REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA


Maracaibo; 29 de Enero de 2004
193º y 144º

CAUSA No. 8M-026-03
RESOLUCION No. 05-04



Visto el escrito presentado por el abogado: JOSÉ ALEXANDER FINOL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.553, procediendo con el carácter de Defensor del imputado: JAMPIER MORALES, donde solicitan se le aplique a su defendido un medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en razón de que las circunstancias que motivaron se dictara una Medida de Privación Preventiva de Libertad han cambiado en virtud del Escrito interpuesto por el Fiscal sexto del Ministerio Publico Abogado Néstor Luis Pérez en donde solicita el Sobreseimiento en relación al delito de Robo de vehículo Automotor en razón de no tener los elementos razonables, ni poder incorporar nuevos elementos en relación con al delito de Robo de vehículo Automotor .En consecuencia este tribunal para resolver lo planteado hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 25 de Abril de 2003, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa por ante el Tribunal Séptimo en funciones de Control, el cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JAMPIER MORALES, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA , previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos automotores y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano RAMÓN ÁVILA CARRUYO, y por cuanto no se ha podido hacer efectiva la comparecencia de la victima ante este Tribunal puesto que al ser comisionado el Oficial William Atencio adscrito al departamento Policial Luis Hurtado Higuera este manifestó que al trasladarse a la dirección suministrada por el ciudadano Ramón Ávila le informaron que este nuca había residido allí y basándose la acusación del Ministerio Publico en su denuncia se ve en la imposibilidad de sostener la acusación por el delito de Robo de vehículo Automotor y es por eso que procede a solicitar el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de las actas que anteceden se evidencia que efectivamente nos encontramos ante la necesidad de la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por ende la pertinencia de su mantenimiento o sustitución.

SEGUNDO: No existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con principios y garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protege los derechos inherentes a la persona humana, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal sus el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible. Ciertamente en el caso concreto una vez analizadas las circunstancias que rodean el mismo, así como el desarrollo de la fase de investigación e intermedia, todo ello por motivos que no le son imputables al acusado, aunado a la solicitud realizada por el fiscal del Ministerio Publico, de manera que ha criterio de esta juzgadora existen circunstancias que justifiquen el cambio a una medida menos gravosa, por consiguiente en atención a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad previsto y sancionado en los artículos 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente y Ajustado Derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado, de este conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en el Ordinal 3º Presentarse por ante Tribunal cada 30 días, y el Ordinal 4º el no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo. Y ASI SE DECIDE
Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal Octavo de Juicio Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado JAMPIER MORALES, venezolano, natural de Maracaibo, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio trabaja en la herrería, titular de la cédula de Identidad No 17.293.579, domiciliado en el barrio Mi Esperanza, calle 118, casa N° 68-85, teléfono 8152118, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Ordena su inmediata libertad. Ofíciese al Centro de arrestos y detenciones Preventivas El Marite a los fines de remitir la correspondiente Boleta de Libertad. Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ OCTAVO DE JUICIO


DRA. DORIS CH NARDINI RIVAS

EL SECRETARIA,


ABG. AURORA GÓMEZ F.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el No. 05-04, y se libraron notificaciones a las Partes.




LA SECRETARIA,


ABG. AURORA GÓMEZ F.