REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 14 de Enero del 2004.-
193º y 144º
Causa Nº C0.1-0740/2002.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

Siendo la fecha y hora señaladas en acta para llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Abogado GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la Abogado MARY LUISA VARGAS MORAN, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 21° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO CHIQUITO DURAN Y ESTHER SAMANTE SALAS QUEVEDO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CESAR ANTONIO VILLEGAS RUZA. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: Ciudadana Juez de Control, se encuentran presentes el ciudadano representante del Ministerio Público, Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, Fiscal 21° Encargado del Ministerio Público, los imputados JOSE GREGORIO CHIQUITO DURAN Y ESTHER SAMANTE SALAS QUEVEDO, acompañados de sus Abogados Defensores YASMIRA DA GRACA, Abogado en ejercicio y de tránsito por ante éste Municipio Colón del Estado Zulia, y LEXY CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, Defensora Pública de Presos N° 01 (S), adscrita a este Circuito y Extensión, respectivamente, no así la Víctima ciudadano CESAR ANTONIO VILLEGAS RUZA, aún cuando consta en acta que fue convocado, es todo. Seguidamente el Juez de Control da inicio al presente acto de Audiencia Preliminar, advirtiéndole a las partes que la presente Audiencia Oral, no tiene carácter contradictorio, no pudiéndose plantear cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, que pueden hacer uso de las Medidas alternativas a la prosecución del Proceso, contenida en los Artículos del 37 al 47 del COPP, así mismo, se le explicó sobre el Procedimiento por Admisión de hechos, establecido en el Artículo 376 Eiusdem, en consecuencia, el Tribunal le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga en forma Oral los fundamentos en los cuales basa su Acusación, quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes la acusación formulada por escrito en fecha 08 de Abril del año 2003, en contra de los aquí presentes imputados JOSE GREGORIO CHIQUITO DURAN Y ESTHER SAMANTE SALAS QUEVEDO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CESAR ANTONIO VILLEGAS RUZA, hecho este ocurrido cuando el día 03 de Mayo del año 2002, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, fueron aprehendidos los ciudadanos JOSE GREGORIO CHIQUITO DURAN Y ESTHER SAMANTE SALAS QUEVEDO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, Estado Zulia, por cuanto se determinó que la mercancía que transportaba en el vehículo marca Ford, color Blanco, Placas 64H-GAS, Modelo 350, serial de carrocería 8YTKF38L818-H30421, correspondía lo robado de la Víctima CESAR ANTONIO VILLEGAS RUZA, quien en fecha 19 de Abril del año 2002, denunció el Robo de un Vehículo Placas 07K-TAA, Modelo Cabina, marca Ford, Clase Camión, Color Verde, cargado de Artículos de Quincalla, ponques, artefactos eléctrico y otros objetos, quedando detenido preventivamente el ciudadano y el vehículo antes mencionado hasta realizar las averiguaciones que amerita el caso y posteriormente fue puesto a la orden de este despacho, y la segunda ciudadana se presentó en forma espontánea manifestando que ella era una de las acompañantes del ciudadano que conducía el vehículo color Blanco y que la mercancía que transportaba se la había entregado para la venta, presentando 12 facturas sin número ni inscripción. Por lo que en éste acto ratifico las pruebas ofrecidas en el presente escrito, enumerados del 1 al 20, evidenciándose en actas su pertinencia, necesidad y utilidad, ya que en relación con cada una de las testimoniales, los mismos tienen conocimiento de alguna forma de los hechos en concreto, cuestión ésta demostrada en la presente investigación y quienes demostrarán la autoría de los imputados en el Juicio Oral y Público, por lo que solicito a éste Tribunal de conformidad con el Art. 326 y 108 ordinal cuarto del COPP y numeral 9 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, formalmente como en efecto acuso en este acto a los imputados JOSE GREGORIO CHIQUITO DURAN Y ESTHER SAMANTE SALAS QUEVEDO, plenamente identificados en el escrito acusatorio, como autores y penalmente responsables de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CESAR ANTONIO VILLEGAS RUZA, en la forma como ha sido descrita en esta acusación, sus enjuiciamientos y la aplicación de las respectivas penas previstas en la referida norma sustantiva, todo de conformidad con los Artículos 108 ordinal 3, Artículo 326 del COPP, y 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es todo”. (El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público presento las actuaciones recavadas durante la fase de investigación). Acto seguido la Juez de Control procede a imponer a los imputados presente en este acto del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 131 del COPP, ordenando la Juez la salida de uno de los imputados, quedando presente el imputado JOSE GREGORIO CHIQUITOS DURAN, estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó querer rendir declaración, por lo que se le requiere su identidad a lo que expuso: Mi nombre es: JOSE GREGORIO CHIQUITOS DURAN, Venezolano, natural de Sabana Mendoza, estado Trujillo, nacido en fecha 11-01-69, de 33 años de edad, casado, Chofer, hijo de José Asunción Chiquito y de María del Carmen Durán, titular de la C.I. N° V-11.898.200 y residenciado en Sabana Mendoza, frente al estadio Diablo Rojo, Municipio Sucre del Estado Trujillo, en consecuencia expuso: Bueno admito los hechos que me imputó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ya que he llegado a un acuerdo reparatorio con la Víctima, el cual fue presentado por escrito ante este Tribunal, es todo. Seguidamente se ordenó la comparecencia de la otra imputada, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó, si voy a declarar, en consecuencia se identificó de la siguiente manera: Mi nombre es ESTHER SAMANTE SALAS QUEVEDO, Venezolana, natural de Betijoque, Estado Trujillo, nacido en fecha 27-05-78, de 25 años de edad, casada, Ama de Casa, hijo de Bertilio José Salas y de Ana Quevedo, titular de la C.I. N° V-14.328.604 y residenciado en Sabana Mendoza, Barrio Valmore Rodríguez, calle 08 al final, casa S/N, Municipio Sucre del Estado Trujillo, en consecuencia expuso: Bueno que he llegado a un acuerdo reparatorio con la Víctima, y admito los hechos por los cuales me ha acusado el Fiscal del Ministerio Público, es todo. Seguidamente la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa del imputado JOSE GREGORIO CHIQUITO DURAN, Abogado YASMIRA DA GRACA, quien expone: “En virtud del escrito que fue consignado en fecha 16-12-2003, y celebrado 15-12-2003, referente al acuerdo reparatorio celebrado entre la Víctima ciudadano CESAR VILLEGA RUZA, y mi Defendido JOSE GREGORIO CHIQUITO DURAN, cancelando la cantidad de cuatro millones conjuntamente con la ciudadana ESTHER SAMANTE SALAS QUEVEDO, logrando así el cumplimiento del acuerdo reparatorio con la cancelación total del mismo, y en virtud del Artículo 328 ordinal 4 del COPP, en concordancia con el Artículo 40 Eiusdem, solicito al Tribunal que apruebe dicho acuerdo, sea admitido con todos los pronunciamiento de Ley, estudiante la situación especial del caso que presenta la Víctima, declarando así la Extinción de la acción Penal, es todo. Acto continuo la Juez de Control cede la palabra a la Defensa de la imputada ESTHER SAMANTE SALAS QUEVEDO, Abogado LEXY CAROLINA ARAUJO MARQUEZ, quien expuso: Visto el acuerdo celebrado por el ciudadano CESAR ANTONIO VILLEGAS RUZA, y mi defendida ciudadana ESTHER SAMANTE SALAS QUEVEDO, celebrado en fecha 15-12-2003, es por lo que solicito a este Tribunal de conformidad con el Artículo 328 ordinal 4 del COPP, Homologue el presente acuerdo, en virtud de ser una alternativa a la prosecución del Proceso, y por ende declare la extinción de la acción penal, de conformidad con el Artículo 48 ordinal 6 Eiusdem, es todo. Acto continuo la Juez de Control suspende la presente Audiencia para las once horas y treinta minutos de la mañana, a fin de dictar la correspondiente decisión. Seguidamente la Juez de Control hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente Audiencia pasa éste Juzgado de Control a resolver, en su presencia, sobre las cuestiones planteadas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 del COPP vigente, y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas –procesales: “Oída la Acusación presentada por el Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Encargado Vigésima del Ministerio Público, en contra de los imputados ciudadanos JOSE GREGORIO CHIQUITO DURAN Y ESTHER SAMANTE SALAS QUEVEDO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CESAR ANTONIO VILLEGAS RUZA, y revisado como ha sido el escrito de acusación Fiscal que contiene la pretensión pública punitiva, observa esta Juzgadora que cumple los requisitos exigidos por la ley, estipulados en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal. Acorde con ello, se evidencia de las actas procesales traídas y exhibidas por el Ministerio Público practicadas y recavadas durante la fase preparatoria que existen fundados, suficientes y coherentes elementos de convicción para estimar que son responsables penalmente por la ejecución del hecho punible por el cual han sido acusado de manera formal y como han quedado explanado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que el día 03 de Mayo del año 2002, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, fueron aprehendidos los ciudadanos JOSE GREGORIO CHIQUITO DURAN Y ESTHER SAMANTE SALAS QUEVEDO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, del Estado Zulia, por cuanto se determinó que la mercancía que transportaban en el vehículo marca Ford, color Blanco, Placas 64H-GAS, Modelo 350, serial de carrocería 8YTKF38L818-H30421, correspondía a la robada de la Víctima CESAR ANTONIO VILLEGAS RUZA, quien en fecha 19 de Abril del año 2002, denunció el Robo de un Vehículo Placas 07K-TAA, Modelo Cabina, marca Ford, Clase Camión, Color Verde, cargado de Artículos de Quincalla, ponques, artefactos eléctrico y otros objetos, quedando detenido preventivamente el Chofer, que se trataba del predicho JOSE GREGORIO CHIQUITO DURAN, y el vehículo antes mencionado; mientras que la ciudadana ESTHER SALAS, se presentó en forma espontánea manifestando que ella era una de las acompañantes de conductor del vehículo y que la mercancía que transportaba se la habían entregado para la venta, consignando así 12 facturas sin número ni inscripción. Estros hechos han conllevado al representante del Ministerio Público seguir adelante el ejercicio de la acción, los cuales podrán ser debatidos en el Juicio Oral y Público para determinar de manera definitiva la autoría material o grado de participación de los imputados de autos. Por consiguiente, se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal 21° del Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos por éste, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios. Y Así se declara. Ahora bien, en la oportunidad de informar a los imputados sobre el derecho a declarar o no en esta Audiencia, y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que prevé el COPP, estos de manera libre, voluntaria, expresa, espontánea y con pleno conocimiento de sus derechos, manifestaron querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público en esta Audiencia Preliminar, por cuanto en fecha 15-12-2003, efectuaron un Acuerdo Reparatorio con la Víctima CESAR ANTONIO VILLEGAS RUZA, en presencia de un Notario Público, en virtud que éste se encuentra impedido físicamente para trasladarse hasta la sede de esta Extensión Penal, siendo entregada en esa oportunidad la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES, reparando de esa forma el daño causado a la Víctima. En ese mismo sentido, se refirieron las respectivas Defensas Técnicas, quienes ratificaron en todo sus términos el escrito de Acuerdo Reparatorio suscrito entre sus Defendidos y la Víctima en la presente causa, el cual riela a los folios (XX), solicitando asimismo al Tribunal que fuera aprobado el mismo, se declarare la extinción de la acción penal surgida en contra de los tantas veces aludidos imputados; también señalaron que el Juzgado tomara en cuenta en el caso particular, la situación especial que tiene la Víctima para comparecer personalmente ante este Juzgado. En este estado el Tribunal cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que emita opinión sobre el acuerdo reparatorio planteado entre las partes, quien expuso: Esta representación Fiscal, no objeta el presente acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, en virtud que el objeto sobre el que recae dicho acuerdo, es disponible y de carácter patrimonial, el cual está contenido en las actuaciones del Tribunal, y si bien es cierto no se encuentra presente la Víctima, dada la información dad en esta Audiencia por la honorable Juez, por la cual telefónicamente dio su consentimiento, esta Fiscalía acepta la credibilidad Pública de la misma, es todo. El Tribunal, luego de analizar el escrito que contiene el Acuerdo Reparatorio, así como la nota que realizara el Notario Público del Municipio Autónomo Sucre del estado Trujillo, quien hace constar que tuvo a la vista constancia médica expedida por el Centro Médico Quirúrgico San Antonio CMSA. C.A., ubicada en la Urbanización San Antonio, Vía Escuque, Valera Estado Trujillo, de fecha 12-12-2003, constancia esta que acompaña al escrito en comento, advierte que el mismo cumple con las exigencias que establece el Artículo 40 del COPP, en el sentido que, en primer lugar el delito por el cual son acusados recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, y además que las partes, esto es, imputados y Víctima han prestado sus consentimiento en forma libres y con pleno conocimiento de sus derechos, aún cuando la Víctima no ha acudido en el día de hoy para la Audiencia Preliminar, a los fines de oírlo, no obstante, en el escrito que nos ocupa hace una declaración ante el Notario que por motivos de salud, por cuanto fue operado de un riñón, está obligado a tener un reposo a largo plazo, no puede entonces, presentarse personalmente ante este Tribunal de Control, pues podría ocasionársele un perjuicio grave a su salud, igualmente manifiesta que amparándose en su derecho constitucional y en su condición de Víctima, realizó el acuerdo Reparatorio con los Imputados de autos, procediendo de esa forma a suscribir y estampar sus huellas dígitos pulgares al final de ese escrito y en el auto de autenticación en presencia de testigos. Así, el Vigente Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad cierta de celebrar acuerdo reparatorio desde la misma fase preparatoria, y el Juez debe comprobar en una Audiencia con presencia de las partes y el Fiscal, todo los extremos a que se ha hecho referencia, sin embargo, en el caso particular la persona de la Víctima no ha podido comparecer a este acto por las razones ya señaladas, es decir, su incomparecencia está plenamente justificada. No obstante, en opinión de esta Juzgadora, habiendo manifestado ante un Notario su conformidad, y oída la opinión favorable del Ministerio Público, quien es la persona que protege los derechos de la Víctima, este Tribunal aprueba el Acuerdo reparatorio celebrado en fecha 15-12-2003, considerando además que sería inútil e innecesario ordenar la apertura de un Juicio Oral y Público, en la que se atentaría contra los principios de economía y celeridad procesal, ahorrándose el estado los gastos que genera un Juicio Oral y Público, y que a todas luces se observa desde ya que su resultado va a ser el mismo, aunado a esto si el interés de las partes es culminar el proceso a través de una medida que concede la misma Ley procesal, mal puede el estado oponerse a ese interés en particular, y excluir de la accesibilidad de esas medidas a las personas que acuden ante los órganos de administrador de Justicia. En este sentido la Constitución vigente en sus Artículos 26 y 257 de alguna forma eliminan las trabas procesales y los formalismos de que están llenos los procesos judiciales, es por estas razones que esta Juzgadora acepta la situación del caso particular, objeto de estudio, declarándose así la extinción de la acción penal respecto de los imputados de autos, lo que trae como consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con los Artículo 40, 48 numeral 6° y 318 numeral 3° todos del COPP. Y así se decide. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: ADMITE totalmente la acusación formulada por el representante Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, en contra de los ciudadanos imputados JOSE GREGORIO CHIQUITOS DURAN, Venezolano, natural de Sabana Mendoza, estado Trujillo, nacido en fecha 11-01-69, de 33 años de edad, casado, Chofer, hijo de José Asunción Chiquito y de María del Carmen Durán, titular de la C.I. N° V-11.898.200 y residenciado en Sabana Mendoza, frente al estadio Diablo Rojo, Municipio Sucre del Estado Trujillo, y ESTHER SAMANTE SALAS QUEVEDO, Venezolana, natural de Betijoque, Estado Trujillo, nacido en fecha 27-05-78, de 25 años de edad, casada, Ama de Casa, hijo de Bertilio José Salas y de Ana Quevedo, titular de la C.I. N° V-14.328.604 y residenciado en Sabana Mendoza, Barrio Valmore Rodríguez, calle 08 al final, casa S/N, Municipio Sucre del Estado Trujillo, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano CESAR ANTONIO VILLEGAS RUZA. Segundo: Aprueba el acuerdo Reparatorio planteado entre los imputados JOSE GREGORIO CHIQUITO DURAN Y ESTHER SAMANTE SALAS QUEVEDO, y la Víctima CESAR ANTONIO VILLEGAS RUZA, declarando extinguida la acción penal surgida en contra de los mencionados imputado, y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con los Artículos Artículo 40, 48 numeral 6° y 318 numeral 3° todos del COPP. Tercero: Se ordena el cede de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, bajo las cuales se encontraban sometidos los imputados. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Y siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana, se da por concluida la presente Audiencia Preliminar es todo”. Terminó, le leyó y conformes firman.-

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-


El Fiscal,
Abg. Aitob Longaray Velásquez.

Los Imputados,

José Gregorio Chiquito Durán.

Esther Samante Salas Quevedo.-



La Defensa,
Abg. Yasmira Da Graca.-

Abg. Lexy Carolina Araujo Márquez.-


La Secretaria,

Abg. Mary Luisa Vargas Morán.-