal que en una vivienda en las condiciones en las cuales se encuentra la misma posean tres teléfonos celulares ya que los lógico fuera que hubiere uno o en dos a lo sumo lo que hace preasumir que todo se relaciona con la actividad comercial que se venia practicando en la referida vivienda, y además no se demostró a quien pertenecían los mismos.
Declaración de el funcionario MIGUEL LUZARDO, adscrito a la División de investigaciones penales de la policía del municipio Maracaibo, quien bajo fe de juramento declara ante este tribunal “Fui comisionado por la fiscalía vigésima tercera, para buscar a vecinos del sitio donde se practico el procedimiento policial y verificar si en el sector se continuaba cometiendo el delito, además de investigar si los acusados residían en el sector y si Vivian juntos, fue cuando me entreviste con un menor, el mismo me dijo que esas personas vivían juntos en esa casa, luego entreviste a una joven me dijo que vivían juntos pero no sabía que sucedía en la actualidad, al igual que una tercera persona”. A las preguntas formuladas responde que su actividad consistió en investigar con los vecinos si en la casa donde se realizó el procedimiento vendían droga, y los vecinos manifestaron que si, que en dicha labor de inteligencia se llevo dos días, que a él no le costa que estas dos personas vivían juntas ni que ahí vendían drogas, que todo lo que conoce lo sabe por lo informado por los vecinos, y que dos de estas personas quedaron identificados como EDGAR SANDREA y EDWIN SALCEDO. Prueba esta que esta juzgadora no le concede valor probatorio ya que la información obtenida es de tipo referencial y este funcionario no suministra información que a él le conste en forma directa sino indirecta, por lo tanto dicho testimonio carece de valor probatorio para esta juzgadora.
Declaración de CESAR GÓMEZ experto reconocedor, quien bajo fe de juramento declara ante este tribunal “Reconozco haber practicado la revisión Técnica del Papel Moneda y experticia de reconocimiento legal al papel moneda descrito en la experticia encontrados en el lugar de los hechos y que esa es mi firma. Y que dicho dinero es autentico”. Esta declaración es valorada por provenir de un experto conocer en la materia y quien no posee un interés directo en los resultados del proceso. Se adminicula dicha declaración con el resultado de la experticia de experticia de reconocimiento legal al papel moneda recolectados en el lugar del procedimiento y que concluyo: La autenticidad del papel moneda con la denominación de 20.000 Bolívares; 10.000 Bolívares; 5.000 Bolívares : 2.000 Bolívares; 1.000 Bolívares, se observo que la impresión litográfica del papel, la tinta óptimamente variable y el hilo de seguridad y la impresión en intaglio; es decir todas las piezas bancarias suministradas son totalmente autenticas, según los elementos de seguridad utilizados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Pruebas estas que esta juzgadora le concede valor a los fines de dejar constancia que el sitio del procedimiento donde se incauto la droga y la bomba lacrimógena y donde se detuvo a los acusados se encontraban en el lugar otros objetos que de una u otra forma se relacionan con la actividad ilegal que los mismos venían practicando y queda como evidencia de ser el dinero que recibían por la venta de droga ya que en total se recolecto la cantidad de trescientos siete mil bolívares (Bs 307.000,oo), cantidad de dinero que es poco común se tenga en una residencia en las condiciones de esta.
De seguida se procede a valorar la declaración de los acusados a tenor de lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido cabe destacar que el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ se acoge al precepto de no declarar y la acusada YOXI BEATRIZ PEREZ si declara y manifestó durante la audiencia sin juramento alguno y libre de coacción y a premio, narrando la forma como sucedieron los hechos de la siguiente manera “Yo vivo en el sector de Sabaneta yo vendo mis productos y yo Salí a cobrar los productos y en ese momento llego la policía y me metió para dentro, los policías encontraron una bolsa en el techo me dijeron que les enseñara lo que tenia detrás en el pantalón y les entregue una caja de compacto que me habían regresado”. Ante algunas preguntas formuladas responde que vende productos y que LUIS le compró una colonia y le debía diez mil bolívares y que en esa casa se encontraba ALFONSO TORRES quien era el dueño de la casa, que su trabajo es vender productos y que tiene tres hijos, negando en todo momento que mantiene alguna relación amorosa con el otro acusado y que nunca se ha dedicado a la venta de la droga. Se evidencia que tal declaración es vaga e insuficiente ante imputaciones tan graves como las que le hace la el Ministerio Público, observándose en todo momento su deseo de exculparse de los hechos imputados y sin existir otro elemento probatorio dentro de lo traído a juicio que avale su versión de los hechos existiendo en su testimonio un interés evidente, su absolución, en tanto que se demostró a lo largo del debate que lo que le encontraron en el pantalón y que ella entrego voluntariamente no se tratara de un compacto tal como ella lo refiere ya que de lo expresado por los funcionarios GERARDO ALBORNOZ y JORGE PADILLA así como del testigo del procedimientos JAVIER URDANETA, todos son contestes en decir que la misma tenia en su parte trasera del pantalón una cajita pequeña que con doce pitillos, contentivos de un polvo blanco que resulto ser COCAINA y que según experticia química tiene un peso de 2.3 gramos, siendo estas declaraciones coherentes, claras y que no se evidenciara en juicio que las mismas obedecen a represalias ni venganzas o a cualquier otro interés, que no sea el legitimo derecho de exigir la aplicación de la Ley. De igual forma se evidencia de lo declarado por los funcionarios actuantes del procedimiento así como lo expresado por el testigo que los mismos narran lo acontecido de una forma similar con pequeños detalles de diferencia pero que no desvirtúan lo esencial de los hechos por lo que las mismas son consideradas por esta juzgadora con un gran valor probatorio, es por lo que esta Juzgadora considera que no existen razones de peso que lleven a la los funcionarios y al testigo a cambiar la versión de los hechos, razones que por lógica y supervivencia si tiene la acusada, pues dicha versión lleva implícita la posible libertad.
En este orden de ideas se hace necesario establecer la relación de causalidad existente entre cada uno de los acusados y el delito, analizando cada caso en particular, tomando como referencia la justificación de la presencia en la vivienda:
En el caso de LUIS ALBERTO MARTINEZ su presencia en dicha vivienda obedece a que el mismo residía en dicho lugar tal como se evidencio de lo declarado por la señora NIVIA FUENMAYOR quien es vecina y forma parte de la asociación de vecinos quien refirió que en dicha casa vivía un señor llamado LUCHO MARTINEZ y además el acusado es la persona que fue encontrado tal como lo refieren los funcionarios GERARDO ALBORNOZ y JORGE PADILLA así como el testigo JAVIER URDANETA, en el lugar de los hechos y se encontraba vestido en short en forma cómoda y quien fue señalado por ellos como la persona que estaba realizando la venta momentos antes de la detención, aunado al hecho de encontrar otros objetos en el lugar como lo son los celulares y el dinero que no dejan lugar a dudas de la actividad que en dicha vivienda se realizaba y además fue señalado por la acusada YOXI PEREZ según lo referido por los funcionarios que la droga que ella tenia le pertenecía a LUIS su marido. De igual forma en razón del ser el inquilino de la vivienda debe conocer la existencia de la BOMBA LACRIMÓGENA pues todo lo que ahí se encontraba era de él. Por lo que existe una conexión directa entre este acusado y los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y por del delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA.
En relación a YOXI BEATRIZ PEREZ, no se demostró en juicio que la misma viviera en la referida vivienda, ya que no hubo información exacta por parte de los testigos que así lo expresaran por lo que su estadía en el lugar pudo haber sido casual o transitoria, por lo que no necesariamente debía tener conocimiento de la existencia en el lugar de los objetos encontrados entre ellos la droga y otros cosas que se relacionan con el delito de distribución, así como de la BOMBA LACRIMÓGENA por lo que no existe relación de casualidad en lo que se relaciona con el delito de de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, pero como se demostró en juicio la misma al momento del procedimiento se le encontró en la parte trasera de su pantalón una caja blanca contentiva de doce pitillos contentivo de un polvo blanco que resulto ser COCAINA y el cual tenia un peso de 2.3 gramos lo que al criterio de esta juzgadora debido a la cantidad tan pequeña encontrada que solo supera en pequeña cantidad a lo previsto en la ley para ser considerada Posesión que es de dos gramos, es por lo que considera justo y apegado a derecho cambiar la calificación jurídica de los hechos ya que en virtud de no existir elementos probatorio que la relacionen en forma directa con el delito de DISTRIBUCIÓN, es por lo que se considera que existe relación de casualidad es con el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS previstas y sancionadas en el articulo 36 de la Ley sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Una vez valorados los medios de prueba aportados por las partes, para el esclarecimiento de los hechos, este tribunal Constituido en forma mixta ha quedado convencido que acusado LUIS ALBERTO MARTINEZ, era el dueño de los objetos encontrados en su residencia y era la persona quien se encargaba de vender la droga a las personas que llegaban a comprar dadas los objetos incautados lo que no deja margen de duda que el mismo distribuía droga en el sector, criterio asumido luego de estudiar cada uno de los medios de prueba presentados en juicio, por lo que los miembros de este tribunal tienen la convicción que el acusado de autos es responsable de los hechos, analizados tales como han sido las circunstancias de modo , tiempo y lugar para subsumirla en el tipo penal respectivo y determinar la subsiguiente responsabilidad.
Ahora bien, demostrado que la conducta desplegada por el acusado LUIS ALBERTO MARTINEZ encuadran en el tipo Penal del Delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y por el delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 275 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos. Y subsume la conducta desplegada por la acusada YOXI BEATRIZ PEREZ en el tipo Penal del Delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes, considerando que existen pruebas suficientes para declarar a los acusados LUIS ALBERTO MARTINEZ y YOXI BEATRIZ PEREZ CULPABLES de los delitos antes mencionados, esta sentencia ha es condenatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 363o del Código Orgánico Procesal Penal y ABSOLUTORIA para la acusada YOXI BEATRIZ PEREZ por la comisión del delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA.

V.- LAS PENAS APLICABLES

En relación al acusado LUIS ALBERTO MARTINEZ se le calcula la pena por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, tiene establecida la pena de Diez (10) a Veinte (20) años de prisión, se toma en consideración el límite inferior, por carecer el acusado de antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, se le aplica el término inferior, de diez (10) años de prisión, más el término inferior por el delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 275 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, cuya pena que es de cinco (05) a ocho (08) años de prisión, por lo que al aplicar el termino inferior la pena aplicar es de CINCO (05) años y de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal solo se aplicar la pena del delito más grave , pero con aumento de de la mitad del tiempo correspondiente a la mitad del otro, es decir se le rebaja dos (02) años y seis (06), de manera que de la pena total a aplicar es de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Asimismo procede la imposición de las Penas accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal y el decomiso de la cantidad de tres (03) billetes de 20.000 Bolívares, nueve (09) billetes de 10.000 Bolívares, dieciséis (16) billetes de 5.000 Bolívares, quince (15) de 2.000 Bolívares y cuarenta y siete (47) billetes de 1.000 Bolívares. Tres (03) teléfonos celulares: uno MOTOROLA, uno modelo DPC650 serial MSN:A233XLB145, color negro, uno Marca MOTOROLA, Modelo Telet.A.C250, análogo, de color gris, serial 9353XCL06 y un celular Marca NOKIA de color negro modelo 2120 plus, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 60 ordinal 6° de la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Con respecto a YOXI BEATRIZ PEREZ se calcula la pena por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, tiene establecida la pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, se toma en consideración el límite inferior, por carecer la acusada de antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, se la pena a aplicar es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.


VI.- DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA constituido en forma MIXTA con ESCABINOS de manera unánime, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, CONDENA a LUIS ALBERTO MARTINEZ: venezolano, natural de Maracaibo, de 35 años de edad, albañil, titular de la Cédula de identidad No V 9.762.697, hija de MIRIAN FLORES y padre desconocido, residenciado en el barrio Simón Bolívar, avenida 63 con calle 16 casa N° 99J-45 de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena es de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la considerarlo autor del delito de El delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y por el delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 275 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos. Asimismo procede la imposición de las Penas accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal y el decomiso de la cantidad de tres (03) billetes de 20.000 Bolívares, nueve (09) billetes de 10.000 Bolívares, dieciséis (16) billetes de 5.000 Bolívares, quince (15) de 2.000 Bolívares y cuarenta y siete (47) billetes de 1.000 Bolívares. Tres (03) teléfonos celulares: uno MOTOROLA, uno modelo DPC650 serial MSN:A233XLB145, color negro, uno Marca MOTOROLA, Modelo Telet.A.C250, análogo, de color gris, serial 9353XCL06 y un celular Marca NOKIA de color negro modelo 2120plus, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 60 ordinal 6° de la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y CONDENA a YOXI BEATRIZ PEREZ: venezolana, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de identidad No V-13.243.074, hija de IRENE PEREZ y JOSE BOZO, residenciada barrio Simón Bolívar, avenida en la avenida 63 calle de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de PRISION, por considerarla Autora del delito de POSESÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la ABSUELVE por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 275 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la ley sobre armas y explosivos.
Publíquese, Regístrese y remítase en su debida oportunidad la anterior sentencia, déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. En Maracaibo a los siete (07) días del mes de Enero de dos mil Cuatro. Años 193o de la Independencia y 144o de la Federación.-

LA JUEZ


Dra. DORIS CH NARDINI RIVAS



ESCABINO I: YURANY BRACHO ESCABINO II: ELBA GARCIA



LA SECRETARIA,


Abog. AURORA GOMEZ F


En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No.01-04



LA SECRETARIA,


Abog. AURORA GOMEZ F