REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
Constituida en forma UNIPERSONAL
Maracaibo, veintiocho (28) de enero de 2004
193º y 144º

Causa No. 1U-129-03
FISCAL ESPECIALIZADO No. 37º BLANCA RUEDA GONZALEZ (E)
VÍCTIMA: AGENCIA DE LOTERÍAS LA VACA LOCA
ADOLESCENTE: ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. Art. 545 LOPNA
DEFENSA ESPECIALIZADA: Abog. SORAYA COLINA

Decisión: ADMISIÓN DE HECHOS. CONDENATORIA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

El juez de control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, elevó la presente causa a juicio, la cual está referida a la acusación formulada por el fiscal especializado, cuya calificación jurídica corresponde a un delito menos grave, Hurto Calificado.
Acuso formalmente al adolescente ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. Art. 545 LOPNA, venezolano, de 16 años de edad, nacido el XXXX, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXX, estudiante del Séptimo Grado de Educación Básica, residenciado en el Barrio Moto Cross, XXXX del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hijo de XXXXX, quien se encuentra actualmente bajo la medida cautelar contenida en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decretada por el Juzgado Primero de Control Sección de Adolescentes, y asistido por la Defensora Pública Abog. Soraya Colina domiciliada en la oficina de la Defensoria Pública, planta baja, sede del Palacio de Judicial.
En la fecha prevista para la celebración del correspondiente debate, superados incidentes de diferimiento, las partes hicieron del conocimiento del Tribunal de Juicio su voluntad de asumir la admisión de los hechos como alternativa a la prosecución del juicio.
No obstante estar referido este procedimiento al juicio ordinario, el Tribunal decide dar entrada a este procedimiento expedito, en virtud de la mínima intervención penal consagrada en las normas internacionales, a saber, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) Nos. 1.4 y 11.2, referidas a la mínima intervención y a tratar de evitar lo que en doctrina se conoce como la “pena de banquillo” al adolescente en conflicto con la ley penal.
Atendiendo a que estamos en presencia de una causa elevada a juicio por un delito que no merece sanción de privación de libertad, pues, quien aquí decide determina la procedencia del procedimiento por admisión de los hechos que han solicitado las partes. ASI SE DECIDE.
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN.
La acusación se sustentó en los siguientes hechos acaecidos el día 21 de Noviembre del año 2.003, aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada, cuando se encontraba el funcionario ANGEL PARRA placa 0810, adscritos al Departamento Policial Juana de Ávila de la Policía Regional del Estado Zulia, realizando labores de patrullaje abordo de la unidad PR-322, cuando recibió un reporte a través de la central, del funcionario LISBETH MONTIEL, placa 1650, adscrito a dicho Cuerpo Policial, donde le solicitaba que se trasladara hasta las inmediaciones de la Panadería Tulipán ubicada en el sector 2 de la Urbanización San Jacinto de esta ciudad, debido a que le habían informado que la alarma de emergencia se había activado, al llegar pudo observar que en la parte de afuera de dicha Panadería se encontraban los ciudadanos JESUS ANTONIO HENRRIQUEZ, ANGEL GONZALEZ y ENDER TERAN, pudiendo apreciar que la santa maría del local se encontraba violentada, siendo informado por dicho ciudadanos que del interior de dicho local habían salido varios ciudadanos aun no identificados, es cuando el funcionario policial levanta la Santamaría y ve que dentro están los adolescentes CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. Art. 545 LOPNA por lo que procede a retenerlos, llegando momentos después la ciudadana NORELYS FUENMAYOR, quien trabaja en la agencia de loterías de nombre La Vaca Loca que funciona al lado de la Panadería, y solicitándole el funcionario que abriera el local, entran y al realizar una revisión a la agencia, constata dicha ciudadana que faltaba la cantidad de Quinientos Noventa y Siete Mil (Bs. 597.000,oo) bolívares en efectivo, por lo que el funcionario Ángel Parra procede a la aprehensión policial de los adolescentes imputados y su posterior traslado hasta la sede del Departamento Policial Juana de Ávila de la Policía Regional del Estado Zulia.
Además, el fiscal especializado calificó jurídicamente el delito cometido como HURTO CALIFICADO, en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el Ordinal 4° del artículo 455 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, para los adolescentes CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. Art. 545 LOPNA en perjuicio de la AGENCIA DE LOTERIAS LA VACA LOCA. Delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Solicitó la sentencia condenatoria, y motivó la solicitud de aplicación de una sanción de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, contempladas en los Artículos 626 y 624 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de Un (01) año y seis (06) meses para los adolescentes CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. Art. 545 LOPNA con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal” (Exposición de Motivos de la LOPNA).
En la audiencia oral se determinó que el delito cometido afecta bienes jurídicos tutelados por la ley penal, la acción no está prescrita y de las pruebas ofrecidas se evidencia la presunta responsabilidad del adolescente como participe o responsable por la comisión del hecho punible, como elementos que pruebas la participación del adolescente en la autoría del hecho cometido, sin mediar o estar probada causa de justificación para razonar su conducta ilícita. ASÍ SE DECLARA admiculados dichos elementos de convicción y pruebas a la declaración de confesión del adolescente acusado..
Argumentos de la defensa. Por su parte, alegó dentro de la audiencia, como incidente previo a la apertura del debate oral y reservado, que era procedente la aplicación de la “admisión de hechos”, como modo alternativo a la prosecución del proceso, contemplada en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente era procedente, en virtud de estar en presencia de un procedimiento donde la voluntariedad de las partes en resolver el conflicto con menos gastos para el Estado, y con la posibilidad de evitar someter al adolescente a un proceso mas penoso, ya que se encontraba arrepentido de lo sucedido, deseaba como prueba de un esfuerzo por reparara el daño causado, confesar su participación en el hecho, no obstante que nos encontráramos en la fase de juicio.
Además dijo que estimaba ajustada a los elementos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, la medida solicitada como sanción por la fiscalía especializada.
Pruebas ofrecidas.- En virtud de no haberse abierto el procedimiento a debate, ante el incidente previo planteado, las pruebas ofrecidas, que sustentan la acusación fiscal, no fueron evacuadas en la audiencia, mas si fueron consentidas en cuanto al valor probatorio y a la pertinencia de las mismas por ambas partes.
Estas pruebas son:
1.- Declaración Testimonial de la ciudadana NORELYS FUENMAYOR UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, quien puede ser ubicada a través de funcionarios adscritos al Departamento Policía de Juana de Ávila de la Policía Regional del Estado Zulia.
2.- Declaración Testimonial del ciudadano ENDER TERAN, venezolano, mayor de edad, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Departamento Policía de Juana de Ávila de la Policía Regional del Estado Zulia. 3.- Declaración del ciudadano JESUS ANTONIO HENRRIQUE, venezolano, mayor de edad, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Departamento Policía de Juana de Ávila de la Policía Regional del Estado Zulia. 4.- Declaración del ciudadano ANGEL FRANCISCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Departamento Policía de Juana de Ávila de la Policía Regional del Estado Zulia.
5.- Declaración del funcionario ANGEL PARRA, placa 0810, adscrito al Departamento Policial Juana de Ávila de la Policía Regional del Estado Zulia. 6.- Con las Fijaciones Fotográficas realizadas en la Inspección Ocular por funcionarios adscritos al departamento Policial Juana de Ávila de la Policía Regional del Estado Zulia.
Existe la comprobación del hecho delictivo, en virtud de la formula de solución anticipada a la cual se ha acogido el adolescente, libre de apremio y delante de su defensora, la cual fue expresada de viva voz, explicadas las generales de la ley y advirtiendo que tenia derecho a un debate donde se recrearan todas estas pruebas. Aunado a ello, el adolescente acusado manifestó: “Admito los hechos por los que el fiscal del Ministerio Público me acusa, por ser ciertos los mismos.”
Corre inserto en las actas procesales la copia de cédula de identidad, al folio 32 de la causa con lo cual se comprueba la condición de adolescente del acusado.
La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente y constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada. ASI SE DECIDE, al estimar este incidente como un punto que ha de resolverse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por el adolescente.
Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.
Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal Unipersonal, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, conforme a lo previsto en el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, extraída la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado.
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal al recibo de la causa, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2003, en virtud de las razones de competencia expuestas en aquella oportunidad, por tratarse de causa en la que el fiscal especializado no ha solicitado como sanción la privación de libertad, al no ser ésta proporcionalmente aplicable, proporcionalidad referida a su legalidad conforme a lo establecido en el articulo 628 de la LOPNA.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal estima acreditado con las pruebas ofrecidas que existió un hecho punible, que el mismo lesionó los derechos de propiedad de la victima, reprochable por existir una concreción de daño al bien jurídico protegido.
Fue comprobado que el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. Art. 545 LOPNA realizó activamente, de manera directa y participación determinante, el hecho punible acaecido el día 21 de noviembre de 2003, donde la victima AGENCIA DE LOTERÍAS LA VACA LOCA resultó perjudicada por la acción delictiva cometida.
Se determinó a pocos instantes del hecho cometido, que el adolescente cometió el hecho, cuando fue aprehendido dentro del lugar, momentos después de sucedido el hecho, de sustraídos los bienes hurtados, sin causa que justificara su presencia dentro del recinto que fue violado para ser invadido por terceros, ajenos a la propiedad o uso de dicho inmueble.
Luego, el propio adolescente ha adoptado como formula de solución al conflicto planteado, la alternativa de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenidos en la acusación fiscal, quedando únicamente a este Tribunal Unipersonal realizar la fundamentación de hecho y de derecho de la decisión acogida en la parte dispositiva del presente fallo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. Art. 545 LOPNA, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la victima AGENCIA DE LOTERIAS LA VACA LOCA, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano. ASI SE DECLARA luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida por el adolescente en la causa, como incidente previo a la apertura del debate.
En cuanto al procedimiento aplicado, la ley penal juvenil venezolana dispone la alternativa de la admisión de hechos, como estrategia de defensa para precaver o impedir la entrada al juicio oral y reservado.
La oportunidad de recibir la declaración de admisión de hechos, la deja abierta el derecho penal juvenil, y en consecuencia entra de forma supletoria el procedimiento penal ordinario a regular su procedencia en esta fase, antes de abrir el debate, especialmente en el caso de autos por estar en presencia de uno de los delitos en los que no es procedente la privación de libertad y donde además, hasta la conciliación es aplicable, justificándose la mínima intervención penal y la posibilidad de acogerse a esta figura en aras de garantizar ese derecho que asiste al adolescente, sin menoscabar ningún otro, por cuanto ha sido previamente solicitado por el propio adolescente en compañía de su representante legal y de su abogado o defensor.
En conclusión, vista la admisión de los hechos manifestada por el ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. Art. 545 LOPNA, respecto de aquellos que han quedado determinados en el acto oral y reservado de fecha veinte de enero de 2004, donde se afirma la participación del adolescente como co autor en el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455, ordinal 4º del Código Penal, cometido en perjuicio de la Agencia de Loterías LA VACA LOCA y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda comprobada la participación del acusado en el hecho punible.
Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena responsabilidad de los adolescentes en la comisión del hecho punible del cual les acusa el ministerio publico, hechos objeto de la acusación que ha admitido libre de apremio y en presencia de su defensor.
Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente del acusado, la participación del acusado, su responsabilidad en la co autoría del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455, ordinal 4º del Código Penal, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la audiencia oral antes analizadas, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del adolescente por reparar el daño, su edad y la manifestación expresa de admitir los hechos por parte del adolescente; toca a esta Sala de Juicio pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Admitir la acusación fiscal invocada en el acto oral por la Fiscal Trigésima Séptima ( E) con Competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abog. BLANCA YANINE RUEDA G., en contra del ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. Art. 545 LOPNA, venezolano, de 16 años de edad, estudiante del séptimo año de bachillerato, nacido el XXX, hijo de XXXX, por la comisión como coautor del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455, ordinal 4º del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Declarar la procedencia de la admisión de los hechos expuesta por el acusado ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. Art. 545 LOPNA, arriba identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de coacción y apremio, con la asistencia de su defensora y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso.
TERCERO: DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. Art. 545 LOPNA y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad como COAUTOR en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455, ordinal 4º del Código Penal, cometido en perjuicio de la Agencia de Loterías LA VACA LOCA, por el cual fue acusado por la Fiscalía 37 del Ministerio Publico, Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por el Abog. BLANCA YANINE RUEDA, fiscal encargada y donde aparece como defensora la abogada SORAYA COLINA, Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del fiscal y defensa especializada, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone AL ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. Art. 545 LOPNA, ya identificado la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de Un (01) año y seis (06) meses, sanción aplicable al caso de autos, dejando constancia que para la determinación del periodo por el cual se aplica esta sanción, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y las defensoras, así como las circunstancias especiales expuestas respecto a la colaboración dada por el adolescente para el esclarecimiento de los hechos.
Conforme a lo previsto en el articulo 622 de la LOPNA, esta sentenciadora justifica la proporcionalidad, idoneidad y necesidad de la medida en los siguientes aspectos:
La proporcionalidad legal emana de la procedencia en su aplicación, conforme a lo que establece la ley especial, agotada la posibilidad de conciliación entre las partes, por tratarse de una de las medidas menos gravosas a que se contrae el procedimiento penal juvenil.
La necesidad de la medida estriba en que el contenido de las reglas de conducta que sea decretado por el juez de ejecución, debe propiciar la eliminación de las carencias que han llevado al adolescente a participar en un hecho como este, valorando la participación de la familia e imponiendo obligaciones que ocupen su tiempo en el lapso dentro del cual sea necesario aprovechar las condiciones positivas del adolescente para adquirir conocimientos, experiencias y motivaciones, capaces de despertar inquietudes proactivas, logrando así herramientas para su desempeño inmediato y futuro en la vida.
Idoneidad, por cuanto estamos en presencia de un adolescente que cuenta con un grupo familiar que deberá inmiscuirse en la orientación que requiera la ejecución de la medida impuesta, y por que el adolescente ha manifestado ser estudiante de un nivel intermedio, de lo cual ha de procurarse el mejor provecho en la calidad del tiempo que ha de ser dedicado por el propio responsable de este procedimiento en la adopción de resultados provechosos para si mismo.
QUINTO: No se aplica la rebaja de ley establecida en el articulo 583 de la ley especial, en virtud de que, en materia de derecho penal juvenil, el régimen sancionatorio, la justificación de su dictamen, responde no a un atributo procesal meramente sino a su necesidad, idoneidad y proporcionalidad, y al fin educativo que se pretende.
Además, el texto legal especial aplicable (Art. 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es claro al establecer la procedencia de la rebaja de ley cuando la sanción aplicada sea la privación de libertad. Por argumento en contrario, apegados al texto normativo, la rebaja no es procedente cuando la sanción aplicada sea distinta a la privación de libertad.
El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el juez de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Por cuanto el ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. Art. 545 LOPNA se encuentra sometido a una medida cautelar menos gravosa, decretada por el Tribunal de Control en fecha 21 de noviembre de 2003, y en virtud de la decisión asumida en este acto, así como la sanción pedida por el fiscal e impuesta por la Sala de Juicio, se ordena el cese de la medida preventiva menos gravosa decretada en virtud de la sentencia dictada en este acto.
Publíquese y regístrese, siendo las nueve horas del día hábil de hoy, bajo el No. 69 del Libro de Sentencias llevados por el Tribunal.
La Juez Profesional de Juicio,

Abog. Leany Araujo Rubio
La Secretaria
Abog. María Lourdes Parra de F.
1U-129-03