REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL
Maracaibo, enero veinte (20) de 2.004.
193º y 144º


Causa No. 1M-093-03
FISCAL ESPECIALIZADO No. 37º del Ministerio Público ABOG. BLANCA RUEDA G. (E)
VÍCTIMA: JOSE RAMON ACOSTA
ACUSADO: SE OMITE NOMBRE ART. 545 LOPNA. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD
DEFENSA PÚBLICA: Abog. Gyomar Pérez Cobo
DELITO: Robo agravado de vehículo automotor y otros.
DECISION: Condenatoria
SANCION: Privación de Libertad

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En fecha 21 de agosto de 2002, la Fiscalía Especializada acusó al adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 545 LOPNA. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD - ante la fase de control y dicha acusación fue admitida en su totalidad, elevándose la causa a juicio mediante auto de enjuiciamiento de fecha 07 de octubre de 2002.
Por virtud de la solicitud de la aplicación de la sanción de Privación de Libertad, en caso de condenatoria, se ordenó al recibir la causa, la constitución del Tribunal en forma Mixta.
Transcurridos cinco sorteos y superada la situación de rebeldía, el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 545 LOPNA. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD - eligió ser juzgado de forma unipersonal.
Los delitos en por los que acusa la fiscalía especializada son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Hurto y Robo de Vehículo, Robo agravado, previsto en el articulo 460 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en los artículos 175 y 83 del Código Penal, todos en cualidad de coautor y en perjuicio del ciudadano JOSE ACOSTA, delitos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En la fecha prevista para la reanudación de la causa, superados los incidentes de rebeldía, el adolescente y su representante en la causa hicieron del conocimiento de la Sala de Juicio su voluntad de asumir la admisión de los hechos como alternativa a la prosecución del juicio, una vez que eligiera ser juzgado por el Tribunal Unipersonal, conforme a lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN.
La fiscal especializada fundamentó su acusación en los siguientes alegatos y pruebas, contenidos en el escrito que riela a los folios 23 al 30 de la causa:
El dia viernes 18 de agosto de 2002, en horas de la noche, 9:30 p.m., aproximadamente, se encontraba el ciudadano JOSE RAMON ACOSTA PARRA, trabajando como taxista en el vehículo ford fiesta, año 2002, color blanco, placas VBM-85H, estacionado frente al terminal de pasajeros de Maracaibo, cuando los adolescentes SE OMITEN NOMBRES ART. 545 LOPNA. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD y solicitaron sus servicios. Le pidieron que los llevara hasta El Caujaro y al montarse en el carro lo hicieron así: OTRO ADOLESCENTE en la parte delantera y EL ADOLESCENTE CUYO SE OMITE NOMBRE ART. 545 LOPNA. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD- en el asiento trasero.
Al llegar a la Urbanización El Caujaro, al taxista le golpean la cabeza por la parte trasera y ve que EL OTRO ADOLESCENTE portaba una escopeta y lo apuntaba advirtiéndole que era un atraco.
EL ACUSADO CUYO NOMBRE SE OMITE ART. 545 LOPNA. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD comenzó a golpearlo en la cara y por las costillas. La victima detiene el vehículo y es cuando los adolescentes lo despojan de su reloj marca Casio, una cadena de oro, una esclava de oro, un teléfono celular marca Samsung, modelo fashion, y la cantidad de Bs. 80.000,oo.
Luego lo ataron por las muñecas, con unas trenzas de zapato. Lo hicieron pasar a la parte trasera del vehículo, y con él se monta EL OTRO ADOLESCENTE, quien lo llevaba amenazado con el arma de fuego.
El adolescente ACUSADO CUYO NOMBRE SE OMITE ART. 545 LOPNA. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD manejaba el vehículo y se dirigieron al sector Los Cortijos. Allí detienen el vehículo, en un callejón y allí sale el ciudadano MANUEL PATERNINA, mayor de edad, a quien le manifestaron que ya tenían el vehículo que necesitaban.
Paternina les dice que mataran al chofer JOSE RAMON ACOSTA y que luego lo dejaran botado en el sitio que ellos sabían. Se embarca en el vehículo Paternina y toma el volante, conduciendo hasta el kilometro 25, vía Perijá.
Allí detienen el vehículo, constriñendo al ciudadano JOSE RAMON ACOSTA para que se bajara del vehículo y ordenándoles que se quitara la ropa. La victima accede a las ordenes de sus atacantes y es cuando el ciudadano MANUEL PATERNINA le dice que le entregara el anillo con la piedra azul que cargaba. Luego, se van del lugar los adolescentes y Paternina, dejando a la victima abandonado en un paraje solitario, sin vestimenta y atado de pies y manos.
Como pudo éste se suelta los pies y comienza a caminar hasta que llega a una hacienda y luego de pedir auxilio a gritos varias veces, le salen tres ciudadanos quienes le prestan ayuda soltándole las manos y facilitándole un pantalón tipo mono y posteriormente lo llevaron a la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco en Los Cortijos, pero mientras esperaba para interponer la denuncia, fue informado que aproximadamente a la una y media de la madrugada del día sábado 17.08.02, el vehículo involucrado en el hecho había sido recuperado por los funcionarios Carlos Ballestero, placa 191 y Jenny Contreras, placa 265, adscritos a ese cuerpo policial, logrando igualmente la detención de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES ART. 545 LOPNA. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD, así como del ciudadano Manuel Paternina, a quien le incautaron en el bolsillo del pantalón un reloj de pulsera marca Nike, color negro, un reloj de pulsera Quartz, color marrón, un anillo con una piedra azul y la cantidad de siete mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 7.750) bolívares en efectivo, los cuales se encontraban en el vehículo señalado.
Fundamentó el fiscal especializado la acusación en los hechos antes narrados y en los elementos de convicción que ofreció y que mas adelante se determinan.
El resto de las pruebas ofrecidas fueron expresadas de manera verbal y se contienen en el escrito de acusación que riela a los folios 25 al 30.
Además la Fiscal Especializada calificó jurídicamente el delito cometido como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Hurto y Robo de Vehículo, Robo agravado, previsto en el articulo 460 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en los artículos 175 y 83 del Código Penal, todos en cualidad de coautor y en perjuicio del ciudadano JOSE ACOSTA, delitos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en calidad de co autor.
Por lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de Privación de Libertad, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de cinco (05) años, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Esta acusación fue admitida por el Tribunal de control según consta del auto de enjuiciamiento.
Argumentos de la defensa.
Oída la acusación de la fiscal especializada y oída asimismo la declaración del adolescente, y la de su representante, en la que estiman su voluntad de realizar una confesión, a modo de admisión de los hechos, el Tribunal consideró procedente, en virtud del debido proceso que garantiza la celeridad procesal, no obstaculizándose ningún derecho esencial al adolescente, de estimar la procedencia de esta figura procesal, una vez que el adolescente ha elegido ser juzgado por el Tribunal Unipersonal, después de haber sido agotados, efectivamente, cinco sorteos para la constitución del Tribunal Mixto.
La postura procesal asumida, pues, determina la firme voluntad de confesar, lo que, junto al cúmulo de pruebas ofrecidas por la fiscalía considera pertinente examinar este Juzgado, a los fines de valorar los hechos que sustentan la presente decisión. ASI SE RESUELVE.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES
La Fiscalía especializada ofreció las siguientes pruebas:
1) Testimonial de la victima, ciudadano JOSE RAMON PARRA ACOSTA, venezolano, portador de cédula de identidad N° 12.100.900.
El ciudadano JOSE RAMON PARRA narró en el debate oral, con detalle, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible, especificando la participación activa, agresiva y violenta del joven adulto SE OMITE NOMBRE ART. 545 LOPNA. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD, quien era adolescente para el momento que se cometiera el delito y quien lo constriñó en su libertad, con amenaza a la vida, y quien en compañía de otros dos sujetos le propinó golpes, le despojaron de sus pertenencias, hasta dejarlo desnudo, atado, en un lugar lejano de la ciudad, abandonado.
Con esta declaración, se determina la exactitud de los hechos contenidos en la acusación fiscal y conforme a la manera cómo es apreciada la declaración otorgada en el debate, para los miembros de este Tribunal Mixto existe certeza y convencimiento de la veracidad de la declaración del testigo, en virtud de resultar convincente su dicho, máxime cuando se adminicula a la declaración del acusado y al resto de pruebas de cuyo contenido emerge igualmente la convicción de certeza de los hechos sucedidos.
2) Declaración Testimonial del funcionario CARLOS BALLESTERO, placa 191 adscrito al Instituto Policía Municipal de San Francisco.
3) Declaración Testimonial de la funcionario YENNY CONTRERAS, placa 265, adscrita al Instituto Autónomo de policía Municipal San Francisco.
Estas dos declaraciones versan acerca de la tarea técnica y policial realizada por el órgano de investigación penal, ante el suceso y como respuesta a la tarea preventiva realizada en la calle por los funcionarios policiales, quienes recuperaron los bienes robados.
La pertinencia de estas pruebas testimoniales, se fundamenta en traer al debate las resultas de la actuación policial realizada a escasos momentos de haberse sucedido el hecho, en cuanto al funcionario Ballestero, quien atendió la denuncia en el primer contacto con la victima y la actuación realizada para aprehender a los autores del hecho punible.
Este hecho fue consentido en cuanto a la pertinencia de la prueba por las partes y así es valorado por el Tribunal, conforme a lo previsto en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la “estipulación” convenida entre las partes. Respecto a su temporaneidad, el Tribunal, ante la exposición adoptada por el acusado, admite dicha estipulación como valida, a pesar de haberse realizado dentro de la fase de oferta probatoria del debate oral, ASI SE DECIDE, valorando la labor realizada por los funcionarios BALLESTERO y CONTRERAS quienes recuperaron el vehículo robado y practicaron la aprehensión de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES ART. 545 LOPNA. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD, del acusado y del ciudadano MANUEL PATERNINA, quienes además portaban consigo los restantes bienes robados a la victima, evidencia incontrastable de la participación activa de los sujetos en el hecho punible cometido.
Aportó igualmente como otros elementos de convicción:
1) Resultado de la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a los objetos que fueron recuperados reloj de pulsera marca Nike, color negro, reloj de pulsera Quartz color marrón, un anillo de piedra color azul, estos objetos fueron recuperados por los funcionarios Ballestero y Contreras y valorados pericialmente por el funcionario José Delgado.
A esta prueba documental el Tribunal le otorga pleno valor y la estima, a los fines de reiterar la prueba de los bienes robados, y acepta su valoración así como la estipulación de las partes en prescindir de la declaración testimonial del experto en el debate, conforme a lo establecido en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ambas partes convinieron en la pertinencia de dicha prueba ya que el hecho controvertido, esto es, la existencia de los bienes recuperados y su valor monetario, es aceptado por las partes como cierto.
Igual valoración concede este Tribunal a la experticia de reconocimiento practicada al vehículo recuperado, practicada por el experto JULIO SILVA, de la cual se verifica la preexistencia del bien robado y su valor estimable en dinero.
Por su parte, la defensa especializada no promovió pruebas, solo la declaración del acusado, en la que adopta la confesión como contenido de su declaración a estas alturas del juicio.
El adolescente ante la manifestación de querer declarar, impuesto de sus garantías constitucionales y legales, delante de su defensora, manifestó: Yo quiero manifestar que los hechos que me han mencionado son ciertos, porque yo participé en ese atraco
Esta confesión por si sola no puede ser asumida como valida, en derecho; sin embargo, es valorada en conjunto con el resto de las pruebas ofrecidas y estimadas en el debate oral y reservado.
- Acta de nacimiento del SE OMITE NOMBRE ART. 545 LOPNA. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. De este documento se prueba la condición de adolescente del ciudadano SE OMITE NOMBRE ART. 545 LOPNA. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD para el momento de haberse sucedido el hecho punible, acaecido el día 16 de agosto de 2002.
Este documento público, el cual corre inserto al folio 162, este Tribunal lo aprecia y valora en todo su contenido por estar revestido de toda la fuerza probatoria como documento publico.
Las conclusiones de las partes fueron escuetas, basadas en la solicitud de condena y en la aplicación de una sanción proporcional al delito cometido, solicitando por su parte la defensa especializada indulgencia para su defendido y de una manera sintética pidiendo la parte acusadora una sentencia condenatoria en virtud de existir plena prueba de la comisión de los hechos punibles así como de la participación activa del adolescente en la ejecución de los hechos incriminados.
Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal Unipersonal, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, conforme a lo previsto en el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, extraída la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado.
A los fines de aplicar la sanción correspondiente a la condena, en virtud de la admisión de hechos, este Tribunal estimó los argumentos de las partes.
En cuanto a ello, la defensa manifestó en la oportunidad del incidente previo que se analizaran las pautas del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con cada uno de los elementos constitutivo de este caso en particular, en tal sentido solicitó un tiempo menor a los efectos de imponer la sanción que el tribunal estimara conveniente, estudiadas igualmente las características de este caso en particular y atendiendo los principios consagrados en la Convención de los Derechos del Niño artículo 40 numeral cuarto y en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a la excepcionalidad de la privación las cuales dejan clara la imperiosa necesidad de decretar la privación de libertad solo como último recurso. Estos elementos de valoración, son estimados por el Tribunal a los efectos de aplicar la sanción en caso de condena.
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala de Juicio ordenó al constitución del Tribunal de manera Mixta y ante la realización de cinco sorteos, sin que se lograse dicha Constitución, superado el incidente de Rebeldía, el adolescente escogió ser juzgado por el Juez Unipersonal, conforme a lo previsto en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El Tribunal estima acreditado con las pruebas ofrecidas para corroborar los hechos objetos de la acusación, admitidos, que existió un hecho punible, que el mismo lesionó garantías fundamentales en el ámbito social, como el derecho de propiedad, con amenaza del derecho a la vida; la seguridad ciudadana y el orden publico. Fue comprobado que el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 545 LOPNA. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD realizó activamente, de manera directa y participación determinante, el hecho punible acaecido el día DIECISEIS DE AGOSTO DE 2002, cuando fue capturado poco después de haber participado en la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano JOSE ACOSTA.
Se determinó en la ejecución del hecho cometido, que el adolescente participó en el hecho, como coautor de los delitos.
Luego, el propio adolescente ha adoptado como formula de solución al conflicto planteado, la alternativa de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenidos en la acusación fiscal, quedando únicamente a este Tribunal Unipersonal realizar la fundamentación de hecho y de derecho de la decisión acogida en la parte dispositiva del presente fallo.
La forma en la cual fueron ejecutados estos delitos, con la participación activa y determinante del acusado, constituyen prueba fehaciente de la agresión empleada para ejecutar el hecho, en connivencia con otros dos sujetos y con el uso de armas de fuego para constreñir a la victima y lograr la ejecución de un acto que la ley prohíbe.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 545 LOPNA. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable, en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada al derecho de propiedad y de la vida de la victima JOSE ACOSTA, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano. ASI SE DECLARA luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida por el adolescente en la causa, como incidente previo a la apertura del debate.
El Código Penal establece en su articulo 457 que “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar de delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con ....” Asimismo, el Código Penal en su articulo 460 determina como circunstancia agravante del hecho que “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena ...”
Las circunstancias agravantes arriba resaltadas se corresponden con los hechos contenidos en la acusación y hacen típica la conducta realizada y admitida por los adolescentes, no solo del delito “tipo” o genérico del Robo, sino además, con la inclusión de las circunstancias agravantes de haber participado varias personas (concierto en la acción delictual), utilización de arma de fuego.
También, dispone la norma sustantiva consagrada en los artículos 80 y 83 del Código Penal, determinan esas circunstancias agravantes a las que nos hemos referido precedentemente, así como la circunstancia de la formula inacaba del delito, de su perpetración, denominada como acción delictual frustrada por una circunstancia independiente de la conducta de los agresores.
A este respecto, la doctrina especial sustentada por la Dra. Maria del Carmen Montero , en la monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal de adolescentes”, advierte que “la admisión de hechos, presupone la renuncia de parte de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucional y legalmente previa a la admisión voluntaria de los hechos que constituyen el objeto del proceso ... y debe cumplir con ciertos requisitos” Para la autora, estos requisitos deben ser concurrentes y se refieren a voluntariedad en la declaración, comprensión de la declaración, es decir, de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión; y exactitud en su declaración.
La oportunidad de recibir esta declaración, la deja abierta el derecho penal juvenil, y en consecuencia entra de forma supletoria el procedimiento penal ordinario (entiéndase el procedimiento de flagrancia) a regular su procedencia en esta fase, antes de abrir el debate, por ser procedente esta remisión expresa, a tenor de lo previsto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Luego, la ley especial, recientemente creada para los casos donde este tipo de delitos se comete contra vehículos automotores, determina un delito tipo especial, ante el auge de la delincuencia en el robo y hurto de vehículos, agravando las circunstancias cuando se trata de la acción cometida contra taxistas y/o vehículos destinados al servicio publico, como en el caso de autos.
En efecto, la novedosa Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en sus artículos 5 y 6, ordinales 1,2 y 3, establece:
Art. 5: El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de ….
Art. 6: La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de ….si el hecho punible se cometiere: …. 1) Por medio de amenazas a la vida. 2) Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3) Por dos o mas personas. 8) Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.

Las circunstancias agravantes arriba resaltadas se corresponden con los hechos contenidos en la acusación y hacen típica la conducta realizada, no solo del delito “tipo” o genérico del Robo, sino además, con la inclusión de las circunstancias agravantes de haber participado varias personas (concierto en la acción delictual), utilización de arma de fuego, bien mueble objeto del delito, su uso o destino.
La doctrina internacional, en materia de culpabilidad, nos asevera que “el juicio de culpabilidad se construye una vez afirmada la responsabilidad por el hecho. Se dirige aquí un reproche al autor; se lo juzga sobre la base de su capacidad de juicio y de dirección en el momento del acto, sobre la base de su capacidad de juicio y de dirección del acto, es decir, si actuó de manera distinta a lo que él podía. Por lo cual se requiere que el actor actúe con capacidad de culpabilidad y con la conciencia del ilícito. La culpabilidad es pues, el reproche dirigido al autor respecto de un determinado hecho punible, debido al abuso de su capacidad de culpabilidad” (Edgardo Donna, Teoría del Delito y de la Pena, Parte I, Pág. 245 Astrea 1996. Bs. As.)
En este orden de ideas, los grados de atribuibilidad del hecho cometido, atienden a dos estados: la responsabilidad por el hecho y la culpabilidad propiamente dicha. A la luz de la teoría de la imputación, se exige que el autor responda por su hecho y ello solo es posible en la medida que las circunstancias “objetivas” hayan permitido una determinada posibilidad de motivación del autor.
En el caso de autos, la acción emprendida por el acusado, que lo vincula en forma material al modo, tiempo y lugar en el cual el joven adulto se encuentra, objetivamente constituye la posición adoptada en una situación anormal.
Se encuentra pues, ante los hechos suscitados un termino que excede lo justiciable. Esto es, si el autor, en la situación evidenciada, se comportó de una manera diferente al resto de los ciudadanos.
Si el adolescente, en comparación con el resto de los miembros de la sociedad, se comportó en forma distinta, violando la norma, violando el derecho, actuando de manera que contradiga el termino medio o lo que el derecho considera lo normal.
Entonces, es fuerza concluir que, no existe como comportamiento proporcional el hecho de tomar un taxi en compañía de otro sujeto, capturado y ahora en rebeldía, hacia un lugar casi incierto; tampoco constituye normalidad estar sorprendido ante la acción ejecutada por el otro sujeto, cuando evidencia la comisión del hecho, pero a la vez, dar instrucciones a la victima; si bien un sujeto puede paralizarse ante la sorpresa del hecho que el otro sujeto cometía, la media también indica que el instinto de supervivencia haría reaccionar bien defendiéndose del agresor, o bien ayudando o protegiendo a la victima.
Adminiculadas las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada a los hechos narrados en la acusación formulada, valorados como elementos de convicción que sustentan el debate oral, surge plena responsabilidad del joven adulto en la comisión del hecho punible del cual le acusa el ministerio público, hecho que le es atribuido y reprochado por su participación activa en el delito cometido.
Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de los alegatos y elementos aportados por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente del acusado para el momento de la comisión del delito, su responsabilidad como coautor, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ACOSTA PARRA, Privación Ilegitima de Libertad, previsto en el articulo 175 del Código Penal; la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la audiencia oral antes analizadas, así como el bien jurídico protegido; toca a este Tribunal de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa, y en caso de condenatoria aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
En conclusión, vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 545 LOPNA. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD, respecto de aquellos que han quedado determinados en el acto oral y reservado de fecha TRECE DE ENERO DE 2004, donde se afirma la participación del adolescente como COAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Hurto y Robo de Vehículo, Robo agravado, previsto en el articulo 460 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en los artículos 175 y 83 del Código Penal, todos en cualidad de coautor y en perjuicio del ciudadano JOSE ACOSTA, delitos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda comprobada la participación del acusado, adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 545 LOPNA. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD en el hecho punible.
Adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena responsabilidad del adolescente en la comisión del hecho punible del cual le acusa el ministerio público, hechos objeto de la acusación que han admitido libres de apremio y en presencia de su defensor.
Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de los alegatos y elementos aportados por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescentes de los acusados, su responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Hurto y Robo de Vehículo, Robo agravado, previsto en el articulo 460 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en los artículos 175 y 83 del Código Penal, todos en cualidad de coautor y en perjuicio del ciudadano JOSE ACOSTA, delitos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de JOSE ACOSTA; la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la audiencia oral antes analizadas, así como el bien jurídico protegido; y muy especialmente la adopción de la figura alternativa a la prosecución del proceso por parte de los adolescentes, toca a esta Sala de Juicio pronunciarse ahora sobre la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los argumentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida en forma UNIPERSONAL, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Decretar la procedencia de la postura procesal adoptada por el adolescente en esta audiencia, y solicitada por la defensa especializada, en el sentido de ser oída su confesión bajo el procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de que en la presente causa, superado el incidente de la evasión del acusado, al ser oído su confesión a través de este procedimiento se estaría garantizando la celeridad y economía procesal, luego de haber cumplido los términos de procedimiento referidos a la constitución del Tribunal en forma Mixta, tal y como consta de las actas procesales, en cuanto a la elección que ha hecho el acusado adolescente y su defensor de ser juzgado de manera Unipersonal.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal acuerda aceptar la renuncia del adolescente acusado a ser juzgado por un Tribunal Mixto, según la elección adoptada en este acto oral, en virtud de existir constancia en autos de haber sido agotadas efectivamente cinco convocatorias para la constitución del Tribunal en forma Mixta.
TERCERA: En consecuencia, se revoca la orden de constitución del Tribunal en forma Mixta, ordenada en auto de fecha 23 de octubre de 2002, y se procede a conocer del incidente planteado por la parte acusada, en forma Unipersonal. ASI SE RESUELVE.
CUARTO: DECRETAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE SE OMITE NOMBRE ART. 545 LOPNA. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD, venezolano, de 17 años de edad, nacido en el mes de junio del año 1986, hijo de XXXXXXXXXXXX, portador de cédula de identidad N° XXXX, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Sector Los Cortijos, XXXX, Municipio San Francisco del Estado Zulia, actualmente detenido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo A, Sabaneta en esta ciudad, y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad como coautor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Hurto y Robo de Vehículo, Robo agravado, previsto en el articulo 460 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en los artículos 175 y 83 del Código Penal, todos en cualidad de coautores y en perjuicio del ciudadano JOSE ACOSTA, delitos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por los que fue acusado por la Fiscalía 37º del Ministerio Publico, Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada en este acto por la Abog. BLANCA YANINE RUEDA (E) y donde aparece como defensora la abogada GYOMAR PEREZ COBO, Especializada para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.
QUINTO: Respecto a la justificación de la sanción, en el caso de autos, la Fiscalía Especializada, alegando la proporcionalidad de la medida, solicitó la privación de libertad a que se contrae el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por su parte, la defensa estimó la petición de una medida menos gravosa o la reducción del plazo de cumplimiento de la privación de libertad. La defensa, fundó su alegato en cuestiones atinentes a la necesidad e idoneidad de la medida, que se recogen en esta sentencia, y en la garantía de la excepcionalidad de la privación de libertad como ultimo recurso.
Esta Sala de Juicio, en aras de ubicar la sanción a ser aplicada, en los parámetros de justicia, norte de la aplicación del derecho, a tendiendo a las pruebas de autos, a los alegatos de la defensa y a la excepcionalidad de la privación de libertad como sanción, tal y como lo prevé el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estima como procedente aplicar una sanción distinta a la pedida por las partes, atendiendo a los parámetros de necesidad e idoneidad.
Estos parámetros de necesidad e idoneidad, están relacionados con los elementos de la libre convicción razonada, que se refieren específicamente a la condición del adolescente de no haber asumido una conducta responsable frente al proceso, así como de estar en presencia de la comisión de delitos graves, que comprometen su responsabilidad. ASI SE DECLARA para sustentar la necesidad de que el adolescente alcance con la aplicación de esta medida la finalidad a que se contrae el artículo 621 ejusdem.
Respecto a la idoneidad, considera quien aquí decide que la medida útil y conveniente en el presente caso, es aquella que atienda los alegatos y pruebas demostrados por la defensa en la presente causa, respecto a la edad y capacidad de los adolescentes para el cumplimiento de la medida.
Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de los adolescentes y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del fiscal y defensa especializada, en virtud de la decisión condenatoria, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del fiscal y defensa especializada, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone al adolescente SE OMITE NOMBRE ART. 545 LOPNA. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD las sanciones sucesivas de PRIVACION DE LIBERTAD, por el plazo de TRES AÑOS, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la sanción de SEMI LIBERTAD, por el plazo de UN AÑO, prevista en el articulo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanciones aplicables al caso de autos, dejando constancia que para la determinación del periodo por el cual se aplica esta sanción, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa.
SEXTO: Se revoca la medida de PRISION PREVENTIVA decretada por el Tribunal Segundo de Control, de la Sección de Adolescentes en fecha 07.10.02, en virtud de la sanción impuesta en este acto.
SEPTIMO: Se ordena el reingreso del adolescente al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo A, Sabaneta, a la orden del juez de ejecución de la Sección de Adolescentes, a cuyo cargo queda el cumplimiento y control de la sanción impuesta, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese con el No. 68 del Libro de Sentencias llevado por este Tribunal, siendo las 10:00 a.m. de hoy 20 de enero de 2004.
La Juez Profesional de Juicio,

Abog. Leany Araujo Rubio

La Secretaria

Abog. María Lourdes Parra de F.

Causa No. 1M-093-03