REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Enero de 2004
193o y 144o

El 28 de Noviembre de de 2003, fue recibido en este juzgado de juicio, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JHONNY PARRA OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° 7.792.082, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.697, actuando en representación del ciudadano RENNY RAFAEL TORRES MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.710.264, contra el jefe del Estacionamiento Santa Guillermina del Estado Zulia, en razón que el juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 17 de julio de 2003 , acordó la entrega del vehículo Modelo: Neon, Año: 1998, Color: verde, Serial de carrocería: 8Y3HS36C6W18002849, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placa: ABJ.76M, ordenando al encargado de dicho estacionamiento la entrega del referido automotor y en razón de haber pasado cuatro meses con cuatro días y no se ha hecho efectiva la referida entrega interpone el Recurso de Amparo.
Ante lo expuesto, este juzgado pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones

I
ANTECEDENTES

El 18 de Febrero de 2003, el ciudadano RENNY RAFAEL MORALES asistido por el abogado LUIS DANIEL ABREU TORO, inscrito en el inpreabogado N° 52.996 , solicitó al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que le entregase el vehículo: Modelo: Neon, Año: 1998, Color: verde, Serial de carrocería: 8Y3HS36C6W18002849, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placa: ABJ.76M, el cual le había sido retenido por funcionarios adscritos al entonces Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia.
El 17 de Julio de 2003, el referido Tribunal Quinto de Control ordeno al jefe del Estacionamiento Santa Guillermina del Estado Zulia la entrega del mencionado vehículo en Guarda y Custodia, al ciudadano RENNY RAFAEL TORRES MORALES por cuanto se observo el serial de carrocería Vin se encuentra suplantado, que el serial de Seguridad se encuentra Suplantado, que el serial del compacto es falso , que el serial del motor se encuentra en estado original y que las placas son originales por considerar que el solicitante ha demostrado que es el legítimo dueño del bien solicitado.
El 23 de Julio de 2003 el ciudadano RENNY TORRES notifica al tribunal que la entrega de vehículo no fue hecha por cuanto el mismo había pasado al Fisco Nacional a la Dirección de Finazas, solicitando se oficie al Ministerio e Finanzas, Licenciada GUAINA PEREIRA Directora Nacional de Servicios para que se ordene la devolución del, vehículo. Realizando el Juzgado Quinto de Control lo solicitado.
En fecha 06-08-03 la licenciada mencionada oficia al juzgado Quinto de Control solicitando copia certificada de la causa 5CS-0384-03, donde se refleja todo lo relativo a la entrega del vehículo mencionado, siendo remitido lo solicitado en fecha 25-08-03.
El día 06 de Septiembre de 2003, el ciudadano RENNY TORRES solicita al juez de control Quinto que haga ejecutar su decisión, a lo cual el referido tribunal decide el día 17 de Septiembre de 2003, que si bien es cierto que dicho tribunal ordeno la entrega del vehículo, no es menos cierto que el referido vehículo fue remitido al Ministerio de Finanzas, por lo que el solicitante esta obligado a cumplir el procedimiento administrativo y una vez cumplida la vía administrativa, el Ministerio de Finanzas resolverá lo pertinente, y que la decisión tomada por ese despacho no lo exime de su cumplimiento por lo que ese tribunal en cumplimiento de sus obligaciones jurisdiccionales y abusando de su autoridad no puede violar los requisitos exigidos en el ministerio de Finanzas para la entrega del vehículo otorgado e Guarda y custodia al ciudadano RENNY RAFAEL TORRE MORALES por lo que insta al solicitante a agotar la vía administrativa ya que el tribunal infiere que en la presente caso no estamos en presencia de desacato judicial, solo que el vehículo solicitado paso a una instancia administrativa, por lo que al respecto no tiene materia sobre la cual decidir.
En fecha 22 de Octubre de 2003 el juzgado Quinto de Control oficia a la licenciada GUAINIA PEREIRA; Directora Nacional de Servicios del Ministerio De Finanzas donde solicita se remita certificación del procedimiento que efectuó ese organismo en el vehículo en cuestión, no constando en las copias anexadas a la solicitud de amparo respuesta alguna a dicha petición.
En fecha 25 de Noviembre de 2003, se le dio entrada al recurso de Amparo en la sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia y el día 26 del mismo mes se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional incoado por el abogado en ejercicio JHONNY PARRA OLIVARES, (inpre N° 51.697) obrando con el carácter de defensor del ciudadano RENNY RAFAEL TORRES MORALES, titular de la cédula de identidad N° 7.710.264en contra del jefe del estacionamiento Santa Guillermina del Estado Zulia conforme a lo establecido en el articulo 7 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales y declara COMPETENTE para conocer a un tribunal de primera instancia en funciones d juicio que por distribución le corresponda conocer conforme a lo establecido en el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez que se le dio entrada al recurso de Amparo ante este tribunal Octavo de juicio, en fecha 3 de Diciembre de 2003 ordena subsanar defectos u omisiones del escrito de Amparo, subsanación que se hizo por parte del quejoso en fecha 09 de Diciembre de 2003 y admitido por este tribunal en fecha 10 de Diciembre del mismo año. Una vez admitido el Recurso de Amparo se ordena librar boletas de notificación al jefe del estacionamiento Santa Guillermina GUILLERMO FACCIOLO, en su condición de agraviante, al agraviado RENNY RAFAEL TORRES MORALES, así como a su representante legal JHONNY PARRA OLIVARES y a la licenciada GUAINA PEREIRA en su condición de Directora Nacional de servicios del Ministerio de Finanzas, se le notifico vía telefónica, estableciéndose comunicación con el doctor JUAN CARLOS INFANTE quien se desempeña como asesor jurídico del referido Ministerio y quien se encuentra encargado de todo lo relacionado con vehículo, así como al fiscal undécimo del Ministerio Público, a los fines de llevar a efecto la audiencia Constitucional con las partes la cual, dándole la oportunidad a las partes de exponer sus argumentos.

II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
Practicadas las notificaciones, por auto del 10 de Diciembre de 2003, se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Constitucional con las partes, la cual se llevó a cabo el 13 de ENERO de 2004, a la cual comparecieron: el ciudadano RAMON FACCIOLO en su condición de copropietario del estacionamiento Santa Guillermina como agraviante, al agraviado RENNY RAFAEL TORRES MORALES, así como a su representante legal JHONNY PARRA OLIVARES, al doctor JUAN CARLOS INFANTE RAMON en su condición de asesor jurídico del referido Ministerio y quien se encuentra encargado de todo lo relacionado con vehículo del Ministerio de Finanzas, donde el abogado del quejoso ratifica el contenido de su escrito de Amparo Constitucional por considerar que se ha violentado el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por no haberse respetado el debido proceso, así como el derecho a la defensa, así como los artículos 115,116, 140 y 141 del referido texto constitucional ya que el jefe del estacionamiento Santa Guillermina no ha hecho la entrega material del vehículo después de haber sido ordenada su entrega por el juzgado quinto de Control, por lo que el jefe del referido estacionamiento ha incumplido con las garantías del debido proceso, así como el derecho a la defensa, ya que no hubo carteles o avisos en la prensa acerca del decomiso de dicho vehículo, ni una sentencia firme que así lo determinara. De igual refiere que el ciudadano RENNY TORRES es el dueño del vehículo solicitado, por lo que se le estaba cercenando su derecho a la propiedad ya que el mismo es comprador de buena fe y además posee un contrato de compra-venta, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 49 y 115 de la Carta Magna , de igual forma se ha violentado todo el estamento jurídico venezolano incluso el internacional ya que el vehículo mencionado no debe estar en manos del fisco ya que el accionante es el propietario, y el mismo no es un ladrón sino un comprador de buena fe del vehículo, y que por lo tanto no se le puede aplicar lo establecido en la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, es por lo que solicita la indemnización inmediata por parte del Estado de los daños y perjuicios ocasionados al ciudadano RENNY TORRES consignando copia de jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al accionante RENNY TORRES quien manifestó que estaba reclamando su derecho a la propiedad del vehículo que le pertenece y que además no se habían cumplido los 120 días establecidos en la ley. Luego se le concede el derecho de palabra a RAMON FACCIOLO en su condición de hijo del ciudadano GUILLERMO FACCIOLO y como copropietario del estacionamiento Santa Guillermina, quien refiere que el Ministerio de Finanzas es quien le informa que el vehículo estaba a la orden del Fisco Nacional por decisión de un juez de control. Al concedérsele la palabra al doctor JUAN CARLOS INFANTE en su condición de asesor legal de la Dirección de Servicios del Ministerio de Finanzas refiere que el Fisco es competente en esta materia de conformidad con lo establecido en el articulo 15 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, aclarando que la entrega no se había hecho ya que el Fisco tiene un procedimiento abierto que debe investigar, por lo tanto lo que ha existido es retardo más no negativa de entrega, informando que de igual forma el tribunal Noveno de Control puso al vehículo de autos a la orden del Fisco, aclarando que es el fisco en estos casos quien da la orden al estacionamiento para la entrega del mencionado vehículo. Consignando en este acto decisión del juzgado Quinto de Control la cual no fue muy clara para el Fisco y por eso el retardo para aclarar lo ahí expuesto. De igual forma el representante del Ministerio de Finanzas manifiesta que en el presente caso no se ha violentado el derecho a la propiedad por cuanto la orden del referido tribunal hace la entrega en uso, lo que implica que no puede venderlo, enajenarlo ni sacarlo de la jurisdicción del Estado Zulia, por lo que no puede disponer de él, por lo cual no es el propietario. Manifiesto que la orden de entrega del mencionado vehículo ya se mando a hacer. Haciendo entrega al tribunal de una serie de recaudos relacionados con el caso.

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Tal como se evidencio de las exposiciones hechas por las partes en la Audiencia Constitucional y de los elementos constantes en autos, se desprende que lo solicitado por el accionante se basa en considerar que se le ha violentado el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad, en razón de no haberse hecho efectiva la entrega del vehículo propiedad de RENNY TORRES luego de haberse ordenado su entrega por el juzgado Quinto de Control, por lo que se hace necesario hacer un análisis de los derechos presuntamente violados. En relación a la violación del debido proceso, se observa de las actuaciones consignadas en la audiencia constitucional por parte del Doctor JUAN CARLOS UINFANTE, entre ellas solicitud del Doctor RAFAEL SIMON SOTO como apoderado judicial del Estacionamiento anta Guillermina S.R.L, a la Fiscal Superior del Ministerio Público donde pide a la referida Fiscalía realice la tramitación legal correspondiente a los fines de que se ponga a la orden del fisco Nacional por órgano de el Ministerio de Finanzas un listado de vehículos, los cuales algunos se encuentran en estado original y otros con seriales adulterados, de igual forma oficio emanado de la fiscalía superior dirigido al Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia donde de conformidad con lo establecido en el articulo 15 de ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, solicita ponga a la orden del Ministerio de Finanzas en representación del fisco nacional un lote de vehículos que se encuentran depositados en el Estacionamiento Santa Guillermina, así mismo auto de fecha 15 de Mayo de 2003 emanado del juzgado Noveno de Control donde acuerda oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público parta que informe al tribunal si se realizaron las publicaciones correspondientes, así como oficio N° 1201-03 de fecha 11-07-03 emanado del Juzgado Noveno de Control del Estado Zulia dirigido a la ciudadana GUAINA PEREIRA, Directora de Bienes y Servicios del Ministerio de Finanzas el cual refiere “Tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de remitirle anexo a la presente comunicación, causa signada con el N° 9CS-061-03, relacionada con la solicitud presentada por el fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita a este Órgano Jurisdiccional ponga a la orden del Fisco Nacional un lote de vehículos que se detallan en la presente causa tal como lo establecen los artículos 11 y 15 de la de ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, los cuales se encuentran en el estacionamiento Santa Guillermina, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Y el cual pasan a partir de este omento a la ordene del Fisco Nacional” y auto de la misma fecha, donde el juzgado Noveno refiere “Por cuanto ya se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 11 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, se acuerda remitir la presente causa al FISCO NACIONAL”. Por los recaudos consignados y tal como se evidencia de los autos dictados por el Juzgado Noveno de Control se observa que se llevo a cabo el procedimiento pautado en el articulo 11 de la mencionada ley en lo concerniente a la publicación de los mencionados listados en diarios de circulación Nacional ya que del contenido de de auto de fecha 11-07-03 dichos vehículos pasan al Fisco Nacional y tal como se observo existió por parte del titular del referido juzgado de Control preocupación por que se cumplieran los parámetros legales antes de tomar su decisión, motivo por el cual el jefe del Estacionamiento Santa Guillermina actuó amparado en la decisión de un juez de Control que puso a la orden del Fisco Nacional los mencionados vehículos, información esta que la obtuvo a través del Ministerio de Finanzas donde se le informa que por decisión de un juez de Control los mencionados vehículos se encuentran en el mencionado lugar ya no a la orden de la fiscalía sino a la orden del FISCO NACIONAL, por lo que el mencionado ciudadano en ningún momento violento el debido proceso, al contrario acato la orden judicial emanada del juzgado noveno, argumentos validos en relación a la posible violación del derecho a la defensa.
Con respecto a la violación del derecho a la propiedad es del criterio que la titularidad del derecho a la propiedad de los vehículos se demuestra única y exclusivamente por el titulo de propiedad idóneo otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos denominado SETRA. En este sentido se hace necesario destacar que existen algunos muebles que el legislador ha previsto que deban cumplir un sistema de publicidad para otorgarle certeza de ciertos negocios jurídicos y hacer posible el conocimiento de terceros del contenido de estos negocios, por lo que no existe violación al derecho de propiedad por cuanto el titulo de propiedad del vehículo se encuentra a nombre de HENRY ALBERTO PONTE RIVAS, y no del solicitante donde el traspaso del mencionado vehículo a través de notaria se hizo en fecha 9-6-03 posterior a la detención del vehículo, por lo que el mencionado ciudadano no ha acreditado ser el propietario del mencionado vehículo, en conclusión se observa que no existe violación o amenaza de violación de derecho Constitucional alguno, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 11 y 15 de ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores. Por lo que existe en el solicitante la falta de cualidad o legitimación del solicitante.
Es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter restablecedor de la acción de amparo constitucional, señalando en tal sentido que esta figura no puede ser utilizada para la creación de una nueva situación jurídica, sino por el contrario, lo que se busca es que una situación jurídica subjetiva específica que ha sido vulnerada, sea restablecida al estado en que se encontraba al momento de generarse tal desequilibrio, observando que en el presente caso sin entrar a revisar las decisiones tomadas con anterioridad, existen actuaciones que debieron hacerse ejecutar y esta fue la vía que debió proseguir el solicitante y ejercer las respectivas apelaciones de lo decidido y lograr así que le fuere entregado el vehículo.
Se evidencio que de lo expresado por el representante del Ministerio de Finanzas ya la orden de entrega se ordeno por lo que la pretensión o presunta violación del derecho de propiedad ceso.
Para lograr la ejecución de una decisión judicial, existen las vías ordinarias que establece el ordenamiento jurídico actual, y no es la acción de amparo constitucional la idónea para determinarlo, por lo que haría improcedente la presente acción de amparo. Es por tales motivos que este tribunal no encuentra las violaciones a los derechos constitucionales que denuncia el accionante y, por tanto, debe ser desestimada por improcedente la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Octavo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE, la acción de amparo interpuesta por el abogado el abogado JHONNY PARRA OLIVARES, actuando en representación del ciudadano RENNY RAFAEL TORRES MORALES, contra el jefe del Estacionamiento Santa Guillermina del Estado Zulia.
Publíquese y regístrese y remítase a la corte de apelaciones que por distribución le corresponda conocer de la consulta legal, todo de conformidad con el artículo 35 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada a los veinte días del mes de Enero de dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ


Dra. DORIS CH NARDINI RIVAS


LA SECRETARIA,


Abog. AURORA GOMEZ F


En esta misma fecha de acuerdo a lo ordenado se publico el contenido integro de la sentencia, quedando registrada bajo el No. 03-04.


LA SECRETARIA,


Abog. AURORA GOMEZ F