REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 16 de Enero de 2004
193° y 144°
ASUNTO PRINCIPAL: VV11-S-2003-000043
ASUNTO : VV11-S-2003-000043
JUEZ: ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOG. MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO
DELITO: CONTRA EL ÓRDEN PÚBLICO
INTERVINIENTES:
IMPUTADO: Joven cuya identificación se omite conforme al artículo 545 de la Lopna.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCÍA. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
REPRESENTANTES DE LA DEFENSA: ABOG. ÁNGELA DELGADO DE CONNEL. DEFENSORA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA ESPECIALIZADA).
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
ASPECTOS GENERALES.
En fecha cuatro (04) de septiembre del año 2.003, la Abogada MARIA TERESA ALCALA RHODE DE GARCÍA, actuando en su condición de Fiscal 38° del Ministerio Público, presentó solicitud escrita ante este Órgano Jurisdiccional, requiriendo decreto de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa a favor de varios adolescentes dentro de los cuales se encontraba (se omite), obrando de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exponiendo en su escrito lo siguiente: “…luego de un minucioso estudio de las actuaciones que constituyen la investigación, observa que la conducta desplegada por los ciudadanos adolescentes… se subsume el tipo penal establecido en el encabezamiento del artículo 475 del Código Penal Venezolano Vigente, que reza: “El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles que pertenezcan a otro, será castigado a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses”….estableciéndose en dicha normativa que el respectivo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, existiendo por tal motivo un obstáculo o limitante para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, así como también la imposibilidad de accionar en lo que respecta al hecho contra la propiedad (robo de batería) del cual se hace referencia en las actas constitutivas de la investigación. Razón por la cual de conformidad con las atribuciones conferidas en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó al Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa a favor de los ciudadanos adolescentes arriba mencionados, fundamentando dicha solicitud en lo preceptuado en el artículo 318, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal... y en atención a lo dispuesto en los artículos 24 y 28, ordinal 4°, literal “d” ejusdem, ello con ocasión a los daños a la propiedad señalados y numeral 1°, segundo supuesto del antes mencionado artículo 318, en lo que se refiere al hecho Contra la Propiedad…”. La aludida petición se encuentra en los folios que van del ciento dieciocho (118) al ciento veintidós (122), ambos inclusive, de la presente causa.
En este sentido, el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, hace referencia al procedimiento que dio lugar a la investigación, el cual estuvo a cargo de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Ambrosio; y en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional celebró audiencia oral en fecha veintinueve (29) de octubre de 2003, estando presentes los adolescentes (se omiten), pronunciándose con respecto al Sobreseimiento Definitivo en relación a los prenombrados adolescentes. Posteriormente, se llevó a cabo audiencia oral en cuanto a los adolescentes (se omiten), y frente a la inasistencia del adolescente Acusado, se estableció una nueva oportunidad para resolver sobre el mismo, por lo que, habiéndose celebrado en fecha 15/01/2004 la audiencia oral pendiente respecto de dicho adolescente, este Tribunal actuando de conformidad con lo pautado en el artículo 324 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, dicta el auto correspondiente en los términos que a continuación se señalan:
PRIMERO: El Sobreseimiento como figura jurídica, se define en doctrina como “una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados con anterioridad, al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosas juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. p.148. (Obra: Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Autora: Magali Vásquez González. U. C. A. B. Caracas. 1.999).
Por lo que, dicha institución, regulada en el Código Orgánico Procesal Penal, representa uno de los actos conclusivos de la fase preparatoria, y su procedencia se determina a través de las circunstancias previstas en el artículo 318 del referido instrumento normativo, el cual dispone en el ordinal 5°:
Artículo 318:
“El sobreseimiento procede cuando:
5. Así lo establezca expresamente este Código.”
Igualmente, los artículos 24 y 28, Ordinal 4°, literal “d” del referido instrumento procesal, mencionados en el escrito presentado por el Ministerio Público como sustento legal de su solicitud, consagran lo siguiente:
Artículo 24:
“La acción penal será ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”.
Artículo 28: Excepciones.
“Durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
d) Prohibición de intentar la acción propuesta”.
En este sentido, se observa que los presupuestos legales antes citados que han servido de fundamento a la solicitud fiscal, están relacionados con la acción y la titularidad para su ejercicio; y sobre el particular, Villamizar G. Jorge (2002), sostiene que la acción penal puede definirse como “el poder-deber del Estado, para obtener de quien tiene la jurisdicción y la competencia, la sanción prevista por la realización de un hecho punible”. (p.71). Así pues, el ejercicio de la acción penal corresponde en la mayoría de los casos al Ministerio Público, en tanto y en cuanto, los tipos penales o hechos punibles son generalmente de acción pública; sin embargo, existen también dentro del ordenamiento jurídico penal hechos para cuyo enjuiciamiento se requiere necesariamente la acción de un particular, vale decir, de quien ha resultado afectado con el hecho punible, lo cual constituye una previsión del legislador tomando en cuenta la naturaleza de la acción ejecutada y los bienes jurídicos que resultan afectados.
De este modo, el artículo 475 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, contenido dentro del Título X (de los delitos contra la propiedad), Capítulo VII correspondiente a los Daños consagra la sanción penal para quien haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, indicándose que ello procede a instancia de parte agraviada. Por manera que, la acción penal requiere en estos casos de la intervención y actuación de aquel que resulte lesionado con alguna de las acciones descritas, a los fines de considerar el enjuiciamiento respectivo y la consecuente aplicación de las sanciones penales que fueren procedentes; y en tal sentido, considerando que existe un obstáculo o limitante para el ejercicio de la acción, el Ministerio Público requirió el decreto de Sobreseimiento Definitivo a favor de los prenombrados adolescentes con fundamento en el artículo 318, Ordinal 5° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los artículos 24 y 28, Ordinal 4°, literal “d” ejusdem.
Por otra parte, el citado artículo 318 del mencionado instrumento procesal, determina en el ordinal 1°, como causal para la procedencia del sobreseimiento, dos circunstancias, a saber:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”
En base a ello, puede inferirse que el segundo de los supuestos planteados, comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación en los hechos objeto de la investigación penal; así lo sostiene Pérez, S. Erick en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. (Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2.002.). En el caso en estudio, este supuesto de la mencionada disposición legal también sirvió de soporte jurídico para la solicitud presentada por el Ministerio Público ante este Órgano Jurisdiccional, en lo relativo a la presunta comisión de un delito contra la propiedad (robo) por parte de los adolescentes imputados.
SEGUNDO: Ahora bien, este órgano de control para resolver en atención a lo solicitado por la Representación Fiscal, previa revisión y análisis de las correspondientes actuaciones, observa que la Fiscalía 38° del Ministerio Público acordó en fecha quince (15) de noviembre de 2002, la apertura de la correspondiente investigación en la presente causa, en relación a los adolescentes
Imputados, ordenándole la práctica de las diligencias específicas, lo cual se evidencia en el oficio dirigido a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio, inserto a los folios cinco (05) y seis (06) de la misma. De igual modo, observa este Juzgado que la investigación ordenada por el despacho fiscal, se originó por los hechos ocurridos el día trece (13) de noviembre de 2002, siendo aproximadamente las siete y treinta horas de la mañana (07:30 a.m.), en los alrededores de la Escuela Técnica Industrial de Cabimas, Estado Zulia, de los cuales tuvo conocimiento la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Ambrosio; y según lo indicado en el acta policial levantada al efecto, inserta al folio tres (03) del presente asunto, tales hechos se suscitaron cuando un grupo de estudiantes rodearon un camión de carga, tratando de violentar el candado que estaba en la cava del mismo, con intenciones de saquearlo. En consecuencia, los funcionarios policiales presentes en el lugar de los hechos, procedieron a solicitar apoyo de otras unidades radio patrulleras pertenecientes al aludido departamento Policial, para tratar de disolver la manifestación y recuperar el camión, presentándose en el lugar antes indicado un ciudadano identificado como LUÍS PASTOR AGUILAR PEREZ, manifestando ser el chofer del camión en referencia, quien posteriormente efectuó denuncia por ante dicho organismo de seguridad, según se evidencia del folios cuatro (04) y su vuelto que obran agregados a este asunto.
TERCERO: En atención al estudio y valoración realizados de las actuaciones que integran el presente asunto, observa el Tribunal que la Fiscalía 38° del Ministerio Público ordenó el desarrollo de una investigación cuyas actuaciones se encuentran sustentadas en las actas elaboradas por la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Ambrosio; sin embargo, igualmente se observa que los hechos planteados se encuentran subsumidos en el artículo 475 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Vigente, toda vez que la conducta descrita en dichas actas ocasionó daños a la propiedad sobre bienes muebles pertenecientes a un particular, quien al acudir ante el cuerpo policial y efectuar la respectiva denuncia, refirió las acciones que varias personas (no identificadas en forma particular) ocasionaron a un bien en el cual se desplazaba y los daños causados al mismo. En consecuencia, el análisis realizado permite evidenciar que la titularidad en cuanto al ejercicio de la acción penal corresponde en el caso en estudio a quien resultó individualmente afectado con las acciones narradas, en virtud de la naturaleza de los hechos de los cuales fue objeto por un grupo de personas pertenecientes a una institución educativa de la localidad. De igual forma, considera esta juzgadora, que aún cuando también fue denunciado un hecho relacionado con la pérdida de bienes (baterías) que se encontraban dentro de la unidad de transporte, la comisión del mismo no puede ser atribuida en forma concreta al adolescente imputado. Por todo lo antes expuesto, resulta procedente en Derecho la petición formulada por el Ministerio Público relativa al decreto de Sobreseimiento Definitivo con relación al mencionado adolescente, en virtud de que dicho organismo carece de la titularidad para ejercer la acción penal en atención a la naturaleza de los hechos por los cuales se ordenó el inicio de la investigación, y ello representa un obstáculo que imposibilita a la vindicta pública el ejercicio de la acción penal, en tanto y en cuanto, dicha acción pertenece a la víctima, por tratarse de delitos establecidos en la Ley Penal como de instancia privada, todo lo cual halla correspondencia con lo estatuido en los artículos 24, 25 y 28, Ordinal 4°, literal “d” del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Considera además este Tribunal, que no fue demostrada la comisión del delito de robo por parte de los aludidos adolescentes en cuanto a los objetos que se encontraban dentro del vehículo automotor.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CON RELACIÓN AL ADOLESCENTE Acusado suficientemente identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 24, 28, Ordinal 4°, literal “d” y 318, Ordinales 1° (Segundo Supuesto) y 5° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículos 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo decidido, este órgano jurisdiccional, ordena dejar transcurrir íntegramente el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar con respecto a la presente decisión, y una vez agotado el mismo, resolver lo atinente a la remisión del presente asunto al Departamento de Archivo Judicial.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO DE CONTROL, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL
ABOG. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
LA SECRETARIA (SUPLENTE)
ABOG. MARÍA ABREU BRACHO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la presente decisión bajo el N° SC2-001-04 en el libro respectivo.
LA SECRETARIA,
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