REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA


Maracaibo; 21 de Enero de 2.004
193º y 144º

CAUSA N° 8M-0160-01
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: Abog: DORIS CH. NARDINI RIVAS
ESCABINOS:
TITULAR I: ELIZABETH MADRIZ CHIRINOS
TITULAR II: NOVEL ENRIQUE CORDERO
SECRETARIA: Abog: AURORA GOMEZ F


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUAN PASTOR CORDERO: venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 36 años, titular de la cédula de identidad N°: 6.925.582, casado, de profesión u oficio chofer, hijo de LIGIA MARGARITA de CORDERO y JUAN PASTOR CORDERO GUERRIDO, residenciado en calles salias, N° 9, Turmero, Estado Aragua y en Maracaibo en Circunvalación 3, detrás de la Planta de ENELVEN, Barrio 23 de Febrero, casa N° 12-9 Maracaibo Estado Zulia.
SILFREDO BUSTAMANTE: venezolano, natural de Maracaibo, de 49 años, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N°: 7.841.291, casado, de profesión u oficio mecánico, hijo de RAFAELA CAMACHO ORTIZ y JOSE MARIA BUSTAMANTE, residenciado en el Barrio la Polar, calle 188, N° 48Ñ-42 Maracaibo Estado Zulia.

DEFENSA: Abog: ARMANDO RIVERA Defensor Público 46 del Circuito judicial Penal del Estado Zulia en representación de JUAN PASTOR CORDERO y séptima del Circuito judicial Penal del Estado Zulia y la Abog: MILAGROS MORALES Defensora Pública 17 del Circuito judicial Penal del Estado Zulia en representación de SILFREDO BUSTAMANTE

FISCAL: Abg: REINA TRUJILLO, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

I.- ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
Los hechos que originaron el presente proceso se iniciaron el día08 de febrero de 2001, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana cuando los efectivos ST/2 (GN) JUAN CARLOS SALAMANCA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 12.632.096, C/2 (GN) TORRES CACERES GIOVANNY, titular de la cédula de identidad N° 11.396.303 y DG (GN) DUNO VALERA HÉCTOR, titular de la cédula de identidad N° 10.410.979, adscritos a la primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 de la Guardia Nacional, con sede en Machiques de Perijá, se encontraban de servicio en el punto de Control Fijo Aricuiza, ubicado en la carretera de rutina de revisión y chequeo de las personas y vehículos que transitaban por esa vía, cuando al efectuar el chequeo a un vehículo tipo camión 750 color azul, placas 990-AMB, procedente de la grita Estado Táchira y cargado con verduras y hortalizas, donde se desplazaban los acusados, siendo JUAN PASTOR CORDERO chofer de la unidad y SILFREDO BUSTAMANTE ayudante, quienes al ser preguntados de donde venia la mercancía, refiere el chofer que venia de la Grita Estado Táchira, y al indicarle los funcionarios de la Guardia Nacional al chofer que quitara la lona que protegía la mercancía, este mostró un actitud de nerviosismo, ordenándosele que quitara los sacos de encima, insistiendo este en quitar los sacos del lado, razón por la cual se procedió a realizar una revisión más detallada en presencia de los testigos FARIA CHOURIO JOSE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad 4.591.475, INCIARTE MONTIEL DIMA SEGUNDO, titular de la cédula de identidad N° 7,932.846, MARTINEZ RODRIGUEZ WUILLIANS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 13.100.662, el cual transportaba la cantidad de ciento cuatro (104) sacos de repollo, cuarenta y ocho (48) sacos de pepinos y veintiséis (26) sacos de zanahorias, estos últimos sacos contenían un total de doscientos sesenta y nueve (269) envoltorios de presunta droga de la denominada Marihuana, distribuidas de la siguiente forma: En el saco N° 1 se encontraban en el interior del mismo diez (10) envoltorios de color blanco, en el saco N° 2 se encontraron diez envoltorios de color blanco, en el saco N° 3 se encontraron diez (10) envoltorios uno de color negro y nueve de color blanco; en el saco de zanahorias N° 4 se encontraban en su interior diez (10) envoltorios de los cuales nueve eran de color negro y uno color azul, en el saco se zanahoria N° 5 se encontraron en su interior once envoltorios (11) envoltorios de los cuales diez eran de color negro y uno de color blanco, en el saco N° 6 se encontraron en su interior diez (10) envoltorios de color negro, en el saco N° 7 se encontraron doce (12) envoltorios de los cuales seis eran de color negro, cinco de color blanco y uno de color azul, en el saco de zanahoria N° 8 se encontraron diez (10) envoltorios de los cuales eran de color negro, en el saco N° 9 se encontraron diez (10) envoltorios de los cuales eran de color blanco, en el saco N° 10 se encontraron diez (10) envoltorios de los cuales eran de color negro, en el saco N° 11 se encontraron diez (10) envoltorios de color blanco, en el saco N° 12 se encontraron diez (10) envoltorios de color negro, tres de color blanco, uno de color azul y uno de color marrón, en el saco N° 13 se encontraron once (11) envoltorios de los cuales eran de color blanco, en el saco N° 14 se encontraron diez (10) envoltorios de color negro; en el saco N° 15 se encontraron diez (10) envoltorios de los cuales ocho eran de color blanco y dos de color negro; en el saco N° 16 se encontraron diez (10) envoltorios de color blanco; en el saco 17 se encontraron once (11) envoltorios de color negro, en el saco N° 18 se encontraron diez (10) envoltorios de color negro; en el saco N° 19 se encontraron diez (10) envoltorios de los cuales tres eran de color blanco, dos de color marrón y uno azul; en el saco N° 20 se encontraron once (11) envoltorios de los cuales eran ocho eran de color negro y tres de color blanco; en el saco N° 21 se encontraron doce (12) envoltorios de los cuales diez eran de color negro, uno de color azul y otro de color blanco; N° 22 se encontraron nueve (9) envoltorios de los cuales siete eran de color blanco y dos de color negro; N° 23 se encontraron diez (10) envoltorios de los cuales cuatro eran de color blanco, uno de color beige y cinco de negro; N° 24 se encontraron once (11) envoltorios de color marrón; N° 25 se encontraron once (11) envoltorios de color negro; N° 26 se encontraron diez (10) envoltorios de los cuales nueve eran de color blanco y uno de color marrón. Todos estos envoltorios contentivos en su interior de la presunta droga denominada Marihuana, localizada en el interior de los sacos de zanahoria, arrojo un peso aproximado de doscientos ochenta y cuatro kilos con trece gramos (284.13 Kgrs, motivo por el cual se procedió a detener a los ciudadanos JUAN PASTOR CORDERO ORTEGA y SILFREDO BUSTAMANTE CAMACHO.
Sobre la base de los hechos planteados, la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público Abogada MARLENE SANCHEZ DE HERNANDEZ, presento ante el juzgado Tercero de control, formal acusación en contra de los ciudadanos JUAN PASTOR CORDERO y SILFREDO BUSTAMANTE, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias estupefacientes y psicoterápicas.

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo la oportunidad legal para la celebración del juicio oral y público y constituido el tribunal en mixto por la Juez Presidente ABOG: DORIS NARDINI, y los escabinos Titular I: ELIZABETH MADRIZ CHIRINOS y titular II: NOVEL CORDERO, la secretaria: Abog: AURORA GOMEZ F y verificada las presencia de las partes para la realización del acto, se constato la presencia de la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público REINA TRUJILLO, los acusados: JUAN PASTOR CORDERO y SILFREDO BUSTAMANTE, la defensa en la persona de el Abogado ARMANDO RVERA defensor público 46 en representación del primero y la abogada MILAGROS MORALES defensora pública 17 en representación del segundo y al momento de concedérsele la palabra al Representante Ministerio Público, esta manifiesta que ratifica la acusación presentada ante el juez de control, así como los medios probatorios y al otorgársele el derecho de palabra a la defensa el Abogados ARMANDO RIVERA y MILAGROS MORALES, exponen como punto previo que sus defendidos le ha manifestado su deseo de admitir los hechos, y en caso de ser aceptada le sea aplicada la atenuante de ley ya que los mismos carecen de antecedentes penales y es la primera vez que se ve involucrado en un problema de esta índole. Ante este planteamiento se le toma declaración al acusado JUAN PASTOR CORDERO bajo las formalidades de ley, quien sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, manifiesta su deseo de Admitir los Hechos por el delito que se le acusa, y que se le aplique la disminución de la pena prevista en la ley, de igual forma se le concede el derecho de palabra al acusado SILFREDO BUSTAMANTE quien sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, manifiesta su deseo de Admitir los Hechos por el delito que se le acusa, y que se le aplique la disminución de la pena prevista en la ley, ante tal manifestación se procedió a oír la opinión fiscal quien no se opone a lo pedido por el acusado y su defensa.
Ante esta solicitud esta juzgadora considera procedente dicha petición ya que si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal solo establece la posibilidad de admitir los hechos en etapa de juicio en los casos de procedimiento por flagrancia, pero ante esta nueva situación se es recomendable mitigar la severidad legal con la que fue limitada esta institución procesal y permitir excepcionalmente la procedencia de la misma en fase de juzgamiento ordinario ante el tribunal mixto, siempre que haya sido tocado como punto previo tal como sucedió, además resultaría inoficioso llevar a cabo un juicio para demostrar la responsabilidad de un procesado que previo al juicio oral y publico ya reconoció su responsabilidad del hecho que se le imputa. De igual forma del contenido del acta de audiencia preliminar llevada a efecto ante el juez de Control de fecha 05 de junio de 2002, se observa que se le explico a los acusados los modos alternativos a la prosecución del proceso más no consta que se haya explicado el derecho que tenían a admitir los hechos por los cuales se presento formal acusación tal como se prevé en el articulo 376 del código Orgánico Procesal Vigente al momento de suceder los hechos. Aunado a ello a ello en este caso en especifico se observa en el expediente un número elevado de veces en las cuales se ha diferido el juicio oral y público por razones que en muchos de los casos no es atribuido a los acusados, motivo por el cual llevan detenidos dos años, once meses sin haberse definido su situación legal. Ahora bien, al analizar las pruebas ofrecidas se puede concluir que las mismas han podido ser consideradas como pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo, lugar y de como específicamente se desarrollaron los mismos, los cuales arrojarían una convicción de la responsabilidad penal del encausado, ya que al establecer el contradictorio de la carga probatoria a través del ejercicio del principio de inmediación se pudiera haber llegado a esa conclusión, conforme al desarrollo de los hechos que de alguna manera pudieran haber sido escenificados en la audiencia oral y pública, por otra parte, de los hechos imputados por el Ministerio Público a los acusados, han quedado perfectamente acreditados los hechos y así los ha valorado este Tribunal, todo ello en virtud de la Admisión de los Hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte de los acusados de autos, cuando manifestaron sin juramento alguno, en voz alta y clara que admitían los hechos que le imputaba el Ministerio Público, estando conforme con la calificación jurídica, dado que reconocía su autoría en la comisión del delito de del delito de de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias estupefacientes y psicoterápicas.
Este Tribunal al considerar culpable los acusados antes mencionados, por la comisión del hecho delictual imputado a los mismos por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal, procederá a imponerle la pena correspondiente como autores del hecho y ASÍ SE DECLARA.-

III.- PENA APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado, en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por los acusados y la defensa. En tal sentido se calcula la pena a cumplir por los ciudadanos: JUAN PASTOR CORDERO y SILFREDO BUSTAMANTE, por ser autor del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias estupefacientes y psicoterápicas, cometido en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, cuya pena a cumplir es de DIEZ (10) a VEINTE (20) años de prisión, pero tomando en consideración la atenuante del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que los acusados carecen de antecedentes penales tal como consta en los folios setenta y cuatro (74) y ochenta y siete (87) por lo que se toma la pena en su limite inferior de DIEZ (10) años, y en razón a la ADMISION DE HECHOS según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de suceder los hechos de acuerdo a la extractividad de la ley según el articulo 553 ejusden, se le rebaja un tercio de la pena, que es TRES (03) años y CUATRO (04) meses por lo que la pena a cumplir es de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.

IV.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados: JUAN PASTOR CORDERO: venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 36 años, titular de la cédula de identidad N°: 6.925.582, casado, de profesión u oficio chofer, hijo de LIGIA MARGARITA de CORDERO y JUAN PASTOR CORDERO GUERRIDO, residenciado en calles salias, N° 9, Turmero, Estado Aragua y en Maracaibo en Circunvalación 3, detrás de la Planta de ENELVEN, Barrio 23 de Febrero, casa N° 12-9 Maracaibo Estado Zulia y SILFREDO BUSTAMANTE: venezolano, natural de Maracaibo, de 49 años, casado, obrero, titular de la cédula de identidad N°: 7.841.291, casado, de profesión u oficio mecánico, hijo de RAFAELA CAMACHO ORTIZ y JOSE MARIA BUSTAMANTE, residenciado en el Barrio la Polar, calle 188, N° 48Ñ-42 Maracaibo Estado Zulia, a sufrir la pena cumplir es de de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, así como el decomiso del vehículo Marca: Ford; Modelo 750; Color Azul; año:1978; Tipo: Estaca; Placas 9990-AMB; Serial de Carrocería AJF75U58583; Clase Camión; Uso: Carga, de conformidad con lo establecido en el articulo 60 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia la mencionada condena la deberá cumplir dicho penado bajo las condiciones que determine el juez de ejecución. Vista la renuncia de las partes del recurso de apelación se ordena remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su distribución a un Juzgado de Ejecución. Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Octavo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la sede del palacio de Justicia, en Maracaibo veintiún (21) días del mes de Enero de Dos Mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la federación. Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, compulse las copias de Ley.

LA JUEZ DE JUICIO

DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS
ESCABINOS:


TITULAR I: ELIZABETH MADRIZ CHIRINOS


TITULAR II: NOVEL ENRIQUE CORDERO

LA SECRETARIA

ABOG. AURORA GOMEZ F

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho y se registró bajo el Nro. 04-04 en el libro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. AURORA GOMEZ F