República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Primero de Juicio
en sede constitucional
Maracaibo


El 05 de Diciembre de 2.003, los ciudadanos CARMEN SEVILLA DE GALENO y YORTMAN VILLASMIL, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 1.356.345 y 11.862.220, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 3.382 y 63.926 y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su propio nombre, incoaron oralmente Acción de Amparo Constitucional con fundamento en los Artículos 27 de la Constitución y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de Director del Centro Penitenciario de Maracaibo y el Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 35 de la Guardia Nacional con sede en ese establecimiento, por la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales a la comunicación e información del penado con su abogado, a la dignidad personal del abogado en el área penal, y a la garantía de igualdad entre abogados y funcionarios judiciales y del Ministerio Público, previstas en los Artículos 44.2, 49.1 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 09 de Diciembre de 2.003 el Tribunal admitió la acción y ordenó convocar a los accionantes, a los órganos subjetivos de los entes presuntamente agraviantes y al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que comparecieran al cuarto día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación practicada, a las 09:00 a.m., a objeto de conocer y decidir en Audiencia Constitucional sobre los motivos que fundamentan la acción.
El 23 de Enero de 2.004, a las 11:00 a.m., se verificó la Audiencia Constitucional oral y pública en Sala Nº 4 del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, con la asistencia de los accionantes ABOG. CARMEN SEVILLA DE GALENO y YORTMAN VILLASMIL y del ABOG. LEONARDO PALENCIA TORO, Fiscal 39º del Ministerio Público, y la inasistencia de la representación de los entes agraviantes, a pesar de su notificación; audiencia que se suspendió para continuarla y concluirla el 27 de Enero del mismo año por disponer el Tribunal la requisición de prueba de informes de los entes agraviantes, y a la cual comparecieron además, el LIC. EZEQUIEL CEDEÑO ORTIZ con el carácter de Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como el DR. MARIO TORRES CARRILLO en su condición de Presidente del Colegio de Abogados del Estado Zulia como tercero coadyuvante.
El Cap. (GN) WILLINGER GOMEZ, fue remiso a comparecer a la Audiencia o informar sobre los hechos imputados por los quejosos, a pesar de su notificación personal, por lo que su inasistencia injustificada debe surtir los efectos de aceptación tácita de los hechos incriminados, previstos en el ultimo aparte del Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Llegada la oportunidad de decidir con base en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,, se procede a ello previas las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Alegan los accionantes que, con motivo de la asistencia jurídica prestada al penado DANILO ALBERTO QUESADA VALVERDE, se disponían a visitarlo el lunes 05 de Diciembre de 2.003 en horas de la mañana, en el interior del Centro Penitenciario de Maracaibo donde se encuentra recluido, para informarlo sobre las gestiones realizadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y fueron impedidos de ingresar por el personal militar de la Guardia Nacional, que les indicaba someterse a requisa corporal como medida de seguridad, acordada por el Ministerio Público y los Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ante lo cual pidieron entrevistarse con el Director del Centro de Reclusión para conocer el Acuerdo restrictivo existente, y se les ratificó el requisito de ingreso, condicionándolo a la requisa previa, aún para su entrevista personal.
Pues bien, sobre la base de estos hechos los quejosos denuncian como infringida la Garantía Constitucional de respeto a la dignidad del abogado en ejercicio, así como el derecho de todo penado a comunicarse con su defensor, y la Garantía de Igualdad entre abogados en ejercicio y Jueces y Fiscales del Ministerio Público, que consagran los Artículos 46.1, 44.2 y 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitan se les ampare en el goce y ejercicio de esos derechos.

II
ALEGATOS DEL PRESIDENTE DEL COLEGIO DE ABOGADOS

Como tercero coadyuvante, el Presidente de la Corporación Gremial de Abogados estimó procedente el Amparo solicitado por los ABOG. CARMEN SEVILLA DE GALENO y YORTMAN VILLASMIL, por considerar un atropello personal y moral la medida de requisa corporal como condición de ingreso al penal, violatoria además del derecho a la defensa del penado.
Calificó de inaceptable el trato de simple visitante que se da a los abogados que acuden al penal en ejercicio legítimo de su profesión, afectando por igual a la generalidad del gremio, por lo que solicitó la declaratoria con lugar del amparo y que los efectos de la decisión se extendieran a la generalidad de los abogados inscritos e incorporados en la Corporación Gremial, sea cual fuere su investidura.

III
ALEGATOS DEL DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO

El Director del establecimiento carcelario desmintió la existencia de un Acuerdo entre Jueces de Ejecución y Fiscales del Ministerio Público para regular el acceso de los abogados al penal o de cualquier otra medida que limite el ingreso de éstos en el ejercicio de su profesión.
Resaltó la carencia de atribuciones administrativas para dictar esas órdenes, por estar asignadas a la Guardia Nacional como encargada de la vigilancia externa del penal conforme a la Ley de Régimen Penitenciario, con las que ha manifestado por escrito su desacuerdo ante la Comandancia Militar, debido a las “trabas” que han implementado para regular el ingreso, en prueba de lo cual consignó copia de Comunicación dirigida al Cap. (GN) WILLINGER GOMEZ, comandante de la 2da. Compañía del Destacamento Nº 35 de la Guardia Nacional acantonada en el Centro, advirtiendo sobre las consecuencias de decisiones inconsultas y unilaterales; incluso denunció la intromisión de éstos en los asuntos internos de su competencia exclusiva, por desconocer directivas de actuación giradas al personal penitenciario.
Atribuyó los hechos ocurridos el 05 de Diciembre de 2.003 a los abogados quejosos, al personal militar encargado de la vigilancia y control de acceso, en cumplimiento de las órdenes impartidas por el Comandante de la plaza militar.

IV
ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO

La representación Fiscal consideró procedente y ajustada a derecho la acción de amparo interpuesta por los quejosos, al aducir la inexistencia de un acuerdo entre Jueces de Ejecución y Fiscales del Ministerio Público para la revisión personal de los abogados en ejercicio que accedían al Penal, por lo que estimó inconstitucional la requisa corporal de abogados y violatoria de Derechos Constitucionales la actitud de la Dirección del establecimiento carcelario y de la Comandancia Militar encargada de la vigilancia externa.


V
MOTIVACION PARA DECIDIR

No caben dudas sobre la necesidad de custodia y vigilancia en los recintos de reclusión penal y, particularmente, en los Centros Penitenciarios y Cárceles Nacionales, a través de previsiones legales y medidas administrativas que organicen su funcionamiento y los servicios colaterales, regulen el ingreso y egreso de visitantes, controlen y supervisen la permanencia y actividades de la población reclusa, y en definitiva, garanticen el normal y sostenido desarrollo del régimen penitenciario y su objetivo fundamental: la reinserción social del penado durante el período de cumplimiento de la pena.
De allí que la organización del servicio de vigilancia de los Centros Penitenciarios esté estructurada en dos áreas: la interna, confiada a personal civil especialmente capacitado en la materia, en conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 83 de la Ley de Régimen Penitenciario y 75, 76, 78 y 80 del Reglamento de Internados Judiciales; y la externa, asignada a organismos militares en correspondencia con los fines de seguridad y orden público que se persiguen con la creación de estos establecimientos, como lo disponen los Artículos 8 de la Ley de Régimen Penitenciario y 76, 77, 81 y 82 del Reglamento de Internados Judiciales.
El origen social, la personalidad y nivel cultural, y las condiciones de vida intra-muros de los penados, convierten las cárceles en ambientes hostiles donde la violencia y peligrosidad imponen un modus vivendi infrahumano por encima de los programas oficiales resocializadores, agravado por la introducción subrepticia de armas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, bebidas alcohólicas y otros efectos prohibidos como ingrediente de dominación, comercio, liderazgo y castigo.
De allí que la vigilancia militar externa no sólo esté dirigida a garantizar el efectivo cumplimiento de la pena privativa de libertad en condiciones de seguridad social y evitar su antagonismo natural: la evasión; sino también a controlar el ingreso de elementos externos (personas y bienes, objetos, sustancias y efectos) que socaven esas condiciones y potencien la violencia y hostilidad interna.
Para ello, la Ley regula detalladamente el número semanal y el horario de visitas de familiares y amigos (Art. 52 R.I.J.), el modo de ingreso y egreso del visitante (Art. 53 R.I.J.), las condiciones de permanencia y contacto entre recluso y visitante (Art. 54 R.I.J.), el ingreso de alimentos, objetos permitidos y prohibidos (Art. 55 y 60 R.I.J.); pero con distinto tratamiento también regula la visitas del Personal Judicial, Defensores (sin distinción) y Fiscales del Ministerio Público, atendiendo a “… la consideración que merecen los integrantes del Poder Judicial “ (Arts. 61 a 65 R.I.J.A) y a la función pública que ejercen como integrantes del Sistema de Justicia, en conformidad con la previsión contenida en el Artículo 253 de la Constitución y en cabal desarrollo de las garantías y derechos constitucionales del ciudadano, aún en Fase de Ejecución Penal dentro del Sistema Penitenciario, que salvaguardan el derecho que tiene toda persona detenida y, por extensión, sometida a pena privativa de libertad en régimen penitenciario, a comunicarse con su abogado de confianza, público o privado, para ser informada y ventilar asuntos de interés personal relacionados con su defensa, consagrado en el Artículo 44.2 de la Constitución.
Como correlativo esencial, el profesional del derecho en el área penal, por ejercer una función pública derivada de su designación y juramentación como defensor dentro del proceso penal, forma parte integrante del Sistema de Justicia y materializa el Derecho Constitucional a la defensa en todo estado y grado de la investigación y del proceso, incluida la Fase Ejecutiva de la sanción penal, sometida a control judicial por imperativo contenido en los Artículos 478 y 486 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, el ejercicio del cargo le confiere una investidura, frente a la administración penitenciaria, similar a la ostentada por los Jueces de vigilancia penitenciaria, Fiscales del Ministerio Público y Defensores Públicos, pero de distinto grado en razón de los distintos fines y objetivos que se persiguen con la diversidad de atribuciones y funciones conferidas a unos y otros por la Ley. Estos ejercen una función pública de interés general y aquellos ejercitan también otra función pública de interés particular.
De modo que a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que rigen el subsistema penal penitenciario, no existe desigualdad entre Personal Judicial, Defensores y Fiscales del Ministerio Público en funciones penal-penitenciarias. En efecto, los Artículos 63, 64 y 65 del Reglamento de Internados Judiciales, aún vigente, regula el ingreso y tratamiento diferencial de estos funcionarios, incluidos los defensores privados, con el previsto para los familiares y amigos del recluso, disponiendo su atención preferente en locales especialmente destinados a visitas en áreas administrativas (locutorio), y el traslado del detenido a su presencia para los fines que se persigan, sin acceso a las celdas, pabellones o recintos internos de aislamiento o reclusión. El señalado Reglamento no limita tampoco las oportunidades o números semanales de visita concedidas al Personal Judicial, Defensores y Fiscales, como si lo hace en relación con la visita de familiares y amigos, fijando hasta dos días a la semana (Art. 62 R.I.J.), de manera que tampoco existe desigualdad entre aquellos entre sí, quienes pueden acudir al Centro de Reclusión en cualquier día y acceder en la forma en que lo pauta el indicado Reglamento, excepción hecha desde luego, en los días de visita de familiares y amigos, en los que las medidas de seguridad se extreman por razones obvias.
Resulta un hecho notoriamente conocido por los servidores de justicia en este Circuito Judicial Penal, que el Centro Penitenciario de Maracaibo tiene fijados los días jueves y domingos de cada semana, como días de visita familiar de los internos; por consiguiente, la requisa de visitantes se impone como medida de seguridad necesaria para el control de acceso de personas y bienes permitidos y prohibidos.
Esta previsión legal y administrativa no aplica para los integrantes del Sistema de Justicia (Jueces, Defensores y Fiscales), y condicionar el acceso de éstos funcionarios y personeros a la requisa o cacheo personal limita ostensiblemente el cabal ejercicio de las funciones que constitucional y legalmente tienen asignadas. En efecto, la inspección de personas está prevista en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal para aquellos supuestos en los que se sospeche que una persona oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridas a su cuerpo, objetos, cosas o efectos ilícitos. Trasladar, a priori y mutatis mutandi, estas sospechas a los abogados que acceden a los centro de reclusión, en particular a los defensores privados, implica desconocer la investidura que como operadores del Sistema de Justicia Penal tienen asignadas por la Legislación Nacional, condicionar el ejercicio de sus derechos, limitar sus funciones, e involucra su sometimiento personal a un trato denigrante que directamente incide sobre la relación defensor-defendido y sobre la dignidad del título que ostentan como profesionales del derecho, en abierta e inaceptable violación de los Derechos a la Integridad física y moral y a la comunicación e información del penado con su defensor, previstos respectívamente en los Artículos 46.1 y 44.2 de la Constitución y así lo declara el Tribunal.
La misma Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su Artículo 47, consagra el derecho de comunicación de la persona detenida con su abogado y parientes más cercanos, y el deber de la autoridad que bajo su guarda o custodia tuviere, de permitir esta comunicación interpersonal sin condicionamientos ni limitaciones de ninguna índole.
En el presente caso se observa que la medida de seguridad de requisa corporal extrema e incondicional fue ordenada por la Comandancia de la 2da. Compañía del Destacamento Nº 35 de la Guardia Nacional con sede en el Centro Penitenciario de Maracaibo, a cargo del Cap. (GN) WILLINGER GOMEZ, remiso a comparecer a la Audiencia o informar sobre los hechos imputados por los quejosos, a pesar de su notificación personal, y que su implementación en contra de los accionantes CARMEN SEVILLA DE GALENO y YORTMAN VILLASMIL el 05 de Diciembre de 2.003, transgredió los señalados derechos constitucionales que como defensores del penado DANILO ALBERTO QUESADA VALVERDE tienen asignados por virtud de la Ley; razón por la cual la Acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR, como en efecto así se declara.
Pero además, las exposiciones hechas por el Director del Centro Penitenciario de Maracaibo y por el Presidente del Colegio de Abogados del Estado Zulia ponen en evidencia la práctica reiterada y selectiva de la medida de requisa corporal a la generalidad de los abogados que acceden al establecimiento carcelario en ejercicio de la profesión, razón por la cual el Mandato Constitucional de Amparo y de restitución de derechos infringidos debe extenderse en sus efectos al universo de profesionales del derecho que hacen del ejercicio en materia penal su modus vivendi. Y así también se declara.

VI
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
DECLARA CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada en su propio nombre por los ABOG. CARMEN SEVILLA DE GALENO y YORTMAN VILLASMIL, contra la Comandancia de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 35 de la Guardia Nacional con sede en el Centro Penitenciario de Maracaibo, a cargo del Cap. (GN) WILLINGER GOMEZ, por la violación de los Derechos a la comunicación e información del penado con su defensor y a la integridad personal y moral del abogado en el área penal-penitenciaria por trato denigrante mediante requisa corporal, previstos en los Artículos 44.2 y 46.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
ORDENA al Organo subjetivo encargado de la Comandancia de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 35 de la Guardia Nacional con sede en ese establecimiento, asignado en funciones de vigilancia externa conforme al Artículo 8 de la Ley de Régimen Penitenciario, garantizar el acceso de los ABOG. CARMEN SEVILLA DE GALENO y YORTMAN VILLASMIL y de cualquier otro profesional del derecho que invoque un interés legítimo en razón de las funciones que, como integrante del Sistema de Justicia, tiene asignadas conforme a la Constitución y Leyes de la República, absteniéndose de someterlos a requisa o revisión corporal y otorgándoles el tratamiento que los Artículos 63, 64 y 65 del Reglamento de Internados Judiciales contempla para la visita de Jueces, Defensores y Fiscales del Ministerio Público.
El Mandamiento de Amparo contenido en esta decisión deberá ser acatado por el ente agraviante y por las autoridades militares de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
La Dispositiva precedente, fue leída en Audiencia Constitucional Oral y Pública concluida el 27 de Enero de 2.004, a la 01:10 p.m. en la Sala de Juicio Nº 4 del Edificio Palacio de Justicia, en conformidad con lo previsto en el Literal “a” del inciso I de las Normas de Procedimiento en Materia de amparo contenidas en Sentencia de carácter vinculante del 01-02-00 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando legalmente notificadas y convocadas las partes para Audiencia de Publicación fijada para el día 29 de Enero de 2.004, a las 09:00 a.m. en la sede del Despacho.

Publíquese; regístrese; compúlsese copia de archivo; y comuníquese al ente agraviante.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ubicada en el Nivel III del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a Veintinueve (29) de Enero de 2.004. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ,



ABOG. CARLOS CASTELLANO REYES EL SECRETARIO,



ABOG. LUIS QUERALES SOTO

En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó el fallo anterior, leyendo su texto íntegro en Audiencia ante partes y incorporándolo a la Causa; se registró bajo el Nº 08 -04 en el Libro respectivo; se compulsó copia de archivo; y se comunicó a la Comandancia de la 2da. Compañía del Destacamento Nº 35 de la Guardia Nacional con sede en el Centro Penitenciario de Maracaibo, con Oficio Nº -04, anexando Copia Certificada de la presente decisión.


EL SECRETARIO,



ABOG. LUIS QUERALES SOTO