REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N° 02, Sección Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 29 de Enero de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2001-000004
ASUNTO : VV11-S-2001-000004


JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
SECRETARIO (SUPLENTE) ABOG. ENDER JOSÉ ALAÑA.
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Joven cuya identificación se omite conforme al artículo 545 de la Lopna
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO (AUXILIAR).
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABOG. DAYNUS ROJAS MENDOZA. Defensora Pública Novena Especializada (E).
VÍCTIMA: ROBERTO CARLOS LUGO CORONEL (occiso).

ASPECTOS GENERALES
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2003, el Tribunal recibió solicitud formulada por la Abogada RUMERY RINCÓN ROSALES, Defensora Pública Penal Novena Especializada, quien obrando en su carácter de Defensora del adolescente (se omite) (actualmente mayor de edad, solicitó a este Juzgado de Control, el decreto del Sobreseimiento Definitivo a favor del mismo de conformidad con lo pautado en el artículo 562 de la LEY ORGÁNIZA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE indicando que en fecha 25-10-2002 se celebró audiencia oral en la cual la ciudadana Fiscal 38 del Ministerio Público solicitó a este digno Tribunal declarara el Sobreseimiento provisional en la causa fundamentando en lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal … como quiera que desde la señalada fecha hasta la presente fecha ha transcurrido el término de un año… solicito sea decretado el Sobreseimiento Definitivo a tenor de lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que durante el señalado término no fue solicitada la reapertura del procedimiento. Dicho escrito corre inserto en los folios ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121) del presente asunto penal.

En atención a lo pedido, y actuando en observancia de las garantías que informan el proceso penal de adolescentes, este órgano jurisdiccional emitió auto convocando a las partes actuantes en este proceso penal, a la celebración de una audiencia oral para modo de discutir y resolver lo solicitado, y habiéndose efectuado la misma en fecha veintisiete (27) de enero de 2004, el Tribunal se pronuncia en los términos que a continuación se señalan:

PRIMERO: El Sobreseimiento como figura jurídica se define en doctrina como una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Obra: Nuevo Derecho Procesal Venezolano. Autora: Magali Vásquez González. U. C. A. B. Caracas, Venezuela, 1.999. p.148). Por manera que, dicha institución, regulada tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y por ende, una de las formas de dar fin a la investigación penal. Sobre el particular, Vásquez, M. (Ob.cit.) ha expresado que el sobreseimiento puede ser definitivo o provisional según ponga fin al proceso o permita su posterior reanudación, si aparecieren nuevos elementos de la comisión del delito o de la responsabilidad del autor.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2004, este órgano jurisdiccional recibió escrito presentado por la Abogada ÁNGELA DELGADO DE CONNELL, Defensora Pública Penal Undécima Especializada, quien obrando en su carácter de defensora del ciudadano (se omite), solicitó a este Juzgado de Control, el decreto de Sobreseimiento Definitivo a favor del mismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, indicando que “en fecha 15-01-2003 este Juzgado de Control en audiencia oral celebrada al efecto, declaró el sobreseimiento provisional en esta causa y hasta la presente fecha la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público no ha solicitado la reapertura de este proceso penal”; dicho petitorio corre inserto en los folios trescientos cuarenta y nueve (349) y trescientos cincuenta (350) del presente asunto penal.

En este mismo sentido, Perillo, A. (2002), sostiene que el Sobreseimiento Provisional “es la manera de dar inmovilidad a la acción penal, cesando o, estando la investigación en una situación de bajo perfil, equiparable a su oclusión temporal, hasta tanto, en primer lugar, definitivamente no sea posible agregar elementos soportes de la acción, o, en segundo término, se reabra el procesamiento activándose todos sus efectos”. (Obra: Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Mobil Libros. Caracas, Venezuela. 2002).

Igualmente, Pérez, Sarmiento E. (2002), refiere que el Sobreseimiento Provisional “…implica el cese de la investigación sin decisión alguna, por imposibilidad cognoscitiva, es decir, por no existir elementos donde afincar la investigación”. (Obra: Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).

SEGUNDO: Ahora bien, la figura del Sobreseimiento Provisional dentro de la legislación procesal venezolana, es propia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente contenido en la Ley Especial que regula esta materia y para la procedencia en derecho de esta figura jurídica es necesario que se materialicen los supuestos que prevé el literal “e” del referido artículo 561 contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: que resulte insuficiente lo actuado, y que no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. Sin embargo, queda abierta la posibilidad de una reapertura del procedimiento si aparecen nuevos elementos probatorios, y en caso contrario, transcurrido en plazo legal correspondiente, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento definitivo conforme lo establece el artículo 562 del mencionado instrumento legal.


TERCERO: Atendiendo a lo expuesto, y a los fines de resolver el petitorio formulado, previa revisión y estudio de las correspondientes actuaciones, este órgano jurisdiccional observa: A.- Que en fecha Quince (15) de enero de 2002, la Fiscalía 38° del Ministerio Público presentó ante este Juzgado al adolescente de actas (actualmente mayor de edad), solicitando solicitando se acordara la prosecución de la investigación bajo la dirección de ese despacho, con fundamento en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia, habiéndose celebrado la audiencia respectiva, el Tribunal acordó que la actividad investigativa por parte del despacho fiscal se desarrollara mediante el procedimiento ordinario solicitado contemplado en el mencionado instrumento legal; ello se evidencia en los folios que van desde el veintidós (22) hasta el veinticuatro (24) de esta causa; B.- Que en fecha ocho (08) de octubre de 2002, el Tribunal recibió escrito procedente de la Fiscalía 38 del Ministerio Público, órgano director de la investigación, el cual actuando de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó a este Juzgado el decreto de Sobreseimiento Provisional en la presente causa, observando, luego de un minucioso estudio de las actuaciones que constituyen la investigación, que dentro de las mismas no se desprenden elementos de convicción suficientes que permitan acreditar al ciudadano adolescente (se omite) la comisión de delito alguno; C.- Que en la audiencia oral celebrada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2002, este Tribunal se pronunció respecto a la solicitud formulada, considerándola procedente en base a lo pautado en el artículo 561, literal “e” de la Ley Especial que regula esta materia y decretando en consecuencia el Sobreseimiento Provisional de la causa; D.- Que desde la fecha en la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional, vale decir, el día veinticinco (25) de octubre de 2002, hasta el día veintinueve (29) de octubre, fecha en la cual fue presentada en la oficina de recepción de documentos del Departamento de Alguacilazgo la solicitud procedente de la defensora del ciudadano imputado requiriendo el dictamen del Sobreseimiento Definitivo a favor del mismo, el Ministerio Público no había efectuado actuación ni petición alguna tendente a la reapertura de la investigación iniciada en su oportunidad; evidenciándose el transcurso de mas de un (01) año sin que el despacho fiscal hubiese practicado diligencias orientadas a dar continuidad a la investigación que se inició por sus propias órdenes y previo requerimiento a este órgano de control en fecha quince (15) de enero de 2002.

CUARTO: En consecuencia, se observa que en el caso en estudio ha transcurrido más de un (01) año desde el decreto de Sobreseimiento Provisional por parte del Juzgado con relación al ciudadano de autos; y en base a ello, debe tenerse en cuenta que la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE consagra a través del artículo 562, una consecuencia jurídica para el caso en que, habiéndose decretado el Sobreseimiento Provisional, dentro del año siguiente a su dictamen no se solicitase la reapertura del procedimiento, siendo tal consecuencia el pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional del Sobreseimiento definitivo, disponiéndose en dicha norma lo siguiente:
Artículo 562. Sobreseimiento.
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En atención a lo indicado, esta consecuencia jurídica puede aplicarse al presente asunto, toda vez que, durante el discurrir de este lapso legal, vale decir, un (01) año, desde el decreto del Sobreseimiento Provisional, no se desplegó ninguna diligencia por parte de la vindicta pública a fin de continuar con el procedimiento iniciado. Por manera que, atendiendo al razonamiento ya expresado, este órgano jurisdiccional considera procedente en derecho la petición formulada por la Defensa en cuanto al pronunciamiento del Sobreseimiento Definitivo a favor de su defendido con base a lo establecido en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN AL ACUSADO, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, …., de conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. SEGUNDO: En observancia de lo preceptuado en el artículo 319 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y como quiera que producto de la revisión efectuada de las actuaciones confortantes a los literales “b” y “c” de dicha Ley, las cuales se mantuvieron según lo acordado en audiencia de fecha 29/04/2002, variando solo en cuanto a la periodicidad de las presentaciones periódicas, y siendo que la naturaleza de lo decretado conlleva a la cesación de todas las medidas de coerción que hubiesen sido dictadas al imputado, este Tribunal acuerda la cesación de las medidas cautelares impuestas en su oportunidad al joven Acusado por las razones y fundamentos expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.


En virtud de lo decidido, se acuerda notificar tanto al joven Acusado como a su Abogada Defensora y a la Representante del Ministerio Público, así como también a la víctima en el presente proceso penal acerca de la emisión del presente auto, para su debido conocimiento, a los fines legales correspondientes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control, sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ



EL SECRETARIO (SUPLENTE)


ABOG. ENDER JOSÉ ALAÑA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el número SC2-002-004 en el libro respectivo.

EL SECRETARIO