REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL
Maracaibo, 23 de Enero de 2.004
193º y 144º


SENTENCIA Nº 001-04.-
CAUSA Nº 5U-054-02.-
JUEZ PRESIDENTE: ABG. ALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS.-
PARTE ACUSADORA: ABG. JAVIER DELGADO, Fiscal Décimo cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
ACUSADO: Ciudadano: WILSON FELIPE FERIA ANTEQUERA, venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, estudiante inactivo, titular de la cédula de identidad N° 16.835.265, hijo de Yasmín del Carmen Antequera y Wilson David Feria Andrade, residenciado en la Urbanización Los Rosales calle 87 (no recuerda más), de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y EDWIN ENRIQUE ROCA FUENMAYOR, venezolano, natural de Villa del Rosario de Perijá, de 21 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 16.298.029, hijo de María Josefina Fuenmayor Villavicenso y Juan Francisco Roca Altamar, residenciado en Haticos por Arriba, sector 23 de Enero, calle Los Andes, N° 113-05, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.-
DELITO IMPUTADO: al primero de los nombrados ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y al segundo, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en la ejecución de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, en concordancia con el artículo 278 y 83, todos del Código Penal.-
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ZAIDA PADRON.-
VICTIMA: Cddno JORGE SEGUNDO PAZ CHACIN y de la EMPRESA DE VIGILANCIA SISOCA.-
SECRETARIA: ABG. MIRIAN YÁNEZ P.-

El presente Juicio Oral y público celebrado el día 08 de Enero del presente año 2.004, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma UNIPERSONAL, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala de Juicio Nº 4, Segundo piso del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debido a la solicitud formulada por el acusado de acuerdo a lo previsto en el Único Aparte del Artículo 164 del Código Orgánico procesal Penal, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que revisten el debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos y habiéndose diferido la redacción de la Sentencia pronunciada acogiéndose éste Tribunal Unipersonal al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia ABSOLUTORIA dictada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue pronunciada una vez terminada y declarado cerrado el Debate Oral y Público, donde se acordó la INCULPABILIDAD de los Acusados WILSON FELIPE FERIA ANTEQUERA y EDWIN ENRIQUE ROCA FUENMAYOR de la comisión de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Juez de Control Octavo de este Circuito Judicial Penal durante la Fase intermedia del presente proceso donde se ordenó la Apertura a Juicio del mismo. En tal sentido este Tribunal Unipersonal pasa a elaborar dicha Sentencia en los términos siguientes:

I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa a los ciudadanos WILSON FELIPE FERIA ANTEQUERA y EDWIN ENRIQUE ROCA FUENMAYOR, plenamente identificados, a quiénes les atribuye al primero de los nombrados ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y al segundo, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en la ejecución de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, en concordancia con el artículo 278 y 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de JORGE SEGUNDO PAZ CHACIN y de la EMPRESA DE VIGILANCIA SISOCA, y una vez declarado abierto el debate por el Tribunal, le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, argumentando la Representación Fiscal que: En fecha 17 de Noviembre de 2.001, siendo aproximadamente las 04:15 horas de la Tarde, los hoy imputados WILSON FERIA ANTEQUERA y EDWIN ENRIQUE ROCA FUENMAYOR, se encontraban por la avenida principal de Haticos por Arriba y solicitaron los servicios de un Taxi Federal (sic) que pasaba en ese momento por el sitio para que les trabajara por horas, se embarcaron en el Taxi y luego de realizar varias vueltas le solicitaron al taxista que los llevara hacia la Avenida La Limpia, específicamente hacia el Restaurant Pekín, al llegar al Restaurant el hoy imputado WILSON FERIA ANTEQUERA, se baja del vehículo y se dirige hacia el Restaurant mientras que el otro imputado EDWIN ENRIQUE ROCA FUENMAYOR espero a bordo del Taxi, minutos después sale WILSON FERIA del Restaurant Pekín, se acerca al Taxi y le dice en voz alta a EDWIN ROCA que saliera para que viera lo que iba a comprar, cuando entran los dos al local ya mencionado, al rato sale WILSON ENRIQUE FERIA ANTEQUERA y encañona al vigilante que se encontraba sentado en la entrada del Restaurant y le dice que esto era un atraco y que le entregara el arma de reglamento (ESCOPETA), al momento en que el vigilante JORGE PAZ CHACIN le entrega el arma al imputado WILSON FERIA, él se la da al imputado EDWIN ROCA emprendiendo luego a veloz huida, cerca del sitio de los hechos pasaba una patrulla y visualizaron a los dos ciudadanos que iban corriendo, procedieron a interceptarlos y quienes al ver la presencia policial optaron por lanzar las armas dos armas de fuego, Un (01) Revolver marca Colt•s niquelado, serial del tambor 67986, calibre 22mm con seis proyectiles de 22mm sin percutir, y una Escopeta marca Covavenca, calibre 12mm, modelo Gange, serial 11186 con cacha de goma Negra, con un cartucho de 12mm de polietileno, procediendo los funcionarios NAUDI RINCON y ROMAN SEGUNDO LEAL adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia a su detención, ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación De igual forma, la Representación Fiscal añadió lo cual probará a lo largo del debate y finalmente solicitó la aplicación de la pena establecida en la citada norma. De seguidas el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la Defensa del acusado, quién negó la responsabilidad penal de sus defendidos WILSON FELIPE FERIA ANTEQUERA y EDWIN ENRIQUE ROCA FUENMAYOR, en la comisión del delito de los cuales los acusan el Fiscal y que desvirtuará la acusación fiscal, ya que demostrará que sus defendidos no cometieron delito alguno. De igual forma, el Tribunal impuso de los derechos que le asisten a los acusados, quiénes se identificaron plenamente como han quedado escrito y el acusado WILSON FELIPE FERIA ANTEQUERA manifestó su deseo de abstenerse al precepto constitucional de no declarar y el acusado EDWIN ENRIQUE ROCA FUENMAYOR, manifestó su deseo de declarar y expuso: “De todo lo que se me ha acusado soy inocente, nunca he cometido un delito. El día 16 de Noviembre nos dirigimos a la feria y conocimos a una muchacha llamada Carolina, ella estaba con otra muchacha y nos dieron su dirección para buscarlas al otro día 17 de Noviembre e irnos nuevamente a la feria. El día 17 de Noviembre nos fuimos en un taxi a buscar a las muchachas para irnos a la feria con ellas y no encontramos la dirección; el taxista nos dejó en la bomba de la Fusta, de una a dos de la tarde aproximadamente, porque nos estaba cobrando más dinero para seguir buscando, y nosotros le habíamos dado ya seis mil bolívares, entonces nos bajamos del taxi para seguir buscando la dirección a pie, cuando íbamos pasando por el Restaurante unos policías nos pusieron presos. Nunca pudimos encontrar a las muchachas para que atestiguaran, hasta ahora que las encontramos. Es todo”. Tanto la Representación Fiscal como la Defensa interrogaron al acusado.-

II

DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y NO PROBADOS:

Una vez que el Tribunal declaró abierto el debate y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora para que éstas fueran controladas en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, las cuales consistieron en:
1) Testimonio dado por el funcionario NAUDY ENRIQUE RINCÓN CHAVEZ, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien una vez juramentado por el juez presidente, expuso: “Todo lo que puedo decir está plasmado en el Acta Policial que se elaboró el día 17 de Noviembre de 2.001. Ese día iba acompañado del Comisario Román Segundo Leal en la Unidad 130, por el Barrio Ayacucho, cuando fuimos interceptados por la comunidad que pidieron apoyo policial, pues habían atracado en Restaurante Pekín y en eso venían dos muchachos con unas armas de fuego, quien al tener contacto visual con la Unidad Policial, lanzaron las armas al garaje de una residencia, por lo que le pedimos a la señora de la casa que nos dejara pasar a recoger las armas, explicándole los motivos. De inmediato pasamos y conseguimos las armas; en ese momento venía el vigilante del Restaurante quien manifestó que los detenidos le habían despojado de su arma. Nos dirigimos al sitio de los hechos, cuando llegamos le solicitamos a los dueños del Restaurant que era lo que había ocurrido porque tenían a dos detenidos que presuntamente los habían atracado, ninguno quiso cooperar, manifestaron que ellos no sabían nada. Luego llegó el taxista y nos dijo que él los dejo en el Restaurante Pekín y que él vio cuando le apuntaron al vigilante y le quitaron el arma. Practicamos el arresto de los ciudadanos y nos dirigimos al Destacamento y levantamos el Acta. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal para interrogar al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Diga usted si hubo alguna persona que haya servido de testigo al momento en que ustedes localizaron las armas en esa vivienda? CONTESTÓ: Sí, la señora Ana Urdaneta fue la única persona que sale del interior del inmueble y fue a ella a quien le pedimos que nos autorizara a pasar para buscar las armas. Terminado el interrogatorio fiscal, ejerció su derecho a interrogar la defensa, solicitando se dejase constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Para el momento en que detuvieron a los acusados éstos portaban algún tipo de arma? CONTESTÓ: Para el momento en que los detuvimos ya no tenían las armas, porque las habían lanzado a la vivienda cuando nos vieron.- 2) ¿Habían otras personas cuando los detuvieron? CONTESTÓ: No, ahí no.- 3) ¿Presenciaron los hechos que presuntamente cometieron los acusados? CONTESTÓ: “No”. Interrogó el Tribunal: ¿Diga Usted que personas habían en el momento que practicaron el procedimiento? CONTESTÓ: “No, no había nadie en el sitio donde los detuvimos, sólo un grupo de personas que se nos acercó cuando pasábamos y nos dijeron que dos sujetos habían atracado en el Restaurant Pekín y procedimos a hacer un recorrido, fue cuando los detuvimos”. ¿Diga Usted quién de los funcionarios logró incautar las armas, las cuales ha hecho mención? CONTESTÓ: “Mi persona, yo me dirigí solo a la Vivienda, toqué la puerta y me contestó una señora que esperara un momento, cuando salió me identifiqué y le solicité permiso para entrar porque habían tirado unas armas de fuego en su garaje, la señora me abrió la puerta y me permitió pasar y procedí a recoger las armas de fuego con ambas manos y me retiré hacia la Unidad”. ¿Diga usted hacia donde se dirigieron posterior a la incautación de las armas? CONTESTÓ: “En ese momento llegó un sujeto vestido de vigilante y nos informó que el era la persona que habían atracado y reconoció el arma que le habían despojado, le indicamos que fuéramos al sitio y nos dirigimos hacia el Restaurant Pekín”.
El Tribunal aprecia y valora la anterior deposición en virtud de que si bien es cierto ha sido un funcionario actuante en el procedimiento, considerándose un instrumento de la investigación más no testigo, el mismo presenció presuntamente el momento en que los acusados presuntamente lanzaron las armas hacia el garaje de una residencia así como también haber practicado la aprehensión de los mismos, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código orgánico Procesal penal, el cual debe ser adminiculado con las otras probanzas ofrecidas por el Ministerio Público. Así se declara
2) Testimonio de la víctima, ciudadano JORGE SEGUNDO PAZ CHACIN, quien una vez juramentado por el juez presidente y advertido sobre las penalidades legales de las que puede ser objeto por falso testimonio, expuso: “Los muchachos no me atracaron, ellos no fueron los que me quitaron la escopeta el día 17 de Noviembre de 2.001. Yo estaba sentado cumpliendo mi servicio cuando llegó un Taxi de la línea Federal con dos tipos; pero eran más altos, no son estos muchachos. Uno era blanco, alto y flaco, aparentaba como unos 23 o 24 años y el otro era un gordito que tenía un rasguño en el cuello. Es todo. Seguidamente interrogó el fiscal quien solicitó se dejase constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Se encuentran presentes en la Sala las personas que lo despojaron de su arma de trabajo? CONTESTÓ: No, no se encuentran en la Sala.- 2) ¿Cómo llegaron al sitio los que le quitaron el arma? CONTESTÓ: En un taxi de la línea Federal que se estacionó en el frente del restaurante. Terminado el interrogatorio fiscal: ¿Diga usted donde se encontraba cuando lo despojaron de su arma? CONTESTÓ: “Estaba sentado frente al Restaurant Pekín, vigilando, yo era el vigilante de allí” ¿Cómo llegó al sitio donde la policía tenía detenido a unos sujetos? CONTESTÓ: “Cuando me dijeron que los habían agarrado, yo salí corriendo y fui hasta donde estaba la patrulla, pero yo no los llegué a ver a los que estaban detenidos y reconocí la escopeta que tenían los policías en el cojín de delante de la patrulla y les dije que esa era mi arma la que me habían despojado que es con la que monto servicio”. Interrogó la defensa, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Diga si anteriormente había visto a los acusados? CONTESTÓ: Sí, yo los vi aquí en los Tribunales a través de un espejo y yo dije que ellos no fueron. Terminado el interrogatorio de la defensa interrogó el Juez. ¿Diga usted cuando llegó a la patrulla donde estaban los policías donde presuntamente estaba el arma que le fue despojada, no llegó a ver a los detenidos? CONTESTÓ: “No, porque los que estaban en la patrulla tenían la cara tapada y estaban boca abajo”. ¿Qué hizo usted cuando se retiró la policía con los detenidos? CONTESTÓ: “Me fui otra vez caminando hasta el Restaurant Pekín y al llegar vi al Taxista donde andaban los atracadores y le dije a la Policía que el taxista era uno que andaba con los atracadores”. Concluyó.-
Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal valora y aprecia el anterior testimonio el cual fue rendido por la victima, quién por demás es parte en el presente proceso y se estima que presenció (in facti) los hechos de los cuales fue objeto, lo que le arroja la plena convicción a este Juzgador que al estimarlo y valorarlo, el mismo no aporta ningún elemento de prueba en contra de los acusados de autos. Así se declara.-

3.) Testimonio de la ciudadana ANA HERCY URDANETA DE RONDON, quien una vez juramentado por el juez presidente y advertido sobre las penalidades legales de las que puede ser objeto por falso testimonio, quien expuso: “Yo, realmente no se nada de lo que pasó, no vi nada ni a nadie. El día 17 de Noviembre de 2.001, me encontraba en mi casa cuando escuche que llamaban al portón, como me estaba bañando yo contesté que esperaran, luego salí al frente de la casa cuando un policía me dijo que le diera permiso para entrar a mi casa a buscar dos armas que supuestamente estaban en el garaje de mi casa; le di permiso, la buscó y las sacó. No se de donde provinieron pero, estaban allí en el garaje de mi casa y el policía las recogió y se las llevó.- Es todo”. Seguidamente las partes y el Tribunal interrogaron a la testigo: ¿Llegó usted a ver alguna persona que haya podido lanzar esas armas a la cual hace referencia a su Casa? Contestó: “Yo, no vi a nadie, me sorprendió cuando el policía me tocó la puerta y me dijo que le diera permiso para recogerlas”. ¿Cuántos funcionarios llegaron y le tocaron la puerta y cuantos logró ver usted ese día? Contestó: “Vi un solo policía, al que le abrí la puerta, recogió las armas y se retiró, no había más nadie y tampoco me percaté si andaba en una patrulla, porque yo enseguida cerré la puerta y me metí en mi casa”. ¿Puede indicar al Tribunal a que cuerpo policial pertenecía el funcionario que le tocó la puerta? Contestó: “A la policía Regional del Estado”. ¿Puede usted describir el garaje de su casa? Contestó: “El garaje tiene un portón y el piso es de arena”. ¿Llegó usted a sentir en su casa algún golpe o que haya caído algo? Contestó: “Yo, no llegué a sentir nada porque yo estaba dentro de mi casa con la puerta cerrada”. Concluyó.-
La anterior deposición la valora y la aprecia el Tribunal por cuanto la testigo ha manifestado que las armas incautadas fueron sacadas de su casa por un policía de la Regional y corrobora lo dicho por el funcionario actuante que depuso anteriormente pero, al ser interrogada manifestó no haber visto a alguien que haya lanzado esas armas a su casa, por lo que a criterio de este Juzgador atendiendo a lo dispuesto en el artículo 22 de la mencionada Ley Adjetiva, no le arroja ningún elemento de convicción ni prueba alguna que pudiera comprometer a los acusados en el hecho atribuido, ni tampoco puede considerarse dicho testimonio como un medio de prueba en contra de los mismos. Así se declara.-

4) Testimonio del funcionario ROMAN SEGUNDO LEAL URBINA, adscrito al departamento de Machiques de Perijá, de la Policía Regional del Estado Zulia, quien una vez juramentado por el juez presidente, expuso: “El día 17-11-2.001, en compañía del funcionario Naudy Rincón, a bordo de la Unidad 130, nos desplazábamos por el Barrio Ayacucho y fuimos interceptados por varias personas de la comunidad, quienes nos informaron que se había cometido un atraco y que los sujetos que lo habían cometido habían salido corriendo hacía la dirección donde nosotros veníamos, enseguida vimos a dos sujetos jóvenes que venían y al visualizar la unidad policial lanzaron hacía una residencia, tipo quinta, con cerca de alambre de ciclón, dos armas de fuego que traían consigo, en consecuencia, los detuvimos, los requisamos y de inmediato ubicamos la residencia donde habían lanzado las armas y solicitamos permiso a la dueña de la vivienda para buscar las armas en cuestión. Luego se nos acercó un ciudadano con uniforme de vigilante que nos dijo que era él quien había sido atracado y despojado de su arma, y en ese momento reconoció a los detenidos como a los sujetos que lo habían atracado, por lo que lo condujimos al sitio donde ocurrieron los hechos, es decir al frente del Restaurante Pekín, donde se encontraba un taxista que nos dijo que había sido él quien les había hecho carrera a los sujetos hasta el Restaurante Pekín y que él vio cuando uno de los sujetos aprehendidos apuntó al vigilante y lo despojó de su arma. Luego los trasladamos al Destacamento donde se procedió a la identificación de los sujetos y se levantó la correspondiente Acta. Es todo”. Terminada la exposición del funcionario, interrogó el Fiscal quien solicitó se dejase constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Diga usted si se encuentran en esta Sala las personas que usted detuvo el día 17-11-2.001? CONTESTÓ: Sí, son esos dos que están allí. Y en ese momento señaló a los acusados Wilson Felipe Feria Antequera y Edwin Enrique Roca Fuenmayor. Seguidamente interrogó la defensa quien solicitó se dejase constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Cuántas cuadras hay desde el Restaurante Pekín, hasta el sitio donde detuvieron a los acusados? CONTESTÓ: En cuadras no sabría decirle, tal vez en metros sí; pero en cuadras no. 2) ¿Cuántos metros aproximadamente hay entre el sitio de los hechos al lugar donde fueron aprehendidos los acusados? CONTESTÖ: “Aproximadamente, Quinientos metros (500 Mts)”. Terminado el interrogatorio de partes interrogó el Juez 1) ¿Cuántos funcionarios actuaron en el procedimiento cuando aprehendieron a los acusados? Contestó: “Éramos dos (02), el Oficial NAUDY RINCÓN y yo, luego llegaron unas unidades de apoyo”. 2) Diga usted que lugar de la Unidad Policial ocupaba cuando practicaron el procedimiento? CONTESTÖ: “Yo, ocupaba el lado del Chofer o sea el copiloto, cuando hacíamos el recorrido vimos venir dos jóvenes y ellos al ver la Unidad lanzaron las armas a una Residencia fue cuando los interceptamos me bajé y le di la voz de alto a los sujetos, fue cuando los detuvimos”. 3) ¿Diga usted quién de ustedes los funcionarios incautó las armas de fuego que hace mención? CONTESTÓ: “Yo incauté las armas en la Residencia, cuando detuvimos a los sujetos me dirigí hacia la Residencia y dejé al Oficial NAUDY RINCÓN cuidando la Unidad, me dirigí hacia la Residencia y llamé a la señora, toque el portón de ciclón y salió una señora y le pedí permiso para entrar a recoger unas armas que estaban en el garaje, la señora me abrió la puerta y me permitió pasar, procediendo a recoger las armas, un Revolver y una Escopeta”. Concluyó.
El Tribunal, atendiendo a los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia determina que el anterior testimonio ha sido rendido por un testigo, el cual no tiene dicha cualidad ya que es un instrumento para la investigación, que no ha sido conteste con lo depuesto por su compañero actuante en el procedimiento donde resultaron detenidos los acusados, ya que según el testimonio rendido por el otro funcionario actuante NAUDY RINCÓN había manifestado en su declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes, que el funcionario que había solicitado permiso para ingresar a la vivienda había sido él (NAUDY RINCÓN) y él mismo había colectado las armas del garaje de la vivienda, lo que crea una confusión tornándose dichos testimonios contradictorios e inverosímiles, por lo que a criterio de este Juzgador dicha deposición no hace prueba en contra de los acusados. Así se declara.-

5) Testimonio del funcionario HERNANDO FLORES, adscrito al Departamento de Criminalística de la Policía Regional, quien una vez juramentado por el juez presidente y advertido sobre las penalidades legales de las que puede ser objeto por falso testimonio, quien reconoció como cierto el contenido y suyas la firma que suscriben la experticia practica en fecha 27-11-2.001 a: Un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm y una cápsula calibre 12mm, en su estado original, serial N° 11186 y Un arma de fuego y dos balas calibre 22mm, y explicó las características y estado de conservación, uso y funcionamiento de las armas. El fiscal no interrogó al testigo. Seguidamente interrogó la defensa solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Practicó usted alguna experticia dactilar a las armas o solamente fue una experticia de reconocimiento de las armas en su estructura y funcionamiento? CONTESTÓ: Solo se me solicitó practicar la experticia en su estructura y funcionamiento, no huellas ni nada más. Es todo.
6) Testimonio del funcionario GABRIEL MELENDEZ CASTELLANO, adscrito a la División de Inteligencia Penal de la Policía Regional del Estado Zulia, quien una vez juramentado por el juez presidente y advertido sobre las penalidades legales de las que puede ser objeto por falso testimonio, quien reconoció como cierto el contenido y suyas la firma que suscriben la experticia practica en fecha 27-11-2.001 a: Un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm y una cápsula calibre 12mm, en su estado original, serial N° 11186 y Un arma de fuego y dos balas calibre 22mm, y explicó las características y estado de conservación, uso y funcionamiento de las armas. El fiscal no interrogó al testigo. Seguidamente interrogó la defensa solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Practicó usted alguna experticia dactilar a las armas? CONTESTÓ: No. Terminó el interrogatorio.
Las anteriores deposiciones rendidas por los Expertos tanto la nº 5 como la numeral 6, ambos son contestes en afirmar que practicaron reconocimiento a dos armas de fuego determinando que están en buen estado de funcionamiento y fueron debidamente descritas pero, desconocen a que personas se les incautó y más aún ambos son contestes en afirmar que no colectaron en dichas armas de fuego ningún tipo de Huella Dactilar, por lo que no pueden ser relacionadas dichas armas de fuego con los acusados, ya que durante la investigación el Ministerio Público no solicitó que se colectaran de las armas dichas huellas para proceder a realizar las debidas comparaciones y comprobaciones, por lo que a este Juzgador los mencionados testimonios no les puede dar el carácter de testigos por ser instrumentos de investigación y aunado a ello, no aportan ningún elemento de convicción a este Juzgador y mucho menos puede dárseles el carácter de prueba en contra de los acusados. Así se declara.-
El Fiscal del Ministerio Público consignó durante el debate el documento contentivo del Acta Policial, y Experticias de Reconocimiento y Avaluó Real.
Las anteriores pruebas analizadas y ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron debidamente controladas por las partes y que han sido debidamente recepcionadas durante el Debate Oral y Público, atendiendo este Juzgador a los principios que informan al Debido Proceso como son la Inmediación y la concentración y, una vez declarado cerrado el Debate por este Tribunal, el cual se constituyó en forma Unipersonal llegó a la conclusión que analizadas como han sido anteriormente dichos medios probatorios por este juzgador conforme a las reglas de la Sana Critica, se determinó que efectivamente el día 17 de noviembre del año 2.001, siendo aproximadamente entre las dos y las tres horas de la tarde, se suscitó la comisión de un hecho punible en el frente del Restaurante Pekín, ubicado en la avenida La Limpia de esta ciudad de Maracaibo, cuando el ciudadano JORGE SEGUNDO PAZ CHACIN, se encontraba cumpliendo funciones de vigilancia, adscrito a la empresa de vigilancia denominada SISOCA, en el mencionado restaurante y dos sujetos llegaron al sitio en un taxi de la línea Federal y uno de ellos lo sometió con un arma de fuego y lo despojó de su arma de trabajo, es decir de una escopeta que detentaba propiedad de la referida empresa de vigilancia, la cual le fue lanzada al otro sujeto, optando la retirada a veloz carrera, huyendo del sitio dichos sujetos. Posteriormente, hizo acto de presencia una Unidad Policial que se desplazaba por el Sector, la cual fue abordada por varios moradores del sector informándoles sobre lo ocurrido y de inmediato se dispusieron a realizar un recorrido por la zona, cuando encontrándose en la calle 79 del Barrio Ayacucho, de esta ciudad, avistaron a dos sujetos a los cuales interceptaron y fueron aprehendidos. De igual forma quedó determinado que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento colectaron dos armas de fuego, Un (01) Revolver y Una (01) Escopeta que se encontraban en el garaje de una Residencia ubicada en la calle 79B, N° 85-43 del mismo barrio, la cual resultó ser la casa de habitación de la ciudadana ANA HERCY URDANETA DE RONDÓN, quien autorizó a uno de los funcionarios policiales a acceder a su residencia previo requerimiento que le hicieron, logrando colectar dichas armas de fuego, las cuales resultaron ser: Un arma corta o revolver y otra arma larga o escopeta, esta última identificada por la víctima, quien se apersonó al sitio donde se encontraban los funcionarios, indicando que esa arma era el arma del cual había sido despojado momentos antes. Asimismo, quedó determinado que en esa misma fecha siendo la misma hora resultaron ser aprehendidos dos sujetos jóvenes, los cuales quedaron identificados como WILSON ENRIQUE FERIA ANTEQUERA y EDWIN ENRIQUE ROCA FUENMAYOR. Luego, una vez apreciadas y valoradas dichas pruebas o medios probatorios al ser adminiculados, comparados entre sí, se llegó a determinar conforme a dichos medios recepcionados y ofrecidos por el Ministerio Público las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, determinándose la comisión de un hecho punible el cual se subsume dentro de los supuestos de hecho contenidos en el Tipo Penal invocado por el Ministerio Público y que, conforme a las reglas de la sana critica al analizar y apreciar todos y cada uno de dichos medios probatorios, se llegó a la conclusión de que no quedó determinada la participación de los acusados WILSON ENRIQUE FERIA ANTEQUERA y EDWIN ENRIQUE ROCA FUENMAYOR, en la comisión de los hechos que le atribuyó el Ministerio Público, por cuanto ninguno de los medios ofrecidos por la parte acusadora los compromete ni han hecho prueba en contra de los mismos, ya que sólo el dicho de los funcionarios policiales actuantes quienes aprehendieron a los acusados a pesar de las contradicciones en que cayeron entre sí, no los involucran, debido a que tales aseveraciones no fueron corroboradas durante en Debate a través de algún medio probatorio, por lo que no existen pruebas que puedan verificar lo sostenido o afirmado por la Representación Fiscal.- Así se Declara.-


III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia le correspondió valorar las mencionadas pruebas practicadas y los alegatos de las partes, considerando que ha quedado debidamente acreditado que efectivamente el día 17 de noviembre del año 2.001, siendo aproximadamente entre las dos y las tres horas de la tarde, se suscitó la comisión de un hecho punible en el frente del Restaurante Pekín, ubicado en la avenida La Limpia de esta ciudad de Maracaibo, cuando el ciudadano JORGE SEGUNDO PAZ CHACIN, se encontraba cumpliendo funciones de vigilancia, adscrito a la empresa de vigilancia denominada SISOCA, en el mencionado restaurante y dos sujetos llegaron al sitio en un taxi de la línea Federal y uno de ellos lo sometió con un arma de fuego y lo despojó de su arma de trabajo, es decir de una escopeta que detentaba propiedad de la referida empresa de vigilancia, la cual le fue lanzada al otro sujeto, optando la retirada a veloz carrera, huyendo del sitio dichos sujetos. Posteriormente, hizo acto de presencia una Unidad Policial que se desplazaba por el Sector, la cual fue abordada por varios moradores del sector informándoles sobre lo ocurrido y de inmediato se dispusieron a realizar un recorrido por la zona, cuando encontrándose en la calle 79 del Barrio Ayacucho, de esta ciudad, avistaron a dos sujetos a los cuales interceptaron y fueron aprehendidos. De inmediato, según lo sostenido por los funcionarios policiales actuantes, lograron avistar dos armas de fuego tiradas en el garaje de una vivienda ubicada en la calle 79B, N° 85-43 del mismo barrio, la cual resultó ser la casa de habitación de la ciudadana ANA HERCY URDANETA DE RONDÓN, quien autorizó a uno de los funcionarios policiales a acceder a su residencia previo requerimiento que le hicieron, logrando colectar dichas armas de fuego, las cuales resultaron ser: Un arma corta o revolver y otra arma larga o escopeta, esta última identificada por la víctima, quien se apersonó al sitio donde se encontraban los funcionarios, indicando que esa arma era el arma del cual había sido despojado momentos antes. Durante el desarrollo del debate, en el acto de recepción de pruebas solo depusieron los funcionarios aprehensores de los acusados, quienes pese a que cayeron en múltiples contradicciones, este Tribunal no puede apreciar ni valorar los diversos testimonios rendidos por los funcionarios ofrecidos por el Ministerio Público, debido a que todos ellos son contestes en afirmar que interceptaron a los acusados y observaron que los mismos lanzaron las mencionadas armas al garaje de dicha residencia, hecho éste que no ha sido corroborado por ninguna otra probanza, ya que la propietaria de la mencionada residencia manifestó durante su deposición que ella en ningún momento logró ver en que momento fueron lanzadas esas armas a su residencia, ni tampoco puede identificar persona alguna por cuanto no los vio. Considerando que la víctima se apersonó al sitio identificando su arma (escopeta) no pudo identificar a los acusados como los responsables del hecho del cual fue objeto; y como quiera que la representación fiscal ofreció el testimonio de otras personas que consideró testigos presenciales, los mismos, no pudieron ser recepcionados durante el debate por cuanto se prescindieron de los mismos en común acuerdo con las partes, ya que uno de ellos falleció y el otro fue de imposible ubicación, por lo que el dicho de los mencionados funcionarios no le arrojan a este Juzgador prueba alguna en contra de los referidos acusados, por cuanto no han podido ser adminiculados, ni comparados con otros medios probatorios, circunstancia ésta que no le arroja a este Juzgador la plena convicción sobre la participación de los acusados en la comisión de los hechos atribuidoles por el Ministerio Público, tomando en consideración lo expresado por la víctima, quien manifestó que los acusados no fueron las mismas personas que lo atracaron; de igual forma durante el debate no quedó establecido, ni corroborado de que las referidas armas eran portadas o detentadas por los acusados, lo que determina a este Juzgador, haciendo uso de las reglas de la sana crítica, como lo son los conocimientos científicos, los principios de la lógica y las máximas de experiencia, nos conlleva a determinar la INCULPABILIDAD de los acusados, por cuanto el Ministerio Público no ha podido desvirtuarles el principio de presunción de inocencia que les asiste, en virtud de la falta de pruebas que hubieran podido haberlos comprometido en dichos hechos punibles; en tal sentido considera este Juzgador en el caso que nos ocupa, atendiendo las probanzas presentadas, las cuales fueron apreciadas conforme a lo dispuesto en los Artículos 199 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que no ha quedado establecido de cualquier manera, alguna conducta por parte de los acusados WILSON FELIPE FERIA ANTEQUERA y EDWIN ENRIQUE ROCA FUENMAYOR, que pudieran involucrarlos en los hechos acaecidos el día 17 de Noviembre de 2.001, donde resultó despojado de un arma de fuego el ciudadano JORGE SEGUNDO PAZ CHACIN, por lo que no pueden ser encuadradas ni adecuadas su comportamiento dentro de los presupuestos de hecho contenidos en alguno de los diversos Tipos Penales previstos y sancionados en el Código Penal, por cuanto no se determinó que hayan participado en la comisión de los hechos punibles atribuidos a dichos acusados, por lo que no le ha sido desvirtuado el principio que le asiste como es el de Presunción de Inocencia. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INCULPABLES a los acusados, y en consecuencia, lo procedente en derecho es ABSOLVER a los acusados WILSON FELIPE FERIA ANTEQUERA por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y EDWIN ENRIQUE ROCA FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en la ejecución de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, en concordancia con el artículo 278 y 83, todos del Código Penal, presuntamente cometidos en perjuicio de JORGE SEGUNDO PAZ CHACIN y de la EMPRESA DE VIGILANCIA SISOCA, los cuales le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena el cese de la medida cautelar recaída sobre ellos y en consecuencia su Libertad Plena.-ASI SE DECLARA.

IV
DE LA DECISIÓN:

En virtud de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los acusados WILSON FELIPE FERIA ANTEQUERA, venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, estudiante inactivo, titular de la cédula de identidad N° 16.835.265, hijo de Yasmín del Carmen Antequera y Wilson David Feria Andrade, residenciado en la Urbanización Los Rosales calle 87 (no recuerda más), de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y EDWIN ENRIQUE ROCA FUENMAYOR, venezolano, natural de Villa del Rosario de Perijá, de 21 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 16.298.029, hijo de María Josefina Fuenmayor Villavicenso y Juan Francisco Roca Altamar, residenciado en Haticos por Arriba, sector 23 de Enero, calle Los Andes, N° 113-05, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia., a quienes el Ministerio Público representado por el ABOG. JAVIER DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, les atribuyó la presunta comisión de los delitos de al primero de los nombrados ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y al segundo, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en la ejecución de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460, en concordancia con el artículo 278 y 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de JORGE SEGUNDO PAZ CHACIN y de la EMPRESA DE VIGILANCIA SISOCA, por decisión de este Tribunal Unipersonal, por considerar la falta de pruebas que hubieran podido operar en contra de los mismos, atendiendo a lo dispuesto en los Artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 366 ejusdem. ASI SE DECIDE. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la Acusación Fiscal interpuesta en contra de dichos acusados. Así mismo, este Tribunal decreta el cese de la Medida Cautelar recaída sobre los mismos, ordenando la LIBERTAD PLENA de los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE. CÚMPLASE.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE el presente fallo, Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS.-


LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN YANEZ PAZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el Nº 001-04, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.-Es Todo.
LA SECRETARIA,


ABG. MIRIAN YANEZ PAZ-



Causa Nº 5U-054-02.-
AGV/idq.-