República Bolivariana de Venezuela






Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado Primero de Juicio
Maracaibo

Maracaibo, 14 de Enero de 2.004
193º y 144º

Visto y examinado el escrito que antecede, presentado en su propio nombre por el ABOG. GONZALO GONZALEZ COLINA, en calidad de acusado, denunciando la violación de las Garantías Constitucionales al Debido Proceso y su Derecho a la Defensa consagradas en los Artículos 49.1, 3 y 4, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 1º, 10, 11 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitando su restitución mediante la declaratoria de Nulidad de actuaciones procesales previas; este Tribunal, a los fines de decidir y con fundamento en el Artículo 195 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, observa y considera:

I
Se sigue proceso penal en contra del acusado GONZALO GONZALEZ COLINA por Acusación propuesta por la Fiscal 35º del Ministerio Público por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, tipificado en el Artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña LAURA PEROZO BADILLO, y en virtud del Auto de Apertura a Juicio dictado por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en Audiencia Preliminar celebrada el 13 de Marzo de 2.002.

II
El solicitante impugna de absoluta Nulidad la actuación cumplida el 22 de Enero de 2.002 por la Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de presenciar la aceptación del cargo de Defensor hecha por el acusado el 17 de Enero del mismo año y recaída en la ABOG. HAYDEE GOMEZ GONZÁLEZ, expresando, en diligencia cursante el folio 27 del expediente, su voluntad de cumplir con los deberes inherentes al mismo, pero sin prestar el correspondiente juramento de ley; de cuya omisión, que estima esencial, deduce la nulidad de todos los actos procesales subsiguientes y cumplidos hasta el presente, por infracción de la formalidad esencial prevista en el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y la violación de la Garantía al Debido Proceso y Derecho de Defensa.
Al respecto aduce:
“Pues bien, ciudadano Juez Primero de Juicio, bien sabe usted que la JURAMENTACION por parte del Defensor nombrado ES DE ORDEN PÚBLICO, y la falta de este imperativo requisito, hace desaparecer dicho carácter de Defensor. Asimismo sabe usted que dicho INCUMPLIMIENTO, en violación del Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, es sancionado con la NULIDAD ABSOLUTA de dicho nombramiento que como Defensora fue objeto, dejando consecuencialmente es total estado de indefensión al imputado, y en consecuencia de ello la falta absoluta de la Defensa Técnica ANULA ABSOLUTAMENTE dicho acto y consecuencialmente la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS CONSECUTIVOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”.
“LA JURAMENTACION por parte del Defensor nombrado (Haydee Gómez González) es de ORDEN PÚBLICO, y la falta de este requisito, que es indispensable y esencial, hace desaparecer el carácter de Defensor Designado, y bien sabe que la sola aceptación por parte del Defensor no lo exonera del Juramento, por cuanto, y bien que lo sabemos, LA DEFENSA ES UNA FUNCIÓN PÚBLICA, que difiere de la gestión convencional del Mandatario con respecto al Mandante”.

III
Dispone expresamente el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 146 sobre el defensor auxiliar”.
La disposición legal transcrita regula la simplicidad en el nombramiento del defensor, el modo y el tiempo en que debe aceptarse el cargo, el número máximo de ellos y, especialmente, establece el juramento de desempeñarlo fielmente como requisito formal esencial de validez, en desarrollo del Derecho Constitucional y Legal de Defensa consagrado en los Artículos 49.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 12, 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal en todo estado de la investigación y del proceso.
La naturaleza jurídica de la institución de la defensa en juicio penal es de carácter y orden público, en el sentido de que el defensor cumple una función pública, es decir, el ejercicio de la defensa se asimila al de una función pública, definida por la necesidad de su intervención al ser investido de un conjunto de poderes que no están atribuidos a la parte, y por la prestación del juramento, todo lo cual concierte al defensor penal en un funcionario público en el proceso.
A diferencia del Servicio de Defensa Pública, el defensor privado tiene que juramentarse en forma solemne, prestando el juramento ante el Tribunal y firmando el acta especial a tal efecto, suscrita además por el Juez y el Secretario. De allí que el juramento represente una solemnidad indispensable para que el abogado designado pueda adquirir en plenitud su investidura; y si falta éste, su intervención en el proceso carece de validez, debido a que el juramento se requiere para el ejercicio de cualquier función pública.
Así lo había establecido la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, de vieja data, que rigió el derogado Sistema Inquisitivo de Enjuiciamiento Criminal, y lo ha ratificado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al asentar:
“… la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal”.
“… no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo dispone el artículo 139 del citado Código Orgánico en salvaguarda del derecho a la defensa. Y en caso de cuestionamiento del nombramiento, le corresponde al Juez verificar su legitimidad mediante la simple ratificación que haga el imputado detenido, para lo cual basta su traslado posterior a la sede del Juzgado”.
Sent. 482 11-03-2003 Magistrado Ponente: José Manuel Delgado Ocando.
Sent. 969 30-04-2003 Magistrado Ponente: José Manuel Delgado Ocando.
En el presente caso, consta que efectivamente al acusado GONZALO GONZALEZ COLINA designó a la ABOG. HAYDEE GOMEZ GONZALEZ como su defensor, revocando al anterior, y que en acta del 22-01-02 suscrita ante la Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal aceptó el cargo, y “… en tal sentido, manifiesto expresamente mi voluntad de dar cumplimiento conforme a la ley, con todas las responsabilidades inherentes al cargo señalado …” (folio 27), pero omitiendo prestar el juramento de ley.
Esta omisión produjo la invalidez del cargo del defensor, por infracción de la formalidad esencial a que se contrae el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, acarreando su nulidad absoluta por aparecer estrechamente conexionada con la asistencia jurídica y representación procesal del acusado dentro del proceso penal, salvaguardada como Garantía Constitucional y Legal de su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en los señalados Artículos 49.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 12 y 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal; y además, por vía de consecuencia necesaria produjo igualmente la nulidad absoluta de todos los actos procesales subsiguientes al referido acto írrito, hasta la presente fecha, que este Tribunal debe por imperativo legal declarar en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un defecto sustancial en la forma de verificarse el acto impugnado, al estar fundado en una garantía consagrada a favor del acusado. Así se declara.
En consecuencia, se impone Reponer la Causa al estado de que nombre nuevo defensor que, notificado por el Tribunal, manifieste su aceptación o excusa al cargo, preste el correspondiente juramento de ley y se reanude el proceso en Fase Intermedia por el trámite del procedimiento ordinario y así también se declara.

IV
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el acusado GONZALO GONZALEZ COLINA en su propio nombre y con fundamento en los Artículo 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA NULA y sin ningún efecto procesal la aceptación del cargo de Defensor recaída en la ABOG. HAYDDE GOMEZ GONZALEZ, formalizada írritamente en Acta del 22 de Enero de 2.002 ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, sin que hubiere prestado el juramento de ley en la forma que expresamente lo preceptúa el Artículo 139 ejusdem y con infracción de las Garantías Constitucionales y Legales al Debido Proceso y Derecho de Defensa consagradas en los Artículos 49.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 12 y 125.3 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los actos procesales subsiguientes al referido acto hasta la fecha; y por tanto, REPONE la presente Causa al estado de que nombre nuevo defensor que, notificado por el Tribunal, manifieste su aceptación o excusa al cargo, preste el correspondiente juramento de ley y se reanude el proceso en Fase Intermedia por el trámite del procedimiento ordinario.

Regístrese esta decisión en el Libro respectivo; compúlsese copia de archivo; Notifíquese al Fiscal y a la víctima.

EL JUEZ,


ABOG. CARLOS CASTELLANO REYES EL SECRETARIO,



ABOG. LUIS QUERALES SOTO
En la misma fecha, se registró la decisión bajo el Nº 01-04 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año; se compulsó copia de archivo; y se libraron Boletas de Notificación a la Fiscal 35º del Ministerio Público y a la ciudadana SHIRLEY BADILLO CAMPOS, representante de la niña LAURA PEROZO BADILLO, y su Apoderada Judicial ABOG. OLGA ARAQUE CAMPOS.

EL SECRETARIO,


ABOG. LUIS QUERALES SOTO