República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Primero de Juicio
Maracaibo
Maracaibo, 19 de Enero de 2.004
193º y 144º
Vista la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado WILLIAM JOSE CHIRINOS MONAGAS por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en Audiencia verificada el 01 de Marzo de 2.003, presentada por el abogado JOSE GREGORIO RONDON OLMOS con el carácter de Defensor, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado para decidir considera:
I
Se sigue Proceso Penal en contra del ciudadano WILLIAM JOSE CHIRINOS MONAGAS por su participación como AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en el curso de la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 408.1 y 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MAIKEL DE JESUS CAMPOS ANDRADE (occiso) y JOLEXI XHIQUINQUIRÁ MARIN MATOS, por hechos ocurridos el 03 de Diciembre de 2.002, a eso de las 08:00 p.m. en casa S/Nº ubicada en la Avenida principal del sector Altos de Milagro Norte, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En Audiencia Oral celebrada el 01 de Marzo de 2.003, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad del referido WILLIAM JOSÉ CHIRINOS MONAGAS, ordenando su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Audiencia Preliminar celebrada el 17 de Diciembre de 2.003, el indicado Tribunal admitió la Acusación propuesta por la Fiscal 2º del Ministerio Público en contra del indicado imputado por el referido delito y Ordenó su Enjuiciamiento Oral y Público.
Y el 04 de Noviembre de 2003 se recibieron las actuaciones ante este Tribunal a los fines del trámite de ley.
II
Con base en la inexistencia de elementos de convicción que sustenten la imputación Fiscal por el delito imputado, el defensor del acusado WILLLIAM JOSE CHIRINOS MONAGAS solicita se revise la medida privativa de libertad que pesa en contra de su defendido por no concurrir circunstancias que fundadamente permitan su participación, estimando que la declaración rendida en Audiencia Preliminar por la ciudadana YOLEXI CHIQUINQUIRÁ MARIN MATOS, cónyuge del occiso MAIKEL DE JESUS CAMPOS ANDRADE y también víctima del robo de que fueron objeto, lo exculpa del hecho, al retractarse de la identificación y señalamiento que inicialmente hiciere del acusado en Audiencia de Presentación de imputado, atribuyéndolo a amenazas de muerte del verdadero autor, que ahora identifica como “WILLY CHIRINOS”, quien la indujo a imputar al hoy detenido apodado como “WILLITA”, de cuyo señalamiento ha intentado retractarse ante la Fiscalía y ante el Tribunal de Control.
Denuncia además la omisión de auxilio Fiscal para la protección personal y familiar de la única testigo presencial de los hechos, frente a las amenazas del verdadero autor, y la violación del deber de actuar de buena fé por parte de la Representación Fiscal, consagrados en los Artículos 102 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que estiman infringen a su defendido las Garantías y Derechos Constitucionales y Legales al Proceso Debido y a la Defensa.
De la misma manera invoca el solicitante, la ausencia de circunstancias que permitan presumir peligro de fuga en el acusado frente al proceso que se le sigue, por ostentar arraigo en esta ciudad, al poseer familia y domicilio establecido.
Ahora bien, tal como lo dispone el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado - o su defensor - pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente; pero es evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.
En el presente caso se observa que el Defensor del acusado solicita se examine el mérito o valor probatorio de los “elementos de convicción” (más bien de prueba) que sustentan la acusación Fiscal, como lo es el testimonio de la víctima YOLEXI CHIQUINQUIRA MARIN MATOS, para determinar la ausencia de participación de su defendido en el hecho, lo que supondría, de ser procedente en esta Fase de Juzgamiento, anticipar el criterio valorativo del Juzgador sobre la pertinencia, idoneidad y grado de veracidad de los mismos para formar la soberana y libre convicción de la instancia respecto a la materialidad de los hechos punibles imputados y la autoría o participación del acusado; función jurisdiccional ésta propia del Tribunal Mixto al deliberar y pronunciar sentencia definitiva, luego del debate oral y público, a más de implicar un pronunciamiento sobre prueba no sometido al necesario contradictorio entre partes, en menoscabo de las Garantías al Debido Proceso y a la Defensa que también incumbe al representante Fiscal y a la víctima.
El juicio oral y público es el estadio procesal principal de todo proceso penal. En él confluyen las distintas verdades de las partes y la reconstrucción histórica de la verdad que opera dentro del debate probatorio es la premisa de hecho que fundamenta el fallo del Juzgador, revestido con el derecho aplicable, de allí que examinar en Fase de Juzgamiento la prueba ofrecida y admitida para el Juicio Oral y Público, ponderando su mérito para establecer la procedencia o no de una Medida Privativa de Libertad, supone subvertir el proceso y valorar anticipadamente el mérito de la causa.
Pero además se observa que el delito imputado al acusado WILLIAM JOSE CHIRINOS MONAGAS, tiene asignada una penalidad aplicable de Quince (15) a Veinticinco (25) Años de Presidio en el Artículo 408.1 del Código Penal, cuya gravedad permite presumir con vehemencia la posibilidad eventual de fuga u ocultamiento del acusado, al tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que guarda proporcionalidad con la medida privativa impuesta, y ello a pesar de ostentar arraigo en esta ciudad de Maracaibo, determinado por su domicilio conocido, su asiento familiar y su situación laboral establecida, además de constar de la acusación Fiscal que los hechos imputados constituyen una infracción penal de la mas alta influencia social que afecta un bien jurídico esencial como es la vida e integridad física de las personas, constitucional y legalmente tutelada por el orden jurídico vigente.
Por lo demás, no concurren circunstancias que hubieren modificado las tomadas inicialmente en cuenta por el Juez de Control para decretar la Medida Privativa dictada al indicado acusado.
En consecuencia, resulta procedente DECLARAR SIN LUGAR la revisión solicitada y NEGAR la sustitución de la Medida Privativa de Libertad impuesta al acusado WILLIAM JOSE CHIRINOS MONAGAS. Así se declara
III
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión presentada por el Abogado JOSE GREGORIO RONDON ALMOS con base en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal al acusado WILLIAMS JOSE CHIRINOS MONAGAS en Audiencia Oral verificada el 01 de Marzo de 2.003, por no ser procedente en Derecho.
Regístrese esta decisión en el libro respectivo; compúlsese la copia de ley. Notifíquese al acusado.
EL JUEZ,
ABOG. CARLOS A. CASTELLANO REYES
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS QUERALES SOTO
En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 03-04 en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó copia de archivo; y se libró notificación remitiéndose con Oficio Nº ___________ al Alguacilazgo.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS QUERALES SOTO
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