REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Enero del 2.005
193º y 145º
RESOLUCION N° 138-04 CAUSA N° 9C-093-04
Visto el escrito, presentado por el ABOG. JOSE LUIS GONZALEZ SAENZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, en el cual solicita, el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como imputado el ciudadano: LEANDRO NIETO TORRES, por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los articulo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que en las actas no existen suficientes medios de convicción para demostrar la culpabilidad del referido imputado, aunado que hasta la presente fecha no ha sido posible incorporar nuevos elementos de convicción que conlleven a la individualización de persona alguna este Tribunal para decidir observa:
Por cuanto de actas se evidencia que en fecha 15 de febrero del año 2.004, se encontraba el funcionario de la guardia nacional JOSÉ MANUEL PEÑA, de patrullaje por la parroquia José Ramón Yépez, cundo observo a dos sujetos de actitud sospechosa, viéndole a uno de ellos un revolver en el cinto, lo cual procedió a solicitarle el debido permiso, manifestando el ciudadano que no lo portaba, en su defecto, procedió a detenerlo y solicitarle su identificación, manifestando llamarse LEANDRO NIETO TORRES, es todo”. Ahora bien del análisis de las actas se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal perseguible, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los articulo 278 del Código Penal y considerando que desde la fecha que ocurrieron los hechos 15-02-2.004 hasta la presente fecha han trascurrido mas de ocho años y no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación del proceso que permitan individualizar al imputado LEANDRO NIETO TORRES, el enjuiciamiento en particular toda vez que los únicos elementos mencionados solo conllevan a demostrar la comisión de un hecho punible, pero no así la responsabilidad penal de que el imputado LEANDRO NIETO TORRES fuera el autor del delito que se menciona, es por lo que se encuentra ajustado a derecho la Solicitud fiscal. En consecuencia es procedente declarar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Regístrese la presente decisión, Notifíquese a las partes.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL.-

DR. HUMBERTO CUBILLAN
LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ


En la misma fecha se registró bajo el No.138-05 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación. HCV/yoseli


LA SECRETARIA

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ