REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de ENERO de 2004.

SENTENCIA Nº 01-04

CAUSA No. 2M-038-03.

JUEZ UNIPERSONAL: Dr. JOSE VICENTE FARIA.
ESCABINOS: JAVIER PEREA (T1)
IVONNE MARTINEZ (T2)


SECRETARIA: Abogada LINDA M PAZ.


LAS PARTES:

ACUSADO: MARTINEZ FERRER NELSON EMIRO
DEFENSOR: HEBERTO BRITO. Abogado en ejercicio y de este domicilio.
FISCAL: HUGO GREGORIO LA ROSA, Fiscal 20 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VÍCTIMA: DORIA CASTILLO PEDRO JOSE.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD ARTICULOS 408 ORDINAL1 Y 84 ORDINAL3 DEL CÓDIGO PENAL.

1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN.

Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar objeto del presente juicio quedaron explanados en la Acusación expuesta por el Fiscal Auxiliar 20º del Ministerio Publico durante el debate contradictorio realizado los días 01,02 y 05 de Diciembre de 2003, quien en el debate expuso que la investigación realizada por el Despacho Fiscal a su cargo arrojo suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano MARTINEZ FERRER NELSON EMIRO, en la comisión del delito de Homicidio Calificado EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal Primero del Código Penal, en concordancia con el 84 OR 3 ejusdem haciendo en el acto una relación sucinta de los hechos indicando que los mismos se originaron el día 25 de agosto del 2002, aproximadamente a las 21.10 horas de la noche, cuando se presentó una comisión de la Policial Regional, Departamento de Machiques, al mando del Oficial Mayor No.4311, ADAULFO MORALES, informando que en la avenida Principal de la Población de San José de Perijá Municipio Machiques del Estado Zulia, se encuentra el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, presentando varias heridas por arma de fuego y quién fue identificado como PEDRO JOSE DORIA CASTILLO, VENEZOLANO, DE 41 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NO. 5960570, residenciado en la Avenida Bolívar de la Población de San José de Perijá Estado Zulia, siendo que en la misma fecha, la ocho y treinta minutos (8-30) de la noche cuando varios sujetos, tripulando un vehículo marca FORD, clase automóvil, año 2002, Modelo Fiesta tipo Sedan Uso Particular, color gris, serial del motor No. A31387, serial de carrocería 8YPBPO1C928A31387 PLACAS LAM-25M y uno de ellos se bajó de referido vehículo y le propino tres disparos en la cabeza logrando retirarse en veloz huída para posteriormente quemar el vehículo en referencia en el sector El Llano, adyacente al caserío MACOA, limite de la hacienda LOS MOTILONES Municipio Machiques del Estado Zulia, Posteriormente e iniciada como fue la Investigación Penal por parte de los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SECCIONAL MACHIQUES, que en fecha DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002, se recibe llamada telefónica por parte de un ciudadano de nombre LUIS ALBERTO, quién participó que en relación a la muerte del Dr. PEDRO DORIA, ocurrido en la Población de San José de Perijá el VEINTICINCO DE AGOSTO DEL 2002, y quién fue contactado por un ciudadano apodado EL MONO MARTINEZ y quién solicitó efectuara un trabajo en la zona de Perijá, donde se le daría muerte a una persona manifestando este ciudadano (LUIS ALBERTO), que el no realizaba ese tipo de trabajo, ya que su trabajo era el de robar vehículos, no obstante EL MONO MARTINEZ, le manifestó a LUIS ALBERTO que el había contactado a dos sujetos que residen en la ciudad de Maracaibo, y uno de estos de nombre ORLANDITO quién administra un deposito de licores propiedad del padre de su novia, ubicado en el sector SANTA LUCIA y de nombre PA QUE LUIS y un amigo de este que posee un CORSA DE COLOR PLATA, de nombre CESAR había estado días antes del hecho hospedados en un hotel ubicado en la Población de Las Piedras haciéndole seguimiento al hoy occiso, estando estos sujetos en compañía del MONO MARTINEZ así como LUIS ALBERTO, haciendo varios recorrido al fin de marcar los lugares donde el Dr. Pedro Doria frecuentaba, así como el tipo de vehículo que este tenía y su dirección exacta, el MONO MARTINEZ le manifestó a LUIS ALBERTO, que él le había dado a ORLANDITO SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000.00) , adelantado por el trabajo y en vista de que estos sujetos, luego de marcar al hoy occiso y de verificar que no tenían valor para realizar dicho trabajo, le dijo a ORLANDITO, que le devolviera los SETECIENTOS MIL BOLIVARES que le había dado por adelantado, es entonces como el MONO MARTINEZ, al ver que este sujeto (ORLANDITO) no tenía como devolverle el dinero, le quitó una pistola que este poseía con su respectivo porte, es por ello que el MONO MARTINEZ le dice a LUIS ALBERTO que si el conoce a un sujeto que pueda realizar dicho trabajo. LUIS ALBERTO, le informa al MONO MARTINEZ que quién puede realizar ese trabajo es un ciudadano conocido como ORLANDO PENA, quién está incurso en varios hechos delictivos de robo de trasporte blindados y quien reside en la Población de la Villa del Rosario. LUIS ALBERTO informa que el MONO MARTINEZ, contratante, sostuvo un conversación en privado con un doctor de nombre OMAR CONTRERAS, no obstante LUIS ALBERTO, informa que amaneciendo del día veintitrés para veinticuatro eso de las cinco de la mañana, un sujeto del cual se desconoce su nombre, se disponía a llevar un vehículo MARCA FORD LASER, color verde hacia la población de Perijá, el cual iba a dejar allí tal cual como fue acordado por lo cual le había cancelado la cantidad de cuatrocientos mil bolívares, informa este sujeto que el fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional adscrito al puesto de control de la alcabala del KM - 40, donde le solicitaron los documentos de propiedad del vehículo que el conducía y al ver que este no los tenía, procedieron a retenérselo, es entonces cuando el ciudadano mencionado como ORLANDO, de la Villa del Rosario, lo llamó y le pregunto que porque se demoraba tanto, el sujeto le informa vía telefónica a ORLANDO, que se encontraba detenido en dicho Comando por no poseer los documentos de propiedad del vehículo, el ciudadano mencionado como ORLANDO le dijo al sujeto que iba a enviar a una persona para que diligenciara en dicho Comando su libertad, donde efectivamente un sujeto que conocía a los Guardias, logró que a este le dieran una citación para que se presentara al día siguiente ya que lo manifestado por lo guardias, es que no había sistema para pedir el vehículo retenido, cita a la cual el chofer del vehículo nunca asistió, posteriormente el mismo informa que en vista de esta demora se ubicó un vehículo tipo Taxi en la ciudad de Maracaibo, el cual le fue robado a un taxista con las siguientes características MARCA FORD CLASE AUTOMOVIL AÑO 2002, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, UNOS PARTICULAR, COLOR GRIS SERIAL DEL MOTOR NO. A31387, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBPO1C928A31387, PLACAS LAM 25M, para realizar dicho trabajo. Igualmente informa LUIS ALBERTO que el MONO MARTINEZ le dijo que quién iba a realizar dicho trabajo era el ciudadano mencionado como ORLANDO y que este lo iba a realizar por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.900.000.oo) que este lo iba a hacer con una pistola que era de su propiedad, pero que él (LUIS ALBERTO) se entera de los hechos el día lunes VEINTISÉIS DE AGOSTO DEL 2002, informando que el MONO MARTINEZ reside en el Sector Sabaneta, entrando por el frente del antiguo Supermercado Victoria, cuatro cuadras a la derecha, cerca de una panadería, desconociendo el nombre de ésta, entrando por una calle ciega y que su casa era de rejas verdes y que este vive con su esposa, en virtud de tal situación en fecha 23 de septiembre del 2002, se presenta voluntariamente el Ciudadano NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Oficina de Inteligencia, quién manifiesta voluntariamente, haber participado en la muerte de quién en vida respondiera al nombre de PEDRO DORIA, puesto que se le había ordenado el DR. OMAR CONTRERAS y que se encontraba dispuesto a colaborar, razón por la cual es presentado por ante el Tribunal correspondiente.de control para la época presidido por la Doctora DORYS CRUZ LOPEZ y el Fiscal del Ministerio Publico, confesando judicialmente a tenor de lo preceptuado en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, libre de presiones y apremios y sin coacción de ninguna naturaleza su participación en los hechos imputados, concluyendo la representación Fiscal señalando los fundamentos de la imputación finalizando con un resumen del ofrecimiento de las pruebas que determinan que los hechos que conforman la acusación son suficientes para condenar al acusado de autos por lo que solicita se aplique al mismo la pena establecida en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal y 84 ordinal 3 ejusdem que prevé el delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad. Así mismo la defensa expuso que su defendido era inocente y que eso lo demostraría en el transcurso del debate.

2. LOS HECHOS PROBADOS DURANTE EL DEBATE.

Después de aperturado el debate probatorio del juicio oral y público seguido en contra del ciudadano NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER se declaró abierto el acto de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Ministerio Público presentó a sus expertos y testigos los cuales fueron deponiendo en el siguiente orden:

En primer lugar fueron escuchados los testimonios de los EXPERTOS funcionarios que practicaron las experticias en el presente caso seguido al Acusado NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER, expertos SAMANDA MARGARITA GUERRA CONDE, medico Forense adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia, funcionarios, MANUEL ALFONSO COLINA CASTILLO, experto en balística, SANDOVAL FRANCISCO experto Planimetrico, HECTOR HUGO DÍAZ, experto en balística, MARIA ELENA MUNDO, experto en reconocimiento Legal y Avalúo Real, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, experto, FUENMAYOR TELEMACO, EVELIO ANTONIO FUENMAYOR, adscritos al Cuerpo de Bomberos Estado Zulia, RODRIGUEZ ROSALES FRANCISCO RAMON experto adscrito a la Guardia Nacional, declaración del Ciudadano PEDRO RAMON DORIA, padre del hoy occiso y por ultimo se escucho la declaración del acusado


1. Declaración de la ciudadana SAMANDA MARGARITA DEL VALLE GUERRA CONDE, titular de la cédula de identidad N° 7.960.900, quien bajo juramento fue instada a declarar lo que conoce sobre el caso y expuso textualmente:

"…El día Veintiséis de Agosto del año 2002, practique reconocimiento médico y Necroscopia de Ley al cadáver de un ciudadano que en vida se llamo PEDRO JOSE DORIA CASTILLO, dando como resultado Rigidez cadavérica presente en ambos miembros superiores e inferiores, livideces dorsales móviles, data de la muerte al momento de la autopsia de diez a doce horas, no se observo ni cicatrices ni tatuajes, equimosis en párpados superiores derecho e izquierdo lesiones externas e internas, quien presento heridas por armas de fuego de proyectil único en la cabeza, con orificio de entrada con trayectoria intraorganico delante-atrás, abajo-arriba, siendo la causa de la muerte fractura de base de cráneo y lesión encefálica producida por heridas por arma de fuego, proyectil único a la cabeza, orificio de entrada de proyectil sin tatuaje localizado en región frontal derecha orificio de entrada d proyectil sin tatuaje, localizado en ala nasal derecha, es todo…".


A las preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público con esas heridas se puede causar la muerte de una persona la testigo respondió con una sola era suficiente para causar la muerte, Acto seguido la defensa intervino en el interrogatorio y solicito al Tribunal que se deje constancia la declaración del experto en nada señala la participación de su defendido sin embargo a todo evento procedo a repreguntar, de igual manera solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿ Dentro de su experiencia es factible que usted sepa si es zurdo o derecho el autor de los disparos a lo cual respondió la experto que no estaba en capacidad.


2. Declaración del ciudadano MANUEL ALFONSO COLINA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 10.207.244, en su carácter de experto en balística promovido para el presente juicio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien bajo juramento de ley fue instado a declarar lo que conocía sobre el caso y expuso entre otras cosas

“… que fue designado a fin de realizar experticia de Trayectoria balística en la dirección donde ocurrieron los hechos a lo cual basándome en el protocolo de autopsia procedí a la realización de la misma, en relación de la victima la misma respondía al nombre de PEDRO JOSE DORIA CASTILLO, por las características que reflejan la herida presente en la humanidad de su persona, la boca del cañón del arma de fuego que le produjo la misma se determina como haberse encontrado a una distancia mayor a un metro, es decir disparo a distancia…”

A las preguntas de la Fiscalia el disparo fue realizado con la mano izquierda o con la derecha el experto respondió que no lo podía determinar, puede determinar que tipo de bala penetro a la base del cráneo,’ respondiendo que no lo podía determinar por cuanto ese tipo de experticia no le fue solicitada, usted podría determinar ya que no hubo esparcimiento de plomo en que posición se encontraba el occiso al momento de recibir los disparos, cuando recibió la herida numero tres de pie, cuando recibió las heridas uno y dos sobre el suelo.



3. Declaración del ciudadano SANDOVAL FRANCISCO, portador de la cédula de identidad N 9.749.414, en su carácter de experto planimetrito promovido para el presente juicio, quien bajo juramento de ley fue instado a declarar lo que conocía sobre el caso y expuso entre otras cosas


"Fui designado para realizar levantamiento Planimetrico en el lugar donde ocurrieron los hechos, procediendo a identificar la respectiva área"

A las preguntas de la Fiscalia a través del peritaje efectuado puede referir que la victima recibió impactos de bala cuando se encontraba en el suelo, a lo cual respondió el testigo la referencia que hace el menor VILCHEZ refiere que estaba tanto de pie como acostado; seguidamente, la defensa Privada manifestando que la declaración del experto en nada señala la participación de su defendido sin embargo a todo evento procedía a repreguntar a una de las pregunta formuladas por la Defensa Privada la Fiscalía del Ministerio Público presento objeción aludiendo como fundamento de la misma que el experto no tenia por que saber si el adolescente decía o no la verdad, es declarada con lugar por el Juez presidente, así mismo solicito se dejara y solicito que se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas, Usted conoce de vista trato y comunicación a esa persona que le aporto los datos respondiendo no, Diga el testigo si el N° de calle, avenida el lugar se la aporto el testigo, respondiendo que no, Diga el testigo que separación tenia el vehículo estacionado hacia donde se encontraba sentado o acostado la victima Esta pregunta es objetada por la Vindicta Publica quien alego que no se habia mencionado si el vehículo estaba estacionado el Juez Presidente la declaro ha lugar.


4. Declaración del ciudadano HECTOR HUGO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 11.283.461, quien bajo juramento fue instado a declarar lo que conocía sobre el caso y entre otras cosas manifestó:

"…fuimos designadas el ciudadano JUAN CARLOS PALACIOS y mi persona para realizar experticia Balística a lo cual se nos fue suministradas dos armas de fuego y dos proyectiles conjuntamente con el memorando de fecha 26 de Septiembre del 2002, relacionado con la causa N° G-121-798, se hizo el reconocimiento de las misma llegando a las siguientes conclusiones los proyectiles descritos en el acta de experticia en el punto "C" en relación al arma tipo pistola calibre 9 milímetros no fueron disparados por las armas de fuego descritos en el acta como "A" y punto "B", es todo…”

A las preguntas de la Fiscalia A través de la experticia puede determinar las característica del arma y del proyectil ósea a que arma pertenecen los proyectiles percutidos, respondiendo el experto en esta oportunidad el arma de fuego calibre 9 milímetro Seguidamente, la defensa Privada hizo uso del derecho de la palabra para dirigir su interrogatorio al testigo, manifestando que la declaración del experto en nada señala la participación de su defendido sin embargo a todo evento procedió a repreguntar los proyectiles suministrado ósea los disparados son los que están involucrados en el hecho, respondiendo el testigo yo lo desconozco porque eso me lo entregan embalados, cuando a usted le envían una comunicación le indican a que expediente le corresponde, si las misma llegan etiquetadas e identifican el N° de expediente. Si usted conocía aunque fuera por referencia que la pistola marcada con la letra “B” ósea la pistola calibre 45 pertenecía a mi defendido, lo desconozco, el resultado de la experticia fue positiva o negativa respecto a la pistola 45, fue Negativo.


5. Declaración del ciudadano: MARIA ELENA MUNDO AZUAJE, portadora de la cédula de identidad N 4.323.927, , quien fue juramentado, y se le insto a que declarara lo que conocía sobre el caso, quien entre otras cosa manifestó


"…fui designada para la realización de una experticia de reconocimiento Legal y valor Real sobre un Celular Marca Samsung Modelo SCH-811, Color Negro elaborado en material sintético, con un resultado de bolívares ochenta y siete mil como valor real del mismo…"

A las preguntas de la Fiscalia en relación a si a través de lo que habia efectuado como peritaje a que usuario pertenece el mismo, la experto respondió es decir cuando se toman en cuenta todas las características del mismo aparece efectivamente que en este caso era MARTINEZ el usuario, que método utilizo o como deternimo que el teléfono le pertenecía a Martínez, Al encender el aparato se dejo ver en la pantalla, el N° correspondiente del usuario y el nombre del Usuario “MARTINEZ”, Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó la declaración del experto en nada señala la participación de su defendido sin embargo a todo evento procedería a repreguntar, de las llamadas que aparecen registradas en el teléfono RESPUESTA no me corresponde a mi como experto reconocedor hacer ese trabajo dejo constancia de las llamadas que aparecen registradas en el teléfono, solo me corresponde a mi como experto reconocedor hacer ese trabajo, en la pantalla del celular solo aparecía un apellido como determinar a quien le corresponde ese celular, yo solo me dejo llevar por lo que dice en la pantalla a mi no me corresponde hacer esa determinación, cualquier persona puede cambiar en la pantalla el nombre que aparece, existe una cadena de custodia que se respecta esta no puede ser violada so pena de perder el cargo.


6. Declaración del ciudadano FUENMAYOR TELÉMACO FUENMAYOR, portador de la cédula de identidad N 7.631.148, quien bajo juramento de ley fue instado a declarar lo que conocía sobre el caso señalando indicando entre otras cosas


"…se me designo conjuntamente con el comandante EVELIO FUENMAYOR a fin de llevar a efecto inspección sobre un vehículo supuestamente marca Ford fiesta, año 2002, tipo sedan, color gris, sin placas la cual fue incendiada se presume que con gasolina…"



A las preguntas de la Fiscalia puede informarle al tribunal las características sobre el cual verso su peritaje, sobre un vehículo pequeño creo que es un Ford fiesta, color grisáceo, como fue consumadas por las llamas no se puede especificar, creo que era 2000 2001, no tenia placa, no se si se habia consumado con las llamas, que serial tenia la carrocería, 8YPBP01C928A31387, este vehículo fue incendiado en forma natural o provocado, fue incendiado, Seguidamente se le concedió el Derecho de Palabra a la Defensa quien manifestó que la declaración del experto en nada señala la participación de su defendido sin embargo a todo evento procede a repreguntar solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: si los seriales que aparecen en la presente experticia que no ha sido promovida en actas como pruebas coinciden con la experticia que usted realizo, respondiendo el testigo si.


7. Declaración del ciudadano EVELIO ANTONIO FUENMAYOR, portador de la cédula de identidad N 7.631.144, quien bajo juramento fue instado a declarar lo que conocía sobre el caso exponiendo entre otras cosas


"...que había realizado experticia conjuntamente con su hermano Telémaco Fuenmayor a un vehículo marca Ford fiesta...".


A las preguntas de la Fiscalia las causas del incendio del vehículo fueron intencionales o de forma natural, provocado, Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien realizo el respectivo interrogatorio relacionado con los hechos que se debaten, solicitando se dejara que se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas: de donde tomo los seriales de la carrocería o de la chapa que tiene que tener en el tablero y en las puertas, a ella no le consta por cuanto fue de auxiliar, yo no realice dicha inspección, diga el testigo vio de donde tomo los seriales los técnicos, no yo me retire del sitio allí quedo el experto.



8. Declaración del ciudadano RODRÍGUEZ ROSALES FRANCISCO RAMON, portador de la cédula de identidad # 5.841.655, y quien después de ser juramentado por el Juez Presidente fue instada a decir cuanto supiera del hecho juzgado. Manifestando entre otras cosas


" que siguiendo instrucciones llevo a efecto análisis y asociación telefónica de los abonados 0414-6385610: 0414-6382168: 0414-6335876 y 0414-6138136, relacionados a la investigación N° 24-F20-691-02, del abonado 0414-6385610 hay 19 llamadas al abonado 0414-6335876 desde el 12 hasta el día 31 de Julio del 2002, del abonado 0414-6385610 hay 8 llamadas hacia el abonado 0414-6138136 desde el 3 hasta el 9 de agosto del 2002, desde el abonado 0414- 6385610 hay 37 llamadas salientes hacia el abonado 0414-6335876 desde el 01 hasta el 9 de Agosto del 2002, del abonado 0414-6138136 hay 41 llamadas hacia el abonado 0414-6385610 desde el 2 hasta el 14 de Agosto del 2002, del abonado 0414-618136 hay 11 llamadas hacia el abonado 0414-6335876 desde el 5 hasta el 24 de agosto del 2002, del abonado 0414-6138136 hay 30 llamadas hacia el abonado 0414-6382168 desde el 23 hasta el 31 de agosto del 2002, del abonado 0414-6335876 hay 20 llamadas hacia el abonado 0414-6385610 desde el 1 hasta el 21 de agosto, del abonado 0414-6382168 hay 5 llamadas hacia el abonado 0414-6385876, desde el 23 hasta el 29 de agosto del 2002, del abonado 0414-6382168 hay una llamada hacia el abonado 0414-6138136 el 26 de agosto del 2002, del abonado 0414-6382168 hay 4 llamadas hacia el abonado 0414-6138136 desde el 1 hasta 5 de septiembre del 2002, del abonado 0414-6382168 hay 4 llamadas hacia el abonado 0414-6335876 el 1 de septiembre de septiembre del 2002,"

A las preguntas de la Fiscalia, hay cruce de llamadas entre el N° 0414-6138136 y el Nº 0414-6385610 ? RESPUESTA si las hubo durante el mes de agosto, En este estado la Defensa se opone la forma como esta interrogando la Vindicta Publica, el Juez Presidente la declaro a lugar, a quien pertenece el abonado telefónico 0414- 6385610, a ORLANDO BARRIOS, Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien procedió a realizar el respectivo interrogatorio, Solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: conoce el contenido de cada llamada ya que el estaba encargado de dicha investigación, mi trabajo consiste en determinar el numero de llamadas y plasmarlas en una cartulina que es denominada asociación telefónica pero no es posible en mi caso determinar lo que se hablo en dichas llamadas, cuantas llamadas y a que teléfonos aparece las llamadas del Sr. OMAR CONTRERAS BARBOZA, la fiscalia me comisiona par efectuar las llamadas telefónicas de los siguiente abonados Telcel 0414-63138136 a nombre de NELLY COLINA, 0414-6335836, a nombre de JOSE PARRA, 0414-6382168 a nombre de HEMERSON ANDRAREZ, 0414-6385610 a nombre de ORLANDO BARRIOS, es decir que en ninguno de ellos esta registrado el numero de OMAR CONTRERAS.


9. Declaración del ciudadano DORIA PEDRO RAMON, portador de la cédula de identidad N 1.613.36 quien bajo juramento expuso textualmente



“…Yo lo que se es lo que sucedió el día 25 de agosto del 2002, cuando fue asesinado mi hijo PEDRO DORIA, allá en San José de Perija…”



A las preguntas de la Fiscalia Que estaba haciendo en relación a su profesión el Sr. PEDRO DORIA cuando fue asesinado, El estaba como líder de unos campesinos que reclamaban una tierras, en la hacienda los Bajos San Luís, donde vivía su hijo PEDRO DORIA, en la calle Bolívar casa sin N° San José de Perijá, Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien procedió a realizar el respectivo interrogatorio, usted podría determinar cuales son las tierras propias de la Hacienda San Luís, si son propiedad privada o del I.A.N hoy I.N.T.I, RESPUESTA no podría contestar, no se.


10. Declaración del ciudadano RIAL MARTINEIRA JORGE MANUEL, quien se identifico con comprobante N ° 5.839.462, quien previa juramentación expuso soy propietario del negocio Rias del mar en donde se reunía el señor Martínez con sus amigos.

“…Yo solo se lo que me pregunto la P.T.J. Yo al señor NELSON MARTINEZ no trabajaba conmigo visitaba mi negocio y no me compraba ganado, yo conocí al señor NELSON MARTINEZ a través del señor FREDDY FERRER y con el GUACHE GONZALEZ, ellos me cobraron una deuda por unos servicios de trabajo y yo le pague y hasta allí tengo conocimiento de ellos…”


A las preguntas de la Fiscalia sabe y le consta que le señor NELSON MARTINEZ FERRER porta arma, si yo lo he visto armado, pero no se si con pistola o revolver.


11. Declaración de la ciudadana MARILYN COROMOTO GUTIERREZ URDANETA, portador de la cedula de identidad N ° 11.719.671, quien previa juramentación entre otras cosas expuso


“…Solo se decirles que unos tres meses antes de que asesinaran a mi esposo, en el pueblo le habían dicho que mi esposo se retirara de las tierras porque lo iban a matar pero el no hizo caso, luego me dijo que habían preguntado por el, yo le pregunte quien era esa persona y me dijo que lo apodaban el MONO, y no me dijo nada mas…”



A las preguntas de la Fiscalia que fue lo que le dijo su esposo tres meses antes, que un tipo en el Pueblo le había dicho que se retirara de las tierras porque lo habían mandado a matar el señor OMAR CONTRERAS, cual fue el comentario que le hizo su esposo refiriéndose al momento que fueron a buscarlo a su consultorio, Tres días después de haberme dicho eso alguien que apodaban el MONO estaba preguntando por el por allá por su consultorio, Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien solicito que se deja constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas Cual era el objeto que tenia su concubino en el comité de tierras, su objetivo era tener unas tierras ese era su objetivo de lucha, ¿ Diga la testigo si vio la documentación de las tierras? RESPUESTA como las voy a observar si nunca las he tenido en mis manos, usted vio quien fue el autor del hecho, No los vi, usted en alguna oportunidad vio a mi defendido, No


12. Declaración del ciudadano JORGE LUIS QUINTERO MIER, portador de la cedula de identidad N ° 14.206.892, quien previa juramentación entre otras cosas expuso

“…Exponiendo el día 24 de Agosto del año pasado, me encontraba yo trabajando de taxista y a la altura del periférico ubicado en la limpia me pidieron un servicio una mujer y un hombre y me dijeron que los llevara a la Urbanización ANA MARIA BLANCO esta queda vía a la concepción, cuando íbamos llegando al sitio me atracaron, me encañonaron y me pasaron al puesto del copiloto, como a 4 o 7 minutos de allí me dejaron botado, yo me vine caminando y pedí una cola hasta la Curva de Molina, de allí me dirigí a la línea de taxi y como el vehículo estaba vacunado se llamo al de la vacuna el comenzó hacer unas llamadas luego llame a la policía del Municipio Maracaibo y al 171..”.



A las preguntas de la Fiscalia puede identificar de alguna manera el vehículo que conducía ese día, si era un vehículo ford fiesta color gris plata placa , LAM-25M, de inmediato se le concede el derecho de palabra a la defensa, quién manifestó sin que mi presencia convalide este acto voy a ejercer el derecho de repregunta, formulo las preguntas pertinentes al caso; solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas, usted observo la presencia de mi defendido, No.


13. Declaración de la ciudadana NELLY TEODORA GUTIERREZ LOPEZ, portador de la cedula de identidad N ° 7.978.291, quien previa juramentación entre otras cosas expuso



“…En mi oficina se leva un expediente en relación las tierras llamadas BAJO SAN LUIS, y el señor PEDRO DORIA, era el que iba gestionando esas tierras y nosotros íbamos y hacíamos inspecciones, el señor ATENCIO yo era para aquel entonces colaboradora del instituto, al señor DORIA lo conocí en eso, en la relación con el fui cordial ósea solo de trabajo yo colaboraba en el mes de abril y lo conocí en el mes de julio, con el caso que se llevaba ante el instituto, fuimos hacer una inspección a las tierras al llegar allí ósea al sitio nos detuvo el señor JOSE OCANDO este nos dijo que no podíamos pasar, no llegamos a las tierras porque el nos detuvo el venia en un jeet nos dijo que no podíamos pasar y que no lo obligáramos a tomar otra forma para impedir la entrada, le dijimos que no había problemas y nos regresamos, allí estaba el señor DORIA y los demás campesinos se impidió la adjudicación de las tierras, se levanto la respectiva acta, de esto es que conozco yo del señor DORIA…”


A las preguntas de la Fiscalia tiene usted conocimiento por el cargo que ocupa sabe a quien le pertenecen esas tierras, Si se lleva un procedimiento y de allí se sabe que las tierras le pertenecen al señor OMAR CONTRERAS, tiene usted conocimiento si su mente se lo permite que tiempo trascurrió desde que usted hizo la inspección y el momento de la muerte de PEDRO DORIA, bueno nos dimos cuenta verdaderamente de la muerte el día lunes a las 9:00 de la mañana, cuando el taxista que nos llevo hacer la inspección nos lo manifestó de inmediato se le concede el derecho de palabra a la defensa, exponiendo que sin que su repregunta convalide la declaración de la testigo por cuanto la misma en nada señala la participación de mi defendido, así mismo solicito se dejará constancia de las preguntas formuladas y sus respectivas respuestas, Diga la testigo según lo manifestado este documento es falso, Esta pregunta es objetada por la Vindicta Publica, el Juez Presidente la Declaro a Lugar, procediendo la Defensa a reformular la misma, Diga la testigo si en el instituto existe este documento, SI, usted recibe la documentación de las tierras de BAJO SAN JUAN, en alguna oportunidad que lleve el caso y revise el documento que reposa en el instituto, en la oficina yo llegue a ver ese documento inclusive existe una hipoteca que reza sobre ella ¿ podría decir la testigo quien aparece aquí como propietario, Esta pregunta el objetad por la Representación fiscal el Juez Presidente la declara sin Lugar, debiendo responderla Primero no se, tendría que leerlo y compáralo con el otro,


14. Declaración del ciudadano NELSON ALBERTO ATENCIO OLIVEROS, portador de la cedula de identidad N ° 9.798.261, quien previa juramentación entre otras cosas expuso



“…Exponiendo que era un caso que reposaba por el instituto, el señor PEDRO, llevo el expediente, fui comisionado para el caso por el Coordinador General ciudadano JOSE SANCHEZ, me dirigí al predio, me enconare con PEDRO, para ir a la Finca había un camino real, de aproximadamente 2 kilómetros, cuando íbamos nos encontramos con dos personas mas y le dijimos que nos dirigíamos allí para hacer una inspección, este nos dijo que no podíamos pasar porque el tenia ordenes del dueño de no permitir pasar a nadie, y que no lo obligaran ha tomar otra actitud converse con los campesinos y estos nos dijeron que nos retiráramos porque ellos estaban armados, nos retiramos a nuestros hogares, el día lunes cuando llegue al trabajo me entere que señor DORIA había muerto…”


A las preguntas de la Fiscalia sabe usted de quien es la propiedad de las tierras BAJO SAN LUIS, según lo que reposa en el instituto esa propiedad es de OMAR CONTRERAS, cual era la pretensión o lo que llevo al DR PEDRO DORIA a gestionar lo de esas tierras del Fundo SAN LUIS, este bueno con conversaciones previas a la inspección el me manifestó que quería desarrollar allí un proyecto agropecuario sustentable que podía general mano de obra, alimentación ya que la finca se encontraba improductiva, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó ejerceré el derecho de pregunta dejando constancia que la declaración de la testigo nada señala la responsabilidad de los hechos de mi defendido solicitando se dejara y solicito que se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas diga el testigo si ya que ha manifestado manejo la documentación observo ese documento, es un expediente con demasiado folios identificar un folio un documento es difícil pero estoy seguro que las mejoras estaban a nombre de OMAR CONTRERAS, diga el testigo si hay alguna relación en el hecho de su trabajo con el señor NELSON MARTINEZ, No


15. Declaración del ciudadano EDUARDO EMILIO OSORIO BOHORQUEZ, portador de la cedula de identidad N ° 7.639.378, quien previa juramentación entre otras cosas expuso

“…yo lo que tengo que decir es lo que sucedió a mi me llamaron por teléfono el señor ORLANDO, yo lo conozco a el porque yo estaba vendiendo mi camioneta y el numero de teléfono estaba escrito en el vidrio de la camioneta, el me pregunto por cuanto la vendía y yo le dije que el Cinco Millones el me dijo que me daba Cuatro Millones y Medio y yo le dije que no podía venderla por ese precio, como a los 8 días me volvió a llamar y me dijo yo quiero negociar la camioneta donde estas y yo le dije que en el taller, el me fue a buscar al taller , cuando estaba allí me pregunto si yo conocía al señor DORIA PEDRO, yo le dije que porque y el me dijo que este le debía un dinero, entonces yo le dije que si y me pidió que lo llevara hasta donde el vivía yo lo lleve hasta su casa y no estaba luego lo lleve hasta su consultorio pero tampoco estaba, luego me llevo de nuevo al taller, como ha eso de los veinte y tantos días mataron a DORIA PEDRO…”

A las preguntas de la Defensa diga el testigo podría describir a la persona que acompaño a ORLANDO PEÑA, si era una persona alta, flaco y moreno,


16. Declaración de la ciudadana JUDITH COROMOTO DORIA DE YBARRA, quien se identifico con Cédula de identidad N° 6.089.883, quien previa juramentación entre otras cosas expuso

“…yo lo que se es que soy hermana del señor DORIA, y que el tenia un litigio en el Instituto Nacional de tierras, para conseguir unas tierras, que aparentemente son del señor OMAR CONTRERAS, y que el día 25 de Agosto del 2002, lo mataron, venían en un carro Cuatro personas y se bajo uno y le disparo y lo mato…”

A las preguntas de la Defensa, esta manifestó sin que mi presencia convalide este acto y por cuanto la testigo esta dentro de las causales de inhabilitación por que es hermana del hoy occiso, aunque la Ley les permite que puedan declarar no puede probarse en cuanto a la valoración de pruebas, que en contra de mi defendido, a todo evento procedió a repreguntar.- Solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Diga la testigo si tiene conocimiento de la persona que dio muerte a su hermano, conocimiento como tal es a través de la policía de la investigación, que quien le dio muerte fue ORLANDO PEÑA, a la pregunta, Diga la testigo si tiene usted conocimiento de porque es que ORLANDO PEÑA, fue a visitar a su hermano en su casa y en su consultorio, Es Objetada por la Representación Fiscal, el Juez Presidente la declaro Sin Lugar, ordenando que sea contestada por la testigo le voy a contestar según lo que sabido va ha visitar en su casa y en el consultorio porque quiere identificar al ciudadano que le encargaron que asesinara, Cómo le consta a usted que el fundo requerido por su hermano era propiedad de OMAR CONTRERAS, No me consta, Diga la testigo si conoce al señor NELSON MARTINEZ? RESPUESTA No solo por foto y ahora acá en el Juicio, a la pregunta que relación existe entre OMAR CONTRERAS Y ORLANDO PEÑA, es objetada por la Vindicta Publica por cuanto la testigo no ha manifestado que ellos se conocen el Juez Presidente la declaro con lugar.

17. Declaración del ciudadano CESAR AUGUSTO VILLASMIL PARRA, portador de la cedula de identidad N ° 11.323.766, quien previa juramentación entre otras cosas expuso:



“…Bueno yo fui engañado,, yo estudio y para mantenerme trabajo de taxista, a mi me contrataron para llevarlo para allá, yo solo lleve a las personas para allá y me pagaron, me llevo para allá el señor MONO MARTINEZ, para SAN JOSE DE LAS PIEDRAS, supuestamente el iba a hacer un cobro de dinero, allí nos quedamos en el hotel LAS PIEDRAS, y ellos de allí fueron hablar con otras personas de allí regresamos para Maracaibo a la siguiente semana me llamaron para volver a ir, llegamos de nuevo al mismo hotel y me y me explicaron que era un cobro de bolívares que tiene que hacer, después que me pagaron, el muchacho que andaba conmigo y yo nos alejamos porque ya nos comenzamos a dar cuenta que lo que querían hacer era matar a ese señor llamado PEDRO DORIA”.


A las preguntas de la Fiscalia, quien lo llevo hacia la zona de Perija y cuantas veces, nosotros el Mono MARTINEZ, Orlando Barrios y yo fuimos dos veces, Cual fue el motivo para usted trasladarse hasta Perija, iba hacer un cobro con el MONO MARTINEZ, ¿ Se entero usted en alguna oportunidad que el MONO MARTINEZ iba a matar alguna persona, En relación a esta pregunta es objetada por la defensa el Juez Presidente la declara sin lugar ordenando a la testigo que conteste la misma, en el primer viaje no en el segundo si, ¿ sabe usted el nombre de la persona a la cual le iban ha dar muerte? RESPUESTA, a PEDRO DORIA, usted o alguna persona cobraron algún dinero por algún trabajo, yo cobre el dinero del traslado para allá fueron 300.000 Bolívares por todo por los dos viajes, CESAR dentro de esta Audiencia se encuentra presente el MONO MARTINEZ, Si, señalando al hoy acusado ciudadano NELSON MARTINEZ FERRER, en esos dos viajes que usted efectuó a la zona de Perija hacia donde se dirigieron, la primera vez nos dirigimos a la plaza y dimos solo vueltas, la segunda vez se cito con otras personas que estaban en la plaza, pasamos por la casa de PEDRO DORIA, iba otro carro un Matiz Blanco, era otro taxista con el iban otras personas,, conmigo iban ORLANDO BARRIOS de esa vez nos pusimos de acuerdo para no ir mas porque supimos lo que iba hacer, ha manifestado usted que se arrepintió o se compuso con el señor ORLANDO para no ir mas porque, ya nos habíamos enterado que no era un cobro sino la muerte del DR DORIA, le llego a manifestar a usted ORLANDO BARRIOS que habían cobrado algún dinero que se lo había dado el MONO MARTINEZ para matar a alguien, no tengo conocimiento, ¿ cuando se entero usted los motivos por los cuales el señor que llaman MONO MARTINEZ, se trasladaba hasta la zona de Perija, en el segundo viaje fue que nos dimos cuenta por que iba otro carro un matiz blanco, allí fue que descubrimos que lo iban a matar y no fuimos mas, Quién le digo que habían matado a PEDRO DORIA, al momento nadie nos dijo nada fue que nos enteramos por el periódico panorama, tiene conocimiento usted por orden de quien habían mandado a matar a PEDRO DORIA, No, diga usted si ha sido obligado por esta Fiscalia que manifieste algo que no quiera, no es que me hayan obligado sino que yo estaba solicitado, a mi me sacaron de mi casa y me llevaron para la PTJ, allí estaba la Fiscal CARMEN ELOINA PUENTES, yo estuve dos días preso y allí declare, Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien solicito que se deja constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas que razones tenia el supuesto MONO MARTINEZ en involucrarlo a usted, me imagino que era para salirse el del paquete, los mas tontos fuimos ORLANDO y Yo, diga a usted que ha manifestado que conoce al MONO MARTINEZ, por medio de ORLANDO BARRIO, que grado de amistad tiene usted con ORLANDO BARRIOS, amigo tenia como tres meses de conocerlo yo le había hecho varios carreritas y a raíz de eso hay personas que le preguntan a uno el teléfono y a raíz de allí lo conozco, a la pregunta cuanto dinero cobro usted es objetada por la Vindicta Publica, alegando que la pregunta ha sido repetitiva el Juez Presidente la declaro con lugar, igualmente hace objeción a la pregunta realizada por la defensa en relación cuanto cobra usted a diario el Juez Presidente la declaro sin lugar ordenando al testigo que conteste la pregunta yo cobro 75.000, Bolívares, pero como nos íbamos a quedar cobre así, ¿diga el testigo que fueron hacer a Machiques, a comprar crema dental, jabón y a llamar por teléfono, ¿ diga el testigo si llegaron a ir en alguna oportunidad a la casa del DR DORIA o al consultorio, en ninguna de las dos veces llegamos ni en el primer viaje ni en el segundo viaje, diga usted si conoció o llego a conocer al DR DORIA en los viajes que hizo, no yo lo conocí cuando salio en el periódico, diga el testigo si conoce la trayectoria del supuesto MONO MARTINEZ, No la conozco a mi me lo presento el señor ORLANDO BARRIO para hacer una carrera y ganarme un dinero, diga el testigo a que se dedica Orlando Barrios además de ser comerciante, esta pregunta es objetada por la Vindicta Publica el Juez Presidente la declaran sin lugar, Dónde queda el hotel las Piedras, después de la plaza de SAN JOSE hay una entrada hay una bomba se cruza a la derecha allí queda el hotel, usted ha manifestado que tiene el séptimo semestre de administración de igual manera a dicho que a usted lo engañaron, donde estudio la administración de empresas, Es objetada por la Representación Fiscal, el Juez presidente la declaro sin lugar, ordenando al testigo que contestara la pregunta en la urbe, diga el testigo desde cuando o para que fecha dejo de trabajar en la empresa donde estaba trabajando, Es objetada por la Representación fiscal, el Juez presidente la declaro sin lugar ordenándole al testigo que diera contestación a la misma yo trabajaba anteriormente con una contratista que trabajaba para P:D:V, eso fue para Febrero del 2001, Salí por reducción de personal, Qué grado de confianza tenia usted con el señor ORLANDO BARRIOS por cuanto usted ha digo que se venia besando con su novia, ningún grado de confianza hay parejas que se dan besos y yo solo iba manejando.

A continuación el Juez Presidente realizo una la siguiente pregunta indicándole a la ciudadana secretaria que dejara y solicito que se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas: de la misma y su respuesta ¿ a quien le escucho usted decir que iban a matar a PEDRO DORIA? RESPUESTA en el momento que yo iba acercándome al sitio donde estaba el MONO MARTINEZ, escuche “debe la plata y no la quiere pagar hay que ajusticiarlo”


19. DECLARACION DEL ACUSADO NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER, quien estando libre de apremio y coacción y sin juramentación alguna declaro lo siguiente.


“…Lo que tengo que decir es que soy Inocente yo no he cometido ningún delito esto lo han querido llevara así le han dado un tinte Político hasta han sacado a CARLOS ANDRES PEREZ, yo no tengo nada que ver con esa familia, a mi en ningún momento me han detenido yo fui el día 23 a las 6:00 de la mañana a la PTJ, al llegar allí estaban los funcionarios a fuera y dijeron este es el MONO MARTINEZ, en ese momento había otra persona detenida, seguidamente me llevaron de la PTJ del aeropuerto hasta la de Cecilio Acosta para que rindiera declaración, allí pedí hablar con un abogado y me lo dijeron el me dijo el único abogado aquí soy yo y que la único que me salvaba era que CHAVEZ se muriera, aquí no hay nada que hacer, tienes que asumir porque tienes esos tres muchachos el Abogado HUGO LA ROSA, me dijo que rindiera esa declaración, el me dijo que me iba en libertad, si decía eso, yo le dije bueno vamos a Tribunales y que me llamaran a un abogado el me dijo que acá había uno ya, el me dijo que me iba a dar la libertad si señalaba a OMAR CONTRERAS, y que señalara a otros yo le dije que no que solo a OMAR CONTRERAS, de allí me llevaron a la Policial Municipal y me incomunicaron no podía ver a nadie, a mi me tenían colgado, me cepillaba los dientes con agua de la poceta, y me decían que era orden de la Fiscalia, nadie en esta Sala me puede decir que me ha visto con OMAR CONTRERAS, o con ORLANDO PEÑA, no los conozco nadie me lo puede decir, yo pedí una rueda de reconocimiento me fue negada, yo soy inocente no tengo ninguna relación con OMAR CONTRERAS, yo fui y me presente nadie me detuvo y la orden que había era de matarme, es todo…”

A las preguntas de la Fiscalia, quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus Respuestas ¿ si usted tenia abogado para el momento de su declaración ante el juez de control porque no le informo al Juez? RESPUESTA acuérdate de lo que comentamos que diera esa declaración y me dijiste que ya estaba que iba libre, ¿ señor NELSON al momento de rendir su declaración por ante el tribunal de control a usted se le Leyeron sus derechos y garantías? RESPUESTA si, ¿Como expediente este sin numero tomada en consideración que su propia declaración fue el punto de partida de todo esto, que CESAR VILLASMIL vivía en la Urbanización Coromoto, fueron exactos? RESPUESTA el punto de partida de dicha declaración no fue así cuando yo dije eso yo ya había declarado por la Pts, usted fue el que me dijo donde vivía ya tu tenias la declaración, tú me dijiste que tenía esos tres muchachos acusándome, ¿ ha recibido amenazas de muerte durante la detención? RESPUESTA una vez en la cárcel inclusive me sacaron por que me iban a matar, ¿Dónde vivía con su esposa? RESPUESTA Sabaneta Urbanización Urdaneta, ¿ donde vivía con su concubina? RESPUESTA Altos de la Vanega, seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la defensa quien solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas, ¿ Diga ha estado detenido en otra oportunidad posee antecedentes Penales? RESPUESTA No, ¿ Diga el arma que usted portaba y le quitaron coincidía con su porte de armas? RESPUESTA si ¿ que tipo de arma era? RESPUESTA una pistola cañón corto 45 milímetros y yo mismo se la entregue a ELIGIO MONZANT. ”


Ya para finalizar con las declaraciones testimoniales, y siguiendo el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal, a cargo del doctor Hugo de las Rosas, procedió en el acto a renunciar de la testimonial de los ciudadanos expertos, JUAN CARLOS PALACIOS, HECTOR DIAZ, JUAN MONROY, JOEL GOMEZ, JULIO SILVA, ARIALDO LEVI, SANCHEZ SANDOVAL, JOSE DAVID VILCHEZ, CESAR AUGUSTO SANDOVAL, ANTONIO BUENO, JOSE LUIS VERA, NIBALDO HERRERA, JOSE BARRIOS VILLEGAS, JESUS AUGUSTO SANDOVAL, JOSE RAMON OCANDO, CARLOS SEGUNDO OCANDO Y HENRIQUE GARCIA OLIVARES, renuncia manifestada por la vindicta publica a la cual se adhiere la defensa.

De seguida se acordó la recepción de los documentos o elementos de prueba a que se contrae el Art. 358 del COPP, las cuales durante la audiencia y el debate fueron exhibidas y leídas en su contenido, pruebas estas ofrecidas por la representación fiscal de la siguiente manera:

1) Acta de Inspección Ocular N° 0276 de fecha 25-08-02, suscrito por los funcionarios HERNANDEZ GUTIERREZ Y PEDRO SANCHEZ MOGOLLON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional de Machiques del Estado Zulia; 2) Acta de Inspección Ocular N° 0277 de fecha 25 de agosto del 2002, suscrita por los funcionarios ANTONIO HERNANDEZ Y PEDRO MOGOLLON adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicos Penales y Criminalísticas seccional de Machiques del Estado Zulia; 3) Actas Policial de fecha 27 de agosto del 2002, suscrita por el funcionario JOSE HERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas seccional de Machiques del Estado Zulia; 4) Acta de levantamiento de cadáver de fecha 25 de Agosto del 2002, suscrito por los funcionarios JOSE ANTONIO HERNANDEZ Y PEDRO SANCHEZ MOGOLLO adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas seccional de Machiques del Estado Zulia; 5) Acta de Investigación Policial de fecha 26 de Agosto del 2002, suscrita por el funcionario TORRE BLANCO JORGE adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas seccional de Machiques del Estado Zulia; 6) Acta de Defunción del Ciudadano PEDRO JOSE DORIA CASTILLO, signada con el N° 49 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia SAN JOSE Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, 7) Acta de investigación Policial de fecha 30 de agosto del 2002, suscrita por los funcionario JORGE TORRE BLANCA adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas seccional de Machiques del Estado Zulia; 8) Acta de Reconocimiento Medico Legal y Autopsia de Ley signada con el N° 1194, suscrita por la DRA SAMANTA GUERRA, adscrita a la Medicatura Forense Estado Zulia, 9) oficio signado con el N° 1193-02 emanado del Juzgado Undécimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de Septiembre del 2002, y orden de allanamiento, 10) Experticia Sin Numero de fecha 04 de Septiembre del 2002, a un vehículo Marca Ford Fiesta suscrita por los funcionarios TELÉMACO FUENMAYOR y EVELIO FUENMAYOR, adscritos al Cuerpo de Bomberos Forenses y de estructura del Municipio Machiques de Perija, Estado Zulia, 11) Acta Policial de fecha 17 de septiembre del 2002, suscrita por el funcionario ARTURO JOSE PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas seccional de Machiques del Estado Zulia; 12) Acta Policial de fecha 18 de Septiembre del 2002, suscrita por el funcionario ARTURO JOSE PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas seccional de Machiques del Estado Zulia; 13) Acta de Investigaciones Policial de fecha 18 de Septiembre del 2002, suscrita por el funcionario ARTURO PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional de Machiques del Estado Zulia; 14) Acta de Investigación Policial de fecha 24 de Septiembre del 2002, Suscrita por el funcionario TORREBLANCA JORGE adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional de Machiques del Estado Zulia; 15) Oficio N° 1986-02 de fecha de Septiembre del 2002, emanada del Juzgado tercero de Control del Estado Zulia, 16) Acta de investigación Policial de fecha 24 de septiembre del 2002, suscrita por el funcionario JORGE TORREBLANCA CHARRIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional de Machiques del Estado Zulia; 17) Acta de Investigación Policial de fecha 24 de Septiembre del 2002, Suscrita por el Funcionario TORREBLANCA JORGE LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas seccional de Machiques del Estado Zulia; 18) Acta de Investigación Policial de fecha 25 de Septiembre del 2002, suscrita por el funcionario TORREBLANCA JORGE LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas seccional de Machiques del Estado Zulia; 19) Acta Policial de fecha 13 de septiembre del 2002, suscrita por los funcionarios ELIGIO MOZANT, JORGE TORREBLANCA, JOSE HERANDEZ Y LUIS BASTIDAS MONTIEL adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas seccional de Machiques del Estado Zulia; 20) Acta Policial de fecha 24 de septiembre del 2002, suscrita por el funcionario JORGE TORREBLANCA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional de Machiques del Estado Zulia; 21) Acta de investigación Policial de fecha 24 de Septiembre del 2002, suscrita por el funcionario JORGE TORREBLANCA Y RAFAEL VITORIA adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas seccional de Machiques del Estado Zulia; 22) Acta de presentación de imputados levantada por ante el juzgado Tercero de control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Septiembre del 2002, 23) Acta Policial de fecha 9 de Octubre del 2002, suscrita por el Funcionario Henry Altivez adscritos a la Policía Regional de Machiques del Estado Zulia; 24.) Oficio N° OR-IAPDM-6524-2002 de fecha 23 de Septiembre de 2002, suscrito por el Dr. FRANCISCO DELGADO, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo Municipal “Policía de Maracaibo”; 25.) Acta Policial de fecha 23 de Septiembre de 2002, suscrita por los funcionarios JHOAN MARTIN TIMAURE y GERMAN VILLEGAS, adscritos a la Seccional Machiques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 26.) Oficio N° 2044-02 de fecha 30 de Septiembre de 2002, suscrito por la DRA. DORYS LÓPEZ CRUZ LÓPEZ en su carácter de Juez TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; 27.) Experticia de Reconocimiento de fecha 01 de Octubre de 2002, suscrita por los expertos JUAN CARLOS PALACIOS y HECTOR DIAZ, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 28.) Acta De Investigación Policial de fecha 09 de Octubre de 2002, suscrita por los Funcionarios JORGE LUIS TORREBLANCA, ARTURO PARRA y LUIS BASTIDAS, adscritos a la Seccional Machiques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y los DRES. REYNA TRUJILLO y HUGO LA ROSA, en su carácter de Fiscal VIGÉSIMO y AUXILIAR VIGÉSIMO del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente; 29.-) Oficio N° 2122 de fecha 08 de Octubre de 2002, suscrito por la DRA. DORYS CRUZ LÓPEZ en su carácter de Juez TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual remite orden de allanamiento a la Fiscalía VIGÉSIMA del Ministerio Público; 30.-) Copia Simple de documento traspaso de hierro de animales otorgado por ante la Notaría Pública PRIMERA de Maracaibo en fecha 16 de Junio de 1987, quedando anotado bajo el Nº 72, del folio 181 al folio 183, Tomo I del Protocolo Primero, acompañado con las guías de movilización signadas con los Nros. 169479A y 218669A emanadas del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría; 31.-) Experticias de Reconocimiento y Avalúo Real signadas con los Nros. 656-5 y 657-5, practicadas en fecha 01 de de Octubre de 2002 por los Expertos JUAN MONROY y JOEL GÓMEZ, adscritos a la Sección de Experticias de la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 32.-) Experticia de Reconocimiento practicada en fecha 30 de Septiembre de 2002, por la Experta MARIA ELENA MUNDO A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 33.-) Experticia de Trayectoria Balística de fecha 22 de Octubre de 2002, practicada por el LIC. MANUEL ALFONSO COLINA CASTILLO, adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 34.-) Oficio N° 1961-02 de fecha 23 de Septiembre de 2002 emanado del Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, suscrito por la DRA. DORYS CRUZ LÓPEZ; 35.-) Levantamiento Planimétrico signado con el N° 083, levantado por el Departamento de Planimetría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 03 de Octubre de 2003; 36.-) Auto mediante el cual el Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acuerda expedir las Ordenes de Allanamiento solicitadas por la Fiscalía VIGÉSIMA del Ministerio Público; 37.-) Oficio N° CR3-EM-DIP-2449 de fecha 05 de Noviembre de 2002, emanado del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, mediante el cual remiten a la Fiscalía VIGÉSIMA del Ministerio Público las actuaciones por ellos solicitadas a dicho Cuerpo de Investigación Penal; 38.-) Oficio Nro. ZUL-20-3244-2002, emanado de la Fiscalía VIGÉSIMA del Ministerio Público en fecha 07 de Noviembre de 2002, mediante el cual se le solicita al Gerente General de la Sociedad Mercantil TELCEL DE VENEZUELA, donde se indica los Nros. Asignados al ciudadano OMAR CONTRERAS BARBOZA. Y otros. Con estos se finaliza la recepción de todas las pruebas documentales.





3. ARGUMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Antes de entrar a analizar los argumentos de hecho y de derecho en que este tribunal constituido de manera mixta fundamentara la sentencia, es menester dejar claro que la defensa como punto previo opuso las excepciones previstas en los artículos 31 Ord. 4, 297 y 327 del Código Penal Venezolano, alegando textualmente que el querellante en primer lugar no se había constituido legalmente y que por lo tanto hay un desistimiento del querellante situación esta que resolvió este tribunal, alegando que el querellante en el presente caso se había adherido a la acusación presentada por la representación fiscal, tal condición es aceptada por este tribunal y además que según el articulo 119 el padre de la victima quien se había adherido a la acusación si tenia la condición de victima y que dichas excepciones ya habían sido resueltas por el juez de control en la audiencia preliminar. En conclusión las excepciones opuestas por la defensa fueron declaradas sin lugar.

Vistas las pruebas presentadas por las Partes y debatidas en juicio oral y público, este Tribunal constituido de manera mixta pudo constatar los siguientes hechos, producto de la Sana Crítica, como sistema de apreciación de las pruebas basado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, desde una perspectiva racional de cada uno de los elementos analizados, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto entra analizar, comparar y valorar las probanzas realizadas por las partes llegando a las siguientes conclusiones:

Es evidente que en el caso que nos ocupa se presenta la comisión de uno de los delitos tipificado en el Código Penal vigente, como es el Delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1 y 84 ordinal 3 del Código Penal vigente cometido por el ciudadano NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER en contra de quien en vida recibiera el nombre de PEDRO JOSE DORIA CASTILLO, a tal efecto prevé la norma en su articulo 408 ordinal primero textualmente lo siguiente:

Articulo 408.CP
En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

1.- Quince a Veinticinco años de presidio a quien cometa el Homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 456, 457, 460 y 462 de este Código.



Articulo 84 CP
Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualesquiera de los siguientes modos:

3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

Este sentenciador constituido de manera mixta, al entrar analizar y comparar la declaración rendida por el experto anatomo-patólogo forense, ciudadana SAMANDA GUERRA CONDE, quien realizo el examen o informe medico forense de autopsia practicada al hoy occiso PEDRO JOSE DORIA en donde deja constancia de que fueron varias heridas, la primera en la cabeza específicamente en la base del cráneo con cintillo de contusión con trayecto delante-atrás, de abajo-arriba y la segunda localizada en la región frontal derecha que penetran en la cavidad craneal y perfora el lóbulo frontal derecho, sale en la cavidad craneal a nivel del peñasco izquierdo, la tercera sin tatuaje localizado en el ala nasal fracturando huesos de la nariz, esta declaración se compagina y se analiza con el protocolo de autopsia el cual fue consignado en el debate oral y publico.

Esta declaración es analizada y comparada con la de los expertos MANUEL ALONSO COLINA CASTILLO, quien realizo la experticia de trayectoria balística al cadáver del hoy occiso PEDRO JOSE DORIA, en la cual expone que el hoy occiso al momento de recibir el primer impacto se encontraba de pie y los otros dos impactos de bala se los propinaron cuando estaba tendido en el suelo por la trayectoria de los mismos hecho este que al ser comparada con la declaración del experto FRANCISCO SANDOVAL, experto planimetrico quien declaro que al hoy occiso le dispararon en primer lugar una persona que bajo de un vehiculo y posteriormente se le acerco y lo remato propinándole dos disparos mas, declaraciones estas que adminiculadas con las dos anteriores son coherentes en determinar la comisión del delito de homicidio que igualmente se soportan con los documentos emanados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y consignadas en el debate.

Igualmente fue escuchada la declaración del experto en balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) ciudadano HECTOR HUGO DIAZ, quien perito dos (2) armas de fuego calibre 9mm la primera y calibre 45 la segunda como también dos proyectiles de calibre 9mm parcialmente deformados, los cuales no fueron disparados por ninguna de las dos armas, declaración esta que nada aporta para determinar la responsabilidad del acusado NELSON MARTINEZ FERRER y asi se decide.
En este mismo orden comparece ante este tribunal constituido de manera mixta, la ciudadana experto MARIA ELENA MUNDO AZUAJE, quien perito un teléfono celular marca “SAMSUNG” con numero de línea 0414-6138136, apareciendo a nombre de MARTINEZ NELSON, teléfono este que fue utilizado por el acusado para comunicarse con personas que se relacionaron con el hecho aquí debatido, hecho este que es corroborado por el investigador criminal adscrito a la Guardia Nacional FRANCISCO RAMON RODRIGUEZ ROSALES, quien dejo constancia de la relación y cruce de llamadas que hubo en transcurso de los meses de julio hasta septiembre entre los teléfonos:
0414-6385610 A nombre de ORLANDO BARRIOS, 0414-6335876 A nombre de JOSE PARRA, 0414-6382168 a nombre de EMERSON ANDRADE Y 0414-6138136 a nombre de NELLY COLINA teléfono este ultimo que portaba y usaba el acusado NELSON EMIRO MARTINEZ y que al analizar y comparar se evidencia el mismo se relacionaba con ORLANDO BARRIOS personaje este que como veremos mas adelante tiene relación e implicaciones con el presente homicidio. En conclusión dentro del análisis y comparación este tribunal valora esta declaración a los efectos de determinara responsabilidad penal a nombre del acusado NELSON EMIRO MARTINEZ, ya que la declaración de este funcionario es coherente y se relaciona con la de la ciudadana MARIA ELENA MUNDO AZUAJE, ya que el peritado por esta ciudadana es el mismo con el cual este ciudadano se comunicaba con ORLANDO BARRIOS y otras personas relacionadas con el hecho aquí analizado. En base a esto este tribunal valora, conjuntamente las declaraciones de los citados expertos con las actas consignadas por ante este tribunal de ambos funcionarios.

Igualmente comparecieron ante este tribunal constituido de manera mixta, los funcionarios expertos, del cuerpo de bomberos del Municipio Perija, ciudadanos, EVILIO ANTONIO FUENMAYOR Y TELEMACO FUENMAYOR, quienes llevaron a cabo la experticia a un vehiculo automotor de marca: ford, modelo: fiesta, año: 2002, tipo: sedan, de uso: particular, color: gris, sin placas, vehiculo este utilizado para cometer el homicidio del ciudadano PEDRO JOSE DORIA, el cual posteriormente fue incendiado, como se puede comprobar por los resultados dados por la experticia, la cual fue leída y consignada en el debate, hecho este que este tribunal analiza, valora y compara con las declaraciones dadas por estos expertos en el debate oral y publico. Y con las declaraciones y evidencias ya analizadas.

Siguiendo el orden del debate, este tribunal constituido de manera mixta, procedió analizar la declaración del ciudadano PEDRO RAMON DORIA, quien en su condición de padre de la victima, declaro que su hijo, liderizaba un conflicto de tierras con unos campesinos en la hacienda bajos de San Luís y en donde tenia relación el Instituto Nacional de Tierras, esta declaración no es analizada ni valorada por este tribunal ya que este considera que nada aporto en el debate, y por tener vínculos familiares con la victima.

Igualmente este tribunal analiza y valora la declaración del ciudadano RIAL MARTINEIRA JORGE MANUEL, dueño del negocio Rias del Mar, quien expuso en el debate que conocía de vista y trato al hoy acusado NELSON MARTINEZ, ya que le compraba ganado y conjuntamente con el señor FREDDY FERRER y EL GUACHE GONZALEZ, le cobraron una deuda y que el acusado visitaba continuamente su negocio armado, esta declaración será analizada y comparada por este tribunal con las pruebas siguientes:

1.- Declaración de MARILIN COROMOTO GUTIERRREZ URDANETA, concubina de la victima PEDRO JOSE DORIA, quien expuso que su marido 3 meses antes de que lo asesinaran en el pueblo le habían dicho que se retirara de las tierras porque lo iban a matar y que un ciudadano llamado el MONO MARTINEZ lo había llamado anónimamente para amenazarlo y en el pueblo se mencionaba que era el por orden de OMAR CONTRERAS, declaración esta que como la anterior este tribunal analizara y comparara con la siguientes declaraciones y pruebas.

2.- Declaración de JORGE LUIS QUINTERO MIER, quien dijo ser taxista, y declaro que fue atracado y despojado de un vehiculo de su propiedad, el cual concuerda en sus características con el usado en el asesinato del hoy occiso PEDRO JOSE DORIA, como también con las del peritado por los expertos bomberiles EVILIO ANTONIO FUENMAYOR Y TELEMACO FUENMAYOR, declaración esta que este tribunal, valorara y comparara con las siguientes.

3.- Declaraciones de los ciudadanos NELLY TEODORA GUTIERREZ y NELSON ALBERTO ATENCIO OLIVEROS, funcionarios estos adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) y quienes expusieron que ellos llevaban un expediente del fundo Bajo San Luís, donde el Dr. PEDRO JOSE DORIA, estaba gestionando con un grupo de campesinos, y que ellos dos conjuntamente con el fueron a realizar una inspección en esas tierras pero fueron detenidos por el señor JOSE OCANDO, trabajador del ciudadano OMAR CONTRERAS, quien armado con otras personas, les notifico que no podían entrar al fundo, razón por la cual se impidió la adjudicación de las tierras a los campesinos ya que esas tierras eran del ciudadano OMAR CONTRERAS, después de esa inspección que no pudimos hacer 3 días después mataron al Dr. PEDRO JOSE DORIA, es de hacer notar que cuando se estaba escuchando la declaración de la ciudadana NELLY TEODORA GUTIERREZ, la defensa solicito se le aceptara la consignación de un documento publico emanado de la oficina subalterna del Distrito Perija en donde consta que la hacienda San Juan, pertenece a la sociedad mercantil FINCA LA MALAGUEÑA y el Fundo Los Bajos y San Luís es vendido mediante este documento, prueba esta que este tribunal accedió a aceptarlo como prueba en el debate oral y publico, para no dejar indefenso al acusado quien se presento a juicio sin ningún tipo de prueba que sustentara su inocencia y que este tribunal constituido de manera mixta a tenor de lo preceptuado en el articulo 359 del COPP accedió a escuchar dicha prueba para no dejarlo indefenso. En conclusión las declaraciones de estos funcionarios del INTI, este tribunal la analiza, valora y compara con las de los ciudadanos MARILIN COROMOTO GUTIERRREZ URDANETA, RIAL MARTINEIRA JORGE MANUEL Y JORGE LUIS QUINTERO MIER. Por ser las mismas coherentes entre si e implican la responsabilidad penal del ciudadano NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER en el DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD y asi se decide. Con respecto al documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perija, el mismo no es valorado, por no aportar nada al caso que hoy nos ocupa y asi se decide.

4.- Declaración de EDUARDO EMIRO OSORIO BOHORQUEZ, quien en el debate expuso que el lo llamo por teléfono un ciudadano de nombre orlando ya que el estaba vendiendo una camioneta y cuando estaban negociando le pregunto si conocía al Dr. PEDRO JOSE DORIA, a lo cual yo le dije que si, llevándolo a los sitios que frecuentaba el Dr. PEDRO JOSE DORIA, tales como su consultorio, su vivienda, días después mataron al Dr. PEDRO JOSE DORIA, a este ciudadano al ser repreguntado por la representación fiscal sobre quien era el ciudadano llamado ORLANDO, respondió que era ORLANDO PEÑA, quien era alto flaco y moreno. Esta declaración es valorada y comparada por este tribunal con las anteriores, determinándose, la responsabilidad del acusado NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER.

A tal efecto la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha señalado textualmente lo siguiente:

"… 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se elaboren entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura clara a la decisión que descansa en ella…" (Sentencia N° 432 de la Sala de Casación Penal del 26 de septiembre de 2002, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente N° C01-0560)

5.- Declaración de la ciudadana JUDITH COROMOTO DORIA DE IBARRA, la cual expuso, que su hermano tenia un litigio con el Instituto Nacional de Tierras, para conseguir unas tierras a unos campesinos y que estas tierras eran aparentemente del ciudadano OMAR CONTRERAS, y que a su hermano lo habían matado el día 25 de agosto de 2002, cuatro personas en un vehiculo, donde uno se bajo y lo mato, y esa persona que lo mato es ORLANDO PEÑA, esta declaración no es valorada por que la misma no aporta nada a la investigación y por presentar vínculos familiares con la victima.

6.- Declaración de CESAR AUGUSTO VILLASMIL PARRA, quien expuso, yo soy taxista y fui engañado por el ciudadano NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER ya que este en primer lugar me llevo engañado para San José de las Piedras del Municipio Perija ya que iba a hacer un cobro de dinero y nos quedamos en el hotel de las piedras, allí en el sitio el señor NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER, converso con varias personas, a la semana siguiente me llamo nuevamente para que fuéramos otra vez a San José de las Piedras y estando allá en conversaciones que escuche me di cuenta que iban a matar a un ciudadano de nombre y apellido PEDRO JOSE DORIA, quienes me llevaron para perija la segunda vez fueron NELSON MARTINEZ y ORLANDO BARRIOS, señalando que en la sala de audiencia del debate se encontraba el señor NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER, en el segundo viaje que hicimos el señor Martínez se cito con otras personas en la plaza del pueblo, en otro carro matiz blanco que era de otro taxista iban ORLANDO BARRIOS y visitamos la casa y sitio de trabajo del señor PEDRO DORIA, dándome cuenta de las conversaciones que tenían que iban a matar al señor PEDRO DORIA, esta declaración tan importante este tribunal la analiza y valora en todo su contenido para determinar la responsabilidad penal del ciudadano NELSON MARTINEZ FERRER, en el DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, ya que las mismas son coherentes y concordantes con las declaraciones anteriores rendidas por el ciudadano CESAR AUGUSTO VILLASMIL, cuando este declaro llevo a ORLANDO a ubicar el sitio de trabajo y de residencia del Dr. PEDRO JOSE DORIA, igual con la declaración rendida con la de JORGE LUÍS QUINTERO, persona esta a la cual se le sustrajo el vehiculo con el cual asesinaron al hoy occiso, también es analizada y comparada por la rendida por los ciudadanos MARILIN GUTIERREZ URDANETA Y RIAL MARTINEIRA JORGE MANUEL, y asi se decide.


Este tribunal constituido de manera mixta entra a analizar valorar, comparar y motivar la Confesión Judicial rendida por el acusado NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER, por ante el tribunal tercero de control de este circuito judicial penal del Estado Zulia, el día 24 de septiembre del 2002, rendida en presencia de los fiscales 20° del Ministerio Publico, Dr. HUGO GREGORIO LA ROSA Y el Fiscal 11° a nivel nacional Dr. NOEL PANTOJA, declaración esta promovida como prueba en su contenido y para su lectura como asi se hizo en el debate oral y publico y como tal este tribunal le da todo su efecto y valor probatorio, en esta declaración rendida por el acusado, libre de coacción y apremio, expuso de una manera clara y precisa que el fue contratado por el ciudadano OMAR CONTRERAS, para buscar a alguien que le quitara la vida al Dr. PEDRO JOSE DORIA, buscando 2 muchachos uno de nombre ORLANDO el cual no recuerda su apellido y reside en el barrio 18 de octubre y otro de nombre CESAR VILLASMIL, con ellos se traslado a San José de Perija, para ejecutar lo previsto, pero estando ya en el sitio el señor JOSE INCIARTE le manifestó que con el ciudadano ORLANDO PEÑA se encargarían del asunto y el día 25 de octubre de 2002 recibió una llamada a las 11 de la noche diciéndole JOSE LUÍS INCIARTE, que el asunto ya estaba culminado y que les entregara 4 millones de bolívares de 8 que cancelo el señor OMAR CONTRERAS, al otro día me entere que el ciudadano PEDRO DORIA, era medico y pertenecía al gremio de tierras, viéndome en la nesecidad de concertarme nuevamente para que reajustaran el pago. Al ciudadano OMAR CONTRERAS lo había conocido en el restaurante Rias del Mar en Maracaibo, donde yo trabajaba con el propietario de ese negocio RIAL MARTINEIRA JORGE MANUEL en el departamento de seguridad y que en ese negocio se habían reunido en varias oportunidades con OMAR CONTRERAS, para concertar la muerte del hoy occiso PEDRO JOSE DORIA.

Esta confesión judicial encaja perfectamente con lo expuesto inicialmente por el ciudadano RIAL MARTINEIRA JORGE MANUEL, quien expuso en su momento que el ciudadano NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER, se reunía en su negocio con diferente personalidades a los efectos de concretar y finiquitar sus negocios. Declaración esta que es analizada y valorada por este tribunal dándole todo su valor probatorio para determinar la responsabilidad penal del hoy acusado NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER, y asi se decide.

Igualmente esta confesión judicial se armoniza en su totalidad por la declaración rendida por el ciudadano CESAR AUGUSTO VILLASMIL, quien declaro en el debate oral y publico que el acusado NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER, conjuntamente con ORLANDO PEÑA y JOSE INCIARTE fueron a Perija a ubicar al Dr. PEDRO JOSE DORIA, en su residencia y en su sitio de trabajo y lo que es mas grave aun escucho cuando estas personas discutían y se ponían de acuerdo para ejecutar al mismo, pruebas estas que son tomadas y valorizadas por este tribunal dándole todo su valor probatorio, culpando al hoy acusado del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, y asi se decide.

Por otra parte las declaraciones de los ciudadanos MARYLIN GUTIERREZ URDANETA y JORGE LUÍS QUINTERO, se armonizan y son coherentes con la confesión judicial rendida anteriormente por el acusado NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER, ya que la primera expuso claramente en el debate que su concubino le manifestó que personas extrañas habían llegado a la zona de Perija preguntando por el habiendo estado las mismas en su consultorio y residencia unos días antes de que lo mataran, por lo tanto esta declaración adminiculada a la confesión, este tribunal le da todo su valor probatorio y asi se decide.

En este mismo orden de ideas, declaro el ciudadano, JORGE LUÍS QUINTERO, cuando expuso que había sido objeto de un atraco y ese vehiculo fue el mismo que se utilizo para ejecutar al Dr. PEDRO JOSE DORIA, declaración esta que adminiculada a las anteriores, ya analizadas y a la confesión judicial, asi como a los documentos de experticia realizados por los expertos TELEMACO FUENMAYOR y EVELIO FUENMAYOR, este tribunal le da todo su valor probatorio después de haber sido analizados y comparados.

Igualmente la declaración rendida por EDUARDO OSORIO BOHORQUEZ, quien manifestó en el debate oral y publico que el fue llamado por un ciudadano de nombre ORLANDO PEÑA, para que lo llevara y le señalara los sitios donde se reunía, vivía y trabajaba el Dr. PEDRO JOSE DORIA, esta declaración en su totalidad se armoniza y es coherente con la confesión judicial rendida por el acusado NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER, ya que este cuando declara expone que a una de las personas que contrato para ejecutar al Dr. PEDRO JOSE DORIA, fue a ORLANDO PEÑA, por lo tanto esta declaración es analizada y valorada en toda su extensión por este tribunal constituido de manera mixta para determinar la responsabilidad penal del acusado, igualmente esta declaración es coherente también con las anteriores rendidas por RIAL MARTINEIRA JORGE MANUEL, MARYLIN GUTIERREZ URDANETA, JORGE LUÍS QUINTERO, EDUARDO OSORIO BOHORQUEZ y CESAR AUGUSTO VILLASMIL.

Siguiendo este orden de valorización y análisis, este tribunal constituido de manera mixta concluye que las pruebas documentales presentadas en el debate oral y publico para su lectura y recepción como son el acta de levantamiento del cadáver, documento de acta de defunción emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San José de Perija, Protocolo de Autopsia practicado por la Dra. SAMANDA GUERRA y debatido en el debate, el acta de experticia practicado al vehiculo, Ford Fiesta en donde se trasladaban las personas que ejecutaron el hecho que nos ocupa, asi como las experticias de balísticas practicadas por los funcionarios HECTOR DIAZ y JUAN CARLOS PALACIOS a dos armas de fuego y a los proyectiles hallados en la escena del crimen, levantamiento planimetrico realizado por el experto FRANCISCO SANDOVAL y la experticia a los teléfonos celulares con los cuales se comunicaba el acusado para la concreción del hecho realizada por S/1 (GN) FRANCISCO RODRIGUEZ, experticia realizada al teléfono del acusado por la experta MARIA ELENA MUNDO AZUAJE, todas estas pruebas documentales son analizadas y valoradas por este tribunal ya que las mismas se armonizan y son coherentes con la confesión judicial realizada por el acusado ante el juzgado tercero de control y por lo tanto este tribunal le da todo su valor probatorio y asi se decide. Las demás pruebas documentales aportadas por la representación fiscal son desechadas por este tribunal ya que las mismas nada aportan en la responsabilidad del ciudadano NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER, por lo tanto no son valoradas ni comparadas y asi se decide.




Expone el Ilustre Profesor CARLOS MORENO BRANDT en su texto de estudio titulado EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, 2003:


“…los requisitos para que se de la confesión judicial y esta tenga plena validez se requiere de lo siguiente:

1.- Que sea hecha por el imputado libremente, y de manera espontánea, sin violencia física ni moral sobre su persona (Art. 49 Ord.5 de la Constitución)
2.- Que haya sido rendida sin juramento (Art. 131 del COPP)
3.- Que provenga del imputado, ya que la confesión es un acto personalísimo
4.- Que haya sido asistido por su defensor, derecho este inviolable en todo estado y grado de la investigación del proceso (Art. 49, Ord. 1 del Constitución y 130 del COPP)…”


Como se puede evidenciar en el presente caso la confesión judicial rendida por el ciudadano NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER reúne todos los requisitos exigidos por el Profesor CARLOS MORENO BRANDT como también de nuestra ley procesal penal.

Con respecto a la declaración rendida en el debate oral y publico por el acusado NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER, en donde manifiesta que es totalmente inocente de los cargos que se le imputan este tribunal desestima dicha declaración y no le da ningún valor probatorio ya que la misma es totalmente opuesta y contradictoria al resto de las pruebas que fueron debatidas incluyendo la confesión judicial rendida por el mismo.

Finalmente este tribunal constituido de manera mixta ha tomado en cuenta todos los dichos y afirmaciones que comprometen la responsabilidad penal como medios de prueba motivándolos después de haber sido analizados y comparados, aplicando lo que el Tribunal Supremo ha llamado la razón jurídica basado en la sana critica al establecer los hechos derivados del análisis, comparación y valoración de las pruebas debatidas en la audiencia oral y publica, como asi lo establece el articulo 22 del COPP, Manteniendo este órgano jurisdiccional su soberanía jurisdiccional


A tal efecto nuestro máximo tribunal ha establecido en Sentencia # 369, de fecha 10 de octubre del 2003, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, lo siguiente:

“…Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem…”



Después de haber ANALIZADO, COMPARADO, VALORADO Y MOTIVADO todo lo desarrollado en el debate oral y publico este Tribunal constituido de manera mixta concluye que la la presente Sentencia es CONDENATORIA y asi se decide.


4.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Tribunal mixto con escabino, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE al ciudadano NELSON EMIRO MARTINEZ FERRER, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N°. 6.833.412, de estado civil casado, de 39 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de ANA ALCIRA FERRER y NERIO RAFAEL MARTINEZ, residenciado en Santa Cruz de Mara, Viviendas rurales, 1era calle casa #25-86, Municipio Mara del Estado Zulia, como AUTOR del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente y 84 Ord. 3 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JOSE DORIA. En consecuencia: 1) Se CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, que resulta de aplicar el articulo 408 Ord. 1 del Código Penal que prevé una pena de 15 a 25 años de presidio, que su término medio es de 20 años, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, pero por aplicación del artículo 84 Ord. 3 del Código Penal se rebaja a la mitad, o sea DIEZ (10) AÑOS, por haberlo cometido dicho delito en grado de complicidad, pena la cual cumplirá en la Cárcel Nacional de Maracaibo, para lo cual se ordeno su inmediato traslado. 2) Se condena a cumplir las penas accesorias de la Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, como lo son: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La Inhabilitación política mientras dure la pena; 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, así como al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 del referido Código sustantivo. Todo de acuerdo a lo establecido en los artículos 173 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 3) En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR la acusación intentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Juicio No. 2 del Circuito Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


Publíquese y regístrese.





EL JUEZ PRESIDENTE,



Dr. JOSE VICENTE FARIA



LOS ESCABINOS




JAVIER PEREA (T1) IVONNE MARTINEZ (T2)




SUPLENTE


RUDELIS ATENCIO

La Secretaria,


Abog. LINDA M. PAZ



En la misma fecha se registró la presente sentencia bajo el No. 01-04




LA SECRETARIA,


Abog. LINDA M. PAZ