REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Febrero de de 2004.
194° Y 144°
CAUSA No. 8U- 195-01
JUEZ: DORIS CH NARDINI RIVAS
SECRETARIA: AURORA GÓMEZ F.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PROCESADO: CELEUDO ANTONIO BELTRAN, Venezolano, natural de Santa Cruz de Mara, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-71, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 11.867.347, hijo de Jesús Beltrán (D) y Maria Trinidad Fuenmayor, residenciado en el Barrio Ramón Leal, carretera Tres, Invasión y casa sin numero, Dirección de su hermano Sergio Finol, Santa Cruz de Mara, Sector tu y Yo, entrando por la Carnicería Mi Vaquita, casa Sin Numero, teléfono : 0416-4845081. Estado Zulia.
DEFENSA: Abg. IVON GUTIERREZ Defensor Público Décima Tercera (E) de este Circuito Judicial Penal.
FISCAL: Abg. MILAGROS DELGADO, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Zulia.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal.
II.- DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos que originaron el presente proceso se iniciaron el día veintiuno de Octubre de 2001, cuando siendo las 03:00 minutos de la tarde, estando de Servicio en labores de Patrullaje el oficial Jovanny Ospina, por el sector Fuego Vivo, Parroquia Ricaurte, del Municipio Mara, fueron informados por residentes del sector que un ciudadano llamado Celeudo Beltrán se encontraba realizando disparos con un arma de fuego, intensificando el patrullaje por el sector, al momento de desplazarse por la calle Principal, divisaron a un sujeto en actitud sospechosa, quien al notar la presencia policial opto por darse a la fuga, haciéndole seguimiento a pie logrando su captura, procediendo a hacer revisión corporal encontrando en el cinto un arma de Fuego marca H&R , siendo detenido el referido ciudadano y posteriormente trasladado a la Estación Policial. En razón de los hechos planteados, la ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público Abogado MILAGROS DELGADO, presento formal acusación por ante este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal contra el imputado CELEUDO BELTRAN, por considerarlo autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Publico.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Siendo la oportunidad legal 19 de Noviembre de 2001, fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, de acuerdo al Procedimiento Abreviado en la presente causa y verificada la presencia de las partes para la realización del acto, el Representante del Ministerio Público la Abogada MILAGROS DELGADO en el momento de concederle la palabra presenta formal acusación en contra de CELEUDO BOSCAN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, motivo por el cual el acusado al momento de declarar admite los hechos que se le imputan y solicita la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que este juzgado de juicio Suspende Condicionalmente el Proceso por 2 (dos) años, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado. 2.-Presentarse cada treinta (60) días ante la Fiscalia del Ministerio Publico. 3.-No poseer o portar armas de fuego, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Transcurrido dicho lapso, y tal como lo establece el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a una audiencia con las partes (Ministerio Público, imputado y la víctima), la cual se llevo a efecto en fecha 13 de Noviembre de 2003, con presencia de las partes: constituido el tribunal por la Juez Presidente Abogada DORIS CH NARDINI, la secretaria Abogada AURORA GOMEZ, asistiendo a dicho acto la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico Abogada MILAGROS DELGADO, el acusado CELEUDO BELTRAN, acompañado de su Defensora Pública Décima Tercera la Abogada IVON GUTIERREZ, se llevo a efecto dicho acto, donde se verifico que el Acusado ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por este tribunal al momento de concederse la medida, de igual forma al revisarse el libro de presentaciones se comprobó que el mismo asistió puntualmente a sus presentaciones, por lo cual tomando en consideración que no hubo objeción alguna en relación al sobreseimiento de la causa luego de haberse cumplido con la Suspensión Condicional del Proceso se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado CELEUDO BELTRAN, por haberse extinguido la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con los Artículo 45, 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en razón de haberse extinguido la acción penal, a favor del ciudadano CELEUDO ANTONIO BELTRAN, Venezolano, natural de Santa Cruz de Mara, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-71, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 11.867.347, hijo de Jesús Beltrán (D) y Maria Trinidad Fuenmayor, residenciado en el Barrio Ramón Leal, carretera Tres, Invasión y casa sin numero, Dirección de su hermano Sergio Finol, Santa Cruz de Mara, Sector tu y Yo, entrando por la Carnicería Mi Vaquita, casa Sin Numero, teléfono : 0416-4845081. Estado Zulia , por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden publico, todo de conformidad con lo establecido con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con los Artículo 45, 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declara el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos y se ordena oficiar lo conducente.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia. Dada firmado y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año 2004. Años 193° de la Independencia 144° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
Dra. DORIS CH NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA (S)
ABG. AURORA GÓMEZ F.
En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se leyó, publicó y quedo registrada la presente decisión bajo el No. 06-04.
LA SECRETARIA (S)
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