REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS-
Maracaibo, 28 de Enero de 2.004
193º y 144º

SENTENCIA Nº 02-04.-
CAUSA Nº 5M-042-03.-
JUEZ PRESIDENTE: ABG. ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS.-
JUEZ ESCABINO TITULAR l.-CDDNO: MIRIAN ELENA FERNANDEZ.-
JUEZ ESCABINO TITULAR 2: CDDNO: LIS MARIA URRIBARRI.-
PARTE ACUSADORA: ABG. ENMA MELIAN, Fiscal Auxiliar Décimo tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
ACUSADO: Ciudadano: EDGAR ALEXANDER FUENMAYOR VILLALOBOS, dijo ser Venezolano, mayor de dad, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, soltero, sin profesión definida, sin documento de identificación alguno, quién a su vez manifestó no estar inscrito en el Registro Civil, sin Partida de Nacimiento, y dijo ser hijo de MARIA CAROLINA VILLALOBOS y GERARDO MARIA FUENMAYOR, con Residencia en la población de la Concepción, sector Los Lirios, calle Mariño, N° 54, cerca de la venta de hielo La Foca, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia.-
DELITO IMPUTADO: ROBO SIMPLE, previsto y sancio-
nado en el Artículo 457 del Código Penal, y el delito
de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el
Articulo 377 Ejusdem.-
DEFENSOR: ABG. ARMANDO RIVERA, Defensor Públi-
co 46º adscrito a la Unidad Autónoma de Defensa
Pública de este Circuito Judicial Penal.-
VICTIMA: Ciudadana: ANA IRMA GONZALEZ.-
SECRETARIA: ABOG. MIRIAN YANEZ PAZ.-

El presente Juicio Oral y Privado, celebrado el día 14 de Enero del presente año 2.004, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala de Juicio Nº 2, Planta Baja del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan el debido proceso como son los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, con la excepción de la aplicación del principio de la publicidad conforme a lo dispuesto en los Ordinales 1º y 4º del Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se celebró en forma Privada, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos; y, habiéndose diferido la redacción del texto integro de la Sentencia Condenatoria pronunciada, acogiéndose éste Tribunal Mixto al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código orgánico procesal Penal, donde se acordó por votación realizada en forma ÚNANIME la CULPABILIDAD del Acusado EDGAR ALEXANDER FUENMAYOR VILLALOBOS de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal durante la Fase intermedia del proceso donde ordenó la Apertura a Juicio del mismo. En tal sentido este Tribunal mixto pasa a elaborar la correspondiente Sentencia CONDENATORIA, conforme a lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Privado ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa al ciudadano EDGAR ALEXANDER FUENMAYOR VILLALOBOS, plenamente identificado, a quién le atribuye la comisión del delito de ROBO SIMPLE y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los Artículos 457 y 377 ambos del Código Penal, Respectivamente, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana ANA IRMA GONZALEZ, y una vez declarado abierto el debate por el Tribunal, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, argumentando la Representación Fiscal los hechos explanados en dicha acusación y que los mismos ocurrieron en fecha 09 de Mayo del año 2.003, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, cuando se dirigía la ciudadana ANA IRMA GONZALEZ, a su residencia ubicada en el sector los Chichives cerca del Colegio Bolivariano Los chichives de la Parroquia La Concepción del Municipio Autónomo Jesús Enrique Losada y cuando se encontraba por los lados de la Granja Palo Mío, sintió que la agarro alguien por la espalda y no la deja respirar y entre ellos forcejaron y logro ver que era un joven apodado “PIQUITO” de nombre EDGAR ALEXANDER FUENMAYOR, y le dijo “Piquito soy yo vos no me vais a matar”, entonces le hizo tragar tierra ya que le empujo la cara hacia el piso luego lleno de tierra, entonces se le monto en la espalda y le dijo que se colocara en posición para penetrarle por detrás y como le dijo que no, comenzaron a pelear y entonces se paso al frente de ella la agarro por las orejas y comenzó a meterle (el pene) en la boca y le decía “maldita mama”, y cuando termino le hecho su semen en la boca de la mencionada ciudadana, sin importarle su condición de dama y señora decente dejándole con el rostro en el suelo por un largo rato y luego silbo y se fue y también la despojo de la cierta cantidad de ciento dieciséis mil bolívares en efectivo y posteriormente los funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Jesús Enrique Losada practicaron la detención del mencionado ciudadano quedando identificado como EDGAR ALEXANDER FUENMAYOR VILLALOBOS”. De igual forma, la Representación Fiscal añadió lo cual probará a lo largo del debate y finalmente solicitó la aplicación de las penas establecidas en las citadas normas. De seguidas el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensa del acusado, quién negó la responsabilidad penal de su defendido EDGAR ALEXANDER FUENMAYOR VILLALOBOS en la comisión del delito del cual lo acusa la Fiscal y que desvirtuará la acusación fiscal. Luego, el Tribunal impuso de los derechos que le asisten al acusado, quién se identificó plenamente como ha quedado escrito y manifestó su deseo de no declarar acogiéndose al Precepto Constitucional.- Terminó.-

II

DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
Una vez que el Tribunal declaró abierto el debate y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora (Fiscal del Ministerio Público) para que éstas fueran controladas por las partes en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, las cuales consistieron en las siguientes:
1º.- Testimonio del ANGEL ENRIQUE RINCÓN TROCONIS, quien una vez juramentado por el juez presidente, titular de la cédula de identidad N° 9.769.927 y expuso: “Me encontraba realizando patrullaje diurno cuando recibimos la llamada de la Central informándonos que unos habitantes del sector iban a linchar a un ciudadano quien había robado y violado a una persona. Nos apersonamos al sitio, lo capturamos en el colegio Los Chichives y lo trasladamos al hospital de la concepción porque estaba herido y luego lo remitimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Es todo”. Terminada la exposición del funcionario, interrogó la fiscal. Seguidamente interrogó la defensa, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Usted vio al acusado cometiendo algún delito? CONTESTÓ: No lo vi, supuestamente eso fue un hurto y eso fue antes del procedimiento. 2) ¿Vio usted al acusado practicando actos lascivos? CONTESTÓ: No, yo no estaba allí. 3) ¿Lo vio practicando algún hecho delictivo distinto al que se le acusa? CONTESTÓ: Una vez, se recibió una llamada del dueño de la farmacia que supuestamente se iban a llevar una bicicleta, practique un patrullaje y el acusado estaba arrecostado en un pilar en actitud sospechosa; pero no lo vi cometiendo ningún delito. Terminado el interrogatorio de las partes interrogó el Tribunal. ¿Cuándo usted acudió al llamado de la Central sobre el supuesto linchamiento que iba a hacer la comunidad de un sujeto que resultó ser el acusado, que le manifestaron a usted esas personas? CONTESTÓ: “Nosotros al llegar al sitio, lo que hicimos fue protegerlo porque lo querían linchar, no sabíamos el porqué, el estaba escondido en el colegio y varias personas manifestaron que él había violado y robado a una señora decente llamada ANA IRMA GONZALEZ que trabajaba en el Colegio, por lo que procedimos a detenerlo”. Es todo.-
El Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia y valora la anterior deposición pese a que el deponente no tiene la cualidad de testigo por ser un instrumento de la investigación pero, a criterio de este Tribunal el mismo hace referencia al hecho atribuido cuando practicaron la aprehensión del acusado, quién se encontraba escondido en un Colegio evadiendo a la comunidad que pretendía lincharlo tomando en consideración de que la presencia policial se debió para la protección del mismo. Así se declara.-

2°) Se escuchó el Testimonio bajo juramento, del funcionario JUAN CARLOS VILORIA MORALES, quien una vez juramentado por el juez presidente, Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 11.287091 y quien reconoció como cierto el contenido y suya la firma que suscribe el ACTA DE INSPECCIÓN N° 4216, de fecha 25 de Mayo de 2.003, la cual le pusiere de manifiesto la ciudadana fiscal del Ministerio Público y seguidamente expuso: Ese día me trasladé en compañía del Sub-inspector GUSTAVO HERNANDEZ a practicar una Inspección al sitio donde presuntamente se había cometido una violación, eso fue en el sector Los Chichibes, cerca de la Granja El Palo Mío, la Concepción , Municipio Jesús Enrique Losada, una vez en el sitio exactamente en el monte los Zorritos en una zona enmontada se practicó la inspección, donde se dejó constancia: Tratase de un sitio abierto, iluminación natural clara, correspondiente dicho lugar a una vía para el libre tránsito automotor, de superficie asfaltada, a un lado de la vía se aprecia una extensión de terreno de superficie arenosa y enmontada, delimitada por un cercado elaborado en metal, de los denominados alambre de púas, visualizándose a un lado de la cerca antes descrita y la vía, maleza de una altura de dos metros, de superficie arenosa, realizamos un rastreo en busca de evidencias de interés criminalisticos con resultados negativos; luego, nos entrevistamos con vecinos del sector y nos manifestaron que no tenían conocimiento de los hechos investigados y nos retiramos del lugar. Es Todo. Terminada la exposición del funcionario, interrogó la fiscal. Seguidamente interrogó la defensa, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Usted encontró alguna evidencia específica que le indicara que en ese sitio inspeccionado por usted, se había cometido algún hecho delictivo? CONTESTÓ: No. Terminado el interrogatorio de las partes interrogó el Tribunal. ¿Usted tenía conocimiento que hecho delictivo investigaba? CONTESTÓ: “Sí, una violación”. ¿Diga Usted en compañía de quienes se trasladó al sitio que hace mención? CONTESTÓ: “Mi compañero, el sub-inspector GUSTAVO HERNANDEZ y la victima del hecho que fue la persona que nos indicó el sitio exacto donde ocurrieron los hechos”. Concluyó.-
El Tribunal aprecia y valora el anterior testimonio por cuanto ha determinado el sitio del suceso pese a que no se encontraron evidencias de interés criminalistico y, el mismo se aprecia en virtud del hecho cometido, el cual no deja rastros ni evidencias, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

3°.- Se escuchó el Testimonio bajo juramento del funcionario GUSTAVO JOSÉ HERNÁNDEZ FUENMAYOR, quien una vez juramentado por el juez presidente, Sub-Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 9.791565 y quien reconoció como cierto el contenido y suya la firma que suscribe el ACTA DE INSPECCIÓN N° 4216, de fecha 25 de Mayo de 2.003, la cual le pusiere de manifiesto la ciudadana fiscal del Ministerio Público y seguidamente expuso en forma sucinta sobre las características del lugar inspeccionado. Terminada la exposición del funcionario, interrogó la fiscal. Solicitando se dejase constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Diga usted lugar y fecha de la inspección realizada? CONTESTÓ: 25 DE Mayo De 2.003 en el Sector Chichives del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. 2) ¿Diga usted si tuvo comunicación con la víctima y qué les manifestó? CONTESTÓ: Si tuvimos comunicación con la víctima, ella nos llevó al sitio, se puso muy nerviosa y se puso a llorar, nos pidió unos minutos para poder seguir, y luego nos indicó el sitio y la forma detallada en que ocurrieron los hechos?. Seguidamente interrogó la defensa, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Reconoce usted que firmó el Acta donde dice que “no se colecto evidencia de interés criminalístico”? CONTESTÓ: Sí. 2) ¿Qué arrojó la inspección practicada? CONTESTÓ: Dejar constancia de las características del sitio donde presuntamente se cometió el delito. 3) ¿Encontró usted en el lugar de la inspección objetos, prendas, remoción de tierra o cualquier evidencia de interés? CONTESTÓ: No, no colecté ninguna evidencia de interés criminalístico. Terminado el interrogatorio de las partes interrogó el Tribunal. ¿Estuvo presente la victima en el momento de la Inspección practicada por ustedes? CONTESTÓ: “Sí, estaba presente, ella fue la persona que nos llevó al sitio y nos indicó como habían ocurridos los hechos, estaba llorando y muy nerviosa”.- Concluyó.-
El Tribunal aprecia y valora el anterior testimonio por cuanto ha determinado el sitio del suceso pese a que no se encontraron evidencias de interés criminalístico y, el mismo se aprecia en virtud del hecho cometido, el cual no deja rastros ni evidencias, aunado al hecho de que el sitio del suceso les fue indicado por la propia victima, quien se trasladó conjuntamente con ellos, describiéndole lo ocurrido, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y, a criterio de este Tribunal mixto las anteriores deposiciones que han sido contestes en sus afirmaciones, las cuales fueron debidamente controladas por las partes, le hacen estimar que dicha deposición debe considerarse un elemento de convicción que hace prueba en contra del acusado. Así se declara.-

4° Se escuchó el Testimonio bajo juramento a la víctima, ciudadana ANA IRMA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.078.671,quien una vez juramentada por el juez presidente, previa a las advertencias de Ley, expuso: “Yo venía del Hospital Universitario porque andaba buscando unos cobres para una tomografía de un nietecito que estaba enfermo, cuando vengo por una granja que está en Los Chichives, por donde vive él (en ese momento señaló al acusado), alguien por detrás me agarra por la cabeza, casi me iba a asfixiar, como pude me volteo y le veo la cara, lo reconozco y le digo: piquito soy voz, no me vais a matar, si yo los conozco a ustedes desde chiquitos, yo los pelo, los ayudo en cualquier diligencia que tengan que hacer. En ese momento me arrastró y me tiró al suelo boca abajo, se me encaramó encima y me subía la falda; me puso la mano así en la cara y me dijo que le echara saliva en la mano porque me iba a violar por detrás, no me lo pudo hacer porque yo tenía pantaletas y un pantalón corto debajo de la falda. Luego me agarró duro por la cara y me metió el pene en la boca, terminó, yo trataba de safarme y me rompió la plancha (en ese momento se sacó la dentadura postiza y le señaló al Tribunal). Después que el terminó con su cosa me registró me quitó los cien mil bolívares que cargaba y me dijo que no mirara para atrás y yo me fui corriendo hasta que Mariela. Es todo”. Terminada la exposición de la víctima, interrogó la fiscal. Solicitando se dejase constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Diga exactamente el lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: Era en una vía larga, ahí en Los Chichives, oscura, hay un monte que no deja ver para atrás. El Chifló a otra persona que andaba con él; pero yo no vi a la otra persona 2) ¿Diga usted si puede reconocer de entre los presentes en la Sala a la persona responsable de los hechos que usted narró? CONTESTÓ: Fue él. Lo juro por mis hijos. (En ese momento la víctima señaló al acusado) 3) ¿Porqué lo reconoce? CONTESTÓ: Yo lo conozco a él desde pequeño y a su familia y fue a él al que yo vi ese día. Seguidamente interrogó la defensa, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿En algún momento fue golpeada con los puños? CONTESTÓ: No, él me agarró por la cabeza, casi me asfixiaba y me tiró contra el suelo y se me montó en la cintura. 2) ¿Le quitó sus ropas? CONTESTÓ: No me las dejé quitar, él estaba demasiado rascado. 3) ¿Conoce al acusado de vista, trato y comunicación? CONTESTÓ: Si, a todos ellos, a toda su familia. 4) ¿Cuándo denunció el hecho? CONTESTO: En la misma noche. 5) ¿Cuándo declaró en P.T.J.? CONTESTO: Como a los dos o tres días. 6) ¿Por qué supone usted que él estaba rascado? CONTESTO: Porque yo le hablaba y no recapacitaba, no me escuchaba por eso digo que estaba endrogado o borracho. Terminado el interrogatorio de las partes. El Tribunal interrogó: ¿Llegó usted a rendir entrevista en algún cuerpo policial? CONTESTÓ: “Sí, yo estuve en PTJ porque me llamaron a declarar y yo les dije lo que pasó y los llevé hasta el sitio donde me agarró él”. Concluyó.-
La anterior deposición rendida por la victima en la presente causa, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el Debate, le trae la plena convicción a este Tribunal Mixto la participación del acusado EDGAR ALEXANDER FUENMAYOR VILLALOBOS, debido al reconocimiento y señalamiento que hiciere la victima de él en la Sala de Audiencia, determinándolo responsable de los hechos de la cual ella fue objeto y por los cuales le ha acusado el Ministerio Público, todo ello atendiendo al principio de inmediación y a lo dispuesto en el artículo 22 de la mencionada Ley Adjetiva, por lo que se constituye dicho testimonio en plena prueba en contra del acusado. Así se declara.-

5°.- Se escuchó el Testimonio rendido bajo juramento al ciudadano LUIS MONTIEL ROA, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas del Estado Zulia, quien una vez juramentado por el juez presidente, titular de la cédula de identidad N° 5.167.630, Médico cardiólogo- Internista; Seguidamente se le puso de manifiesto al experto el informe de reconocimiento examen médico legal N° 3189, de fecha 13 de Mayo de 2.003, practicado a la ciudadana ANA IRMA GONZALEZ y el experto reconoció como cierto su contenido y suya la firma que la suscribe, donde dejó asentado lo siguiente: “El día doce de los corrientes, en la Sala de examen de esta Medicatura Forense, practiqué examen médico legal a la ciudadana ANA YRMA GONZALEZ, de Cincuentidos (sic) años de edad, natural y con domicilio en este Municipio Maracaibo, de Oficios del Hogar, soltera. Al examen Clínico, aprecié: 1.- ESCORIACIÓN UNGUEALES MÚLTIPLES EN REGIÓN FACIAL. 2.- ESCORIACIONES GENERALIZADAS DE DOS A MEDIO CENTIMETROS EN BRAZOS Y PIERNAS BILATERALES. REFIERE TRAUMA EN EL CUELLO Y REGIÓN CRANEAL. Lesiones producidas por objeto contundente, carácter leve, sana en ocho días, tiempo habitual de curación, salvo complicación médica y privada de sus ocupaciones habituales.” Explicando el contenido del mismo. Terminada la exposición del experto interrogó la fiscal. Seguidamente interrogó la defensa y solicitó se dejase constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Vio sangre, heridas abiertas, etc., que le hagan pensar que la ciudadana examinada fue víctima de un delito sexual? CONTESTO: No tenía heridas abiertas. Para un delito sexual se hace un examen ginecológico y año rectal, esto no fue solicitado. Por lo tanto no puedo negar, ni afirmar que hubo acto sexual. 2) ¿Las lesiones descritas en el informe pudieron ser resultado de un accidente? CONTESTO: No, las lesiones en la cara no, esos son rasguños hechos con uñas. Terminado el interrogatorio de las partes interrogó el Tribunal. ¿Le llegó a manifestar a usted la victima sobre los hechos de que fue objeto? CONTESTÓ: “NO, de haberme dicho que había sido victima de abuso sexual le hubiera ordenado practicar un reconocimiento ginecológico, de forma inmediata”. Concluyó.-
El anterior testimonio rendido por el Experto Médico-Forense, lo aprecia y valora este tribunal dado al reconocimiento que hiciere el mismo durante el Debate sobre el contenido y firma del documento o Informe médico que le puso de manifiesto la Representación Fiscal en la audiencia, el cual reconoció en haberlo suscrito y haberlo rendido, siendo controlado debidamente por las partes, donde quedó evidenciada y determinada las lesiones sufridas por la victima al momento de consumarse los hechos, tomando en consideración este Tribunal la fecha del mencionado reconocimiento con la fecha de ocurrencia de los hechos, por lo que adminiculado con las otras probanzas o medios de pruebas hacen prueba en contra del acusado. Así se declara.-
Por otra parte, fueron recepcionadas en el Debate Oral y Público, la prueba documental ofrecidas por el Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las misma fueron controladas por las partes, al momento del testimonio de los expertos, recibiendo las ofrecidas por la Fiscal de la siguiente manera: 1) Informe Médico Legal N° 3189, de fecha 13 de Mayo de 2.003, practicado a la ciudadana ANA IRMA GONZÁLEZ, suscrita por el médico Forense Luis Montiel. 2) Acta de Inspección Ocular N° 4216 de fecha 25 de Mayo de 2.003, levantado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Zulia.
Se deja constancia que la Defensa no aportó medios probatorios al Debate Oral y Privado, por lo que no fueron recepcionados en la Audiencia.-
Ahora bien, este Tribunal mixto observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y valoradas y apreciadas las mencionadas pruebas practicadas y los alegatos de las partes como ha quedado dicho, considerando que ha quedado debidamente acreditado que: el día Domingo once (11) de Mayo de 2.003, siendo el “Día de las Madres”, tal como lo expresó la víctima durante el debate, que siendo aproximadamente entre las seis de la tarde y siete de la noche, ya oscureciendo, la ciudadana ANA IRMA GONZÁLEZ, se desplazaba caminando por la carretera de la Concepción en el sector los Lirios, en las inmediaciones del sector Los Chichives, frente a la granja denominada Monte Pío, en la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, cuando salió de los matorrales el acusado EDGAR ALEXANDER FUENMAYOR VILLALOBOS, alías “PIQUITO” y se abalanzó sobre la humanidad de la referida ciudadana abracándola y tapándole el rostro, la arrastró hacía los matorrales que separaban la carretera antes mencionada, con el cercado de alambres de púas de le mencionada granja Monte Pío, la víctima logró ver a su agresor y le manifestó “Piquito que vais a hacer, yo te conozco desde muchacho, no me vais a matar”; la víctima forcejeaba con su agresor, quien la dominó y logró tirarla en la tierra, boca abajo, encaramándosele en su humanidad a la altura de la cintura, levantándole la falda que vestía con la intención de violarla, lo cual le fue imposible porque dicha víctima vestía aparte de su falda un pantalón corto de Jean y su ropa interior. El acusado insistía en su agresión, golpeando y arrastrando a la víctima produciéndole escoriaciones en el rostro y en las piernas, obligándola a tener sexo oral con la misma, a quien le penetró en el orificio bucal para luego eyacularle en su rostro, procediendo a registrar el bolso que la víctima portaba y a registrarla a la altura de su pecho y senos, logrando extraerle dentro del sostén el dinero que portaba dicha víctima, el cual ascendía a la cantidad aproximada de CIEN MIL BOLÍVARES, manifestándole que se fuera y que no volteara, que la iba a seguir para cerciorarse que no lo fuera a denunciar porque la iba a matar; que, conforme a los hechos comprobados quedó determinada la violencia que ejerció el acusado con la victima, lo que hace inferir a este Tribunal que de acuerdo a dicha victima habiendo declarado bajo juramento durante el debate cuando manifestó que el acusado además de lo que le hizo le robo determinada cantidad de dinero, ello se determina la existencia del despojo del que fue objeto la mencionada victima, habida consideración en doctrina de la pre-existencia de lo robado debe ser jurada, lo cual quedó establecido cuando rindió su testimonio. Asimismo, quedó determinado en el debate que efectivamente la victima ANA YRMA GONZALEZ fue objeto de agresión física, lo cual quedó comprobado y corroborado con el Informe Médico que le fue practicado el día 12 de Mayo de 2.003, en la Medicatura Forense, por el experto Dr. LUIS MONTIEL, quedando identificado el acusado como el responsable de ellas. De igual forma quedó determinado y comprobado durante el Debate que el responsable de los hechos ha sido el acusado de autos, quién fue reconocido y señalado de manera directa por la Victima durante el debate, por lo que se evidencia la comisión de un hecho punible. ASI SE DECLARA.-
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Analizados como han sido todos y cada uno de los medios de pruebas recepcionados durante el debate y atendiendo lo dispuesto en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se determinó y quedó establecido y comprobado que: el día Domingo once (11) de Mayo de 2.003, siendo el “Día de las Madres”, tal como lo expresó la víctima durante el debate, que siendo aproximadamente entre las seis de la tarde y siete de la noche, ya oscureciendo, la ciudadana ANA IRMA GONZÁLEZ, se desplazaba caminando por la carretera de la Concepción en el sector los Lirios, en las inmediaciones del sector Los Chichives, frente a la granja denominada Monte Pío, en la Parroquia La Concepción del Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, cuando salió de los matorrales el acusado EDGAR ALEXANDER FUENMAYOR VILLALOBOS, alías “PIQUITO” y se abalanzó sobre la humanidad de la referida ciudadana abracándola y tapándole el rostro, la arrastró hacía los matorrales que separaban la carretera antes mencionada, con el cercado de alambres de púas de le mencionada granja Monte Pío, la víctima logró ver a su agresor y le manifestó “Piquito que vais a hacer, yo te conozco desde muchacho, no me vais a matar”; la víctima forcejeaba con su agresor, quien la dominó y logró tirarla en la tierra, boca abajo, encaramándosele en su humanidad a la altura de la cintura, levantándole la falda que vestía con la intención de violarla, lo cual le fue imposible porque dicha víctima vestía aparte de su falda un pantalón corto de Jean y su ropa interior. El acusado insistía en su agresión, golpeando y arrastrando a la víctima produciéndole escoriaciones en el rostro y en las piernas, obligándola a tener sexo oral con la misma, a quien le penetró en el orificio bucal para luego eyacularle en su rostro, procediendo a registrar el bolso que la víctima portaba y a registrarla a la altura de su pecho y senos, logrando extraerle dentro del sostén el dinero que portaba dicha víctima, el cual ascendía a la cantidad aproximada de CIEN MIL BOLÍVARES, manifestándole que se fuera y que no volteara, que la iba a seguir para cerciorarse que no lo fuera a denunciar porque la iba a matar. Quedó determinado durante el debate el sitio del suceso conforme a la Inspección Ocular practicada por los funcionarios policiales que depusieron durante el debate debidamente controlado por las partes. De igual forma quedó evidenciado y determinado durante el debate la agresión de la cual fue objeto la referida víctima por parte del acusado, la cual fue corroborada y comprobada con el reconocimiento médico legal que le fue practicado a dicha víctima el día 12 de Mayo de 2.003. Así mismo, quedó evidenciado en el debate que el referido acusado fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la policía regional del estado Zulia cuando les fue requerida su presencia en el Colegio Los Chichives, dado que vecinos del sector lo mantenían secuestrado para linchar al hoy acusado. Hecho este corroborado por el funcionario actuante en el procedimiento, a quien le informó la comunidad que en días anteriores había robado y violado a la ciudadana ANA IRMA GONZALEZ y que el mismo se había escondido en el colegio del sector huyendo del acoso de la comunidad, siendo aprehendido en dicho colegio por el referido funcionario policial. Ahora bien, en virtud de lo expuesto, este Tribunal, haciendo uso de las reglas de la sana critica, los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a los presupuestos de apreciación y valoración de la prueba, hacen determinar a este Tribunal Mixto, la participación y autoría del encausado en los hechos que le atribuyó el Ministerio público, los cuales han quedado corroborados y comprobados con el reconocimiento y señalamiento que ha hecho del mismo la víctima y el funcionario policial durante el debate, los cuales ha apreciado este Tribunal conforme al principio de inmediación, contradicción y concentración de la prueba, lo cual hacen determinar a este Tribunal mixto, previa deliberación y votación realizada en forma UNÁNIME, la CULPABILIDAD del acusado EDGAR ALEXANDER FUENMAYOR VILLALOBOS, conclusión ésta a la que llega el tribunal Mixto, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar, las cuales nos hacen determinar y comprobar la responsabilidad penal del acusado en el hecho atribuido por el Ministerio Público, lo que nos hace inferir que la conducta adoptada por el acusado se corresponde con los presupuesto de hechos contenido en los tipos penales invocados por la representación fiscal, como lo es el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, lo que determina la existencia de una concurrencia real de delitos cometidos por el referido acusado, hoy determinado CULPABLE de los mismos, lo cual lo hace acreedor a la sanción punitiva del Estado contenida, en los referidos tipos penales. Conclusión ésta a la que llega este tribunal, mediante la deliberación realizada, por votación UNÁNIME hecha por el juez profesional y los Escabinos titulares, ciudadanos MIRIAN ELENA FERNÁNDEZ y LIS MARÍA URRIBARRI, quienes una vez realizada la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal se determino por decisión UNANIME, LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO EDGAR ALEXANDER FUENMAYOR VILLALOBOS, y que dicha culpabilidad quedo evidenciada y comprobada en el Debate Oral y Privado, donde quedaron establecidas las circunstancias de modo tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos que le atribuyo el Ministerio Público, representado por la Fiscal Décimo Tercera Abog. ENMA MELEAN, al acusado EDGAR ALEXANDER FUENMAYOR VILLALOBOS, dado que la acción desplegada o el comportamiento asumido por el acusado, comporta una conducta delictiva, la cual se hace típica, antijurídica, culpable y punible, determinándose su responsabilidad penal en dicho hecho cometido, lo que lleva a la plena convicción a este Tribunal Mixto que la calificación Jurídica dada a los hechos por la representación fiscal la misma se adecua conforme a los hechos que se ven correspondidos con los presupuesto de hechos contenidos en los tipos penales invocados, evidenciándose una concurrencia real de delitos, lo cual le ha sido demostrado al acusado durante el debate Oral y Privado desvirtuándole la representación Fiscal el principio de presunción de inocencia que le asistía, lo que hace procedente en Derecho, dictar sentencia CONDENATORIA, en contra del Acusado EDGAR ALEXANDER FUENMAYOR VILLALOBOS, plenamente identificado, conforme a lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

IV
DE LAS PENAS APLICABLES:
Determinada y comprobada la responsabilidad penal del acusado EDGAR ALEXANDER FUENMAYOR VILLALOBOS, plenamente identificado, donde se establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, acaecidos el día Domingo once (11) de Mayo de 2.003, siendo el “Día de las Madres”, tal como lo expresó la víctima durante el debate, quedando establecida la conducta o comportamiento adoptado por el acusado y habiéndose realizado la respectiva correspondencia de los hechos comprobados con los presupuestos de hecho contenidos en los Tipos Penales invocados por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de: ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana ANA IRMA GONZÁLEZ, como ha quedado expresado anteriormente es lo que determina la comisión de un hecho punible, por lo que el acusado EDGAR ALEXANDER FUENMAYOR VILLALOBOS se hace acreedor de la sanción penal por parte del Estado Venezolano en ejercicio del ius puniendi, aplicándoles las penalidades contenidas en dichos tipos penales, tomando en consideración el concurso real de delitos y el previo cumplimiento a las consideraciones de Ley, contenidas en nuestra Ley Sustantiva, establecemos que el Articulo 457 del Código Penal reza lo siguiente:
Artículo 457.- " El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.
Y el Articulo 377 del Código Penal, establece, lo siguiente:
Artículo 377.- " El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el Artículo 375, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses. “
De las mencionadas disposiciones transcritas infiere este Tribunal Mixto la penalidad que debe imponérsele al acusado, a saber: Dichos delitos merece una penalidad de el Primero de : CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, y el Segundo de: SEIS (06) A TREINTA(30) MESES DE PRISION; Como quiera que el acusado no ha evidenciado, ni quedó comprobado durante el debate la verdadera edad que el mismo posee, conlleva a este Tribunal a no considerar las atenuantes de Ley contenidas en el artículo 74 del Código Penal, en virtud de que el acusado no posee documentación alguna y no presentó partida de nacimiento debido a que manifestó en la Audiencia que no estaba inscrito en el Registro Civil, lo que conlleva a este Tribunal a no tomar en cuenta las atenuantes de Ley mencionadas; y, como resultado de la operación aritmética realizada tomando en consideración lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal, el cual establece que la pena aplicable al caso concreto es el resultado de la sumaria de ambos extremos, tomando la mitad de la misma así como también el concurso real de delitos y la conversión de las penas de PRISION A PRESIDIO conforme a lo dispuestos en los artículos 86 y 87 del Código Penal, nos queda una Penalidad en concreto de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por lo que este Tribunal acuerda CONDENAR al acusado a sufrir la mencionada Pena en el Establecimiento Penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución correspondiente. De igual forma, se le CONDENA a sufrir las Penas accesorias contenidas en los Artículos 13 del Código Penal vigente. ASI SE DECLARA.-
V
DE LA DECISIÓN:
En virtud de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado: EDGAR ALEXANDER FUENMAYOR VILLALOBOS, venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, sin documento de identificación alguno, no tiene profesión definida, hijo de María Corolina Villalobos y Gerardo María Fuenmayor, residenciado en la Población de La Concepción, sector Los Lirios, calle Mariño, casa N° 54, cerca de la venta de hielo La Foca, Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuyó la comisión de la concurrencia real de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana ANA IRMA GONZÁLEZ, por decisión UNÁNIME de este Tribunal Mixto, por considerarlo autor, responsable y culpable de dichos delitos el cual ha quedado evidenciado y comprobado en el debate Oral y Público, donde se determinaron las circunstancias, de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos lo que hace procedente en derecho declara con Lugar la acusación Fiscal interpuesta en contra del referido acusado, todo ello por decisión UNANIME, en la votación realizada. Como quiera que el acusado no ha evidenciado, ni quedó comprobado durante el debate la verdadera edad que el mismo posee, conlleva a este Tribunal a no considerar las atenuantes de Ley contenidas en el artículo 74 del Código Penal; en consecuencia este Tribunal mixto CONDENA al acusado a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, como resultante de la operación aritmética realizada, tomando en consideración el concurso real de delitos y la conversión de las penas de PRISIÓN a PRESIDIO, conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 87 del Código penal, más las penas accesorias contenida en el articulo 13 ejusdem. Dicha pena deberá cumplirla el condenado en el establecimiento penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. ASI SE DECIDE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE el presente fallo. Cúmplase.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de Juzgado, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil Cuatro (2.004).
EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS.-

LOS JUECES ESCABINOS,

TITULAR I TITULAR II

MIRIAN ELENA FERNANDEZ LIS MARIA URRIBARRI



LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN YÁNEZ P.-

En la misma fecha, siendo las Doce horas de la mañana se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el Nº 02-04, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.-Es Todo.
LA SECRETARIA,


ABG. MIRIAN YÁNEZ P.-



Causa Nº 5M-042-03.-
AGV/myp.-