REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Enero de 2004
193° y 144°

CAUSA N°: 1C-1068-03 SENTENCIA No.004-03

JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCALÍA 37°: ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PRIVADA: ABGS. BELKIS CUARTIN Y AURA BARRIOS
ADOLESCENTE ACUSADO: Se omite el nombre del Adolescente Acusado en virtud del principio de la Confidencialidad Art.545 LOPNA.
DELITO: COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABG. ARACELY ARRIETA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por la MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA, por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa al Adolescente Se omite el nombre del Adolescente Acusado en virtud del principio de la Confidencialidad Art.545 LOPNA, por su presunta participación como COATOR en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del ESTADO VENEZOLANO. Ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron el día 21 de Octubre del año 2003, cuando los funcionarios Teniente (GN) AQUILES RAMON SALAZAR GARCIA, Cabo Primero (GN) CARRILLO JOSE COROMOTO, Cabo Segundo (GN) FERNANDEZ REVEROL LEONARDO, Distinguido (GN) ZAMBRANO RIVAS JOSE, DG (GN) SANCHEZ MARIO, Guardia Nacional FERREIRA RUIZ DERLUIS, Guarda Nacional RIOS SARCOS JOSE, Guardia Nacional PEREZ CARO ALEXANDER, Guardia Nacional MOYA MAITAN VIRGILIO, Guardia Nacional MENDOZA DIAZ GUSTAVO, efectivos adscritos a la Unidad Operacional de Orden Interno del Comando Regional No.3, de la Guardia Nacional de Venezuela, unidad acantonadas al final de la avenida Guajira al lado del Conjunto Residencial La Lagunita y Villa Country, antigua Granja Alegría club, sector las Peonías del Municipio Maracaibo, actuando como Órgano Especial de investigación Penal de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 113, 169, 208, 210 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y artículo 12 numeral 01 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 07:00 horas de la mañana se encontraban saliendo de un rancho abandonado donde habíamos incautado un envoltorio transparente en forma abultada, el cual en su interior contenía noventa y seis (96) mini-envoltorios confeccionados en látex (goma), amarrados en un extremo con un hilo fuerte y consistente varios mini-envoltorios los cuales emanaban un olor fuerte y penetrante, olor característico a la droga denominada cocaína, cuando avistamos que en la casa que se encuentra detrás del mencionado rancho se asomaron cuatro ciudadanos de una forma muy sospechosa y los cuales observaron a la comisión militar cuando se retiraban del lugar por lo que se presumió que los mismos guardan relación con la presunta droga incautada, en tal sentido nos devolvimos hasta la mencionada casa ubicada en el sector Palo 1 de Santa Fe de Mara, Municipio Mara-Estado Zulia, con el fin de procesar la consecución del hecho delictivo que se investiga, al llegar a la casa ésta se identificaba con un letrero de madera tallado con el nombre de “Familia Fonseca González” y la misma no estaba pintada de algún color, al identificar los ciudadanos respondían al nombre de Herber David Fonseca González, titular de la Cédula de Identidad No.21.355.846 de 17 años de edad, Osman Samuel Fonseca González, titular de la Cédula de Identidad No.16.493-094, de 20 años de edad, José Alberto Rincón González, titular de la Cédula de Identidad No.14.257.140, de 23 años de edad y Rafael Enrique Algarìn Ramírez, titular de la Cédula de Identidad No.15.525.678, de 25 años de edad, los cuales se les preguntó si eran dueños del rancho que se encontraba en las adyacencias de su casa y los mismos manifestaron que no, al observar en la primera ventana que da hacia la entrada del mencionado inmueble, se encontraba pegado en la parte de afuera un espejo donde se visualizaba hacia la entrada del inmueble, dando así muestra que era utilizado para observar si se acerca alguien a la mencionada casa, dando este indicio presunción que los mencionados ciudadanos podían guardar relación con el anterior hallazgo de presunta droga incautada; en tal sentido procedieron a efectuar llamada telefónica a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, a cargo de la Dra. Milagros Delgado Carruyo, con el fin de informarle la situación y a su vez notificarle la presunción de que en el mencionado inmueble habían motivos suficientes para presumir que pueden guardar relación con el hecho delictivo que se investiga, en vista de la urgencia que se presentaba y que no daba tiempo para tramitar una orden de allanamiento para ingresar a la casa y que los ciudadanos pedían ingresar al mismo y destruir o desaparecer todas las evidencias que se pueden encontrar dentro del mismo, se le hizo del conocimiento que conforme a lo establecido en el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, iban a proceder a ingresar a efectuar un allanamiento al mencionado inmueble con el fin de impedir la perpetración de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que procedieron a ubicar a cuatro testigos los cuales se identificaron con los nombres de MARIA CHACIN ROO, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-7.655.423, de nacionalidad Venezolana, de 48 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio del Hogar, Residenciada en el Sector las Cruces, entrando por Balanceados la Vilva, Municipio Mara del Estado Zulia, EURO CHACIN ROO, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-7.789.457, de nacionalidad Venezolano, de 43 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor, Residenciado en el Sector Las Cruces, entrando por Balanceados la Vilva, Municipio Mara del Estado Zulia, PEDRO JESUS ROO LUENGO, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-13-975.045, de nacionalidad Venezolano, de 28 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Operador de Maquinaria Pesada, Residenciado Sector Las Cruces Palo 1, caserío San Andrés, Municipio Mara del Estado Zulia y ROBERTO MONTIEL , titular de la Cédula de Identidad Nro.V-11.258.719, de nacionalidad Venezolano, de 36 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, Residenciado Sector Brisas de Mara casa 38, Municipio Mara del Estado Zulia; ya en presencia de los cuatro testigos antes mencionados procedieron a ingresar al inmueble, al revisar el primer cuarto, se logró detectar un olor fuerte y penetrante, característico al de la droga denominada cocaína y se logró detectar dentro de un bolso tejido en hilo de varios colores, una (01) bolsa amarilla que en su interior contenía la cantidad de cuatro (04) bolsas transparentes de la cuales cada una contenía un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, al revisar el segundo cuarto se logró conseguir dentro de unas gavetas de un estante pequeño la cantidad de tres (02) balanzas electrónicas marca Tanita de color blanco, modelo 1475, Una (01) balanza electrónica marca Tanita modelo 1479 V, cinco (05) tijeras pequeñas, tres (03) cucharillas, (02) rollos de cinta adhesiva negra, once (11) paquetes de hilo dental marca Jonson, un (01) celular marca motorolla modelo profile 300 con un (01) cargador, en dicho cuarto se encontraba un (01) molde hueco confeccionado en acero, e cual presuntamente era utilizado para compactar la droga en dediles, (01) gato hidráulico, mil cuarenta y nueve (1049) guantes quirúrgicos y dos cajas contentiva de pedazos de los dedos de los guantes de látex y al revisar el tercer cuarto se logró incautar dentro de un pote confeccionado en cartón, la cantidad de trece (13) mini-envoltorios confeccionados en goma de presunta droga denominada cocaína; en vista de lo incautado cabe destacar que dicho inmueble, funcionaba como centro de procesamiento en la confección de dediles contentivos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; posteriormente en presencia de los testigos que actuaron en el procedimiento, se procedió a la detención de los cuatro ciudadanos que se encontraban en el inmueble y a su vez se les hizo del conocimiento a los mismos, conforme a lo establecido en el Articuló 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal de sus respectivos derechos; se procedió a notificar al Fiscal con competencia en la protección del niño y el adolescente sobre la detención del adolescente que se encontraba en el inmueble y a su vez a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Zulia por la detención de los otros tres ciudadanos y del resultado del allanamiento efectuado; siendo las 11:30 horas de la mañana procedieron a retirarse del lugar y trasladar a los cuatro imputados, los testigos, la droga incautada y los implementos hasta la sede del Comando Regional No.3, con el fin de instruir las actas respectivas y adelantar las actuaciones al caso. Es todo”. Asimismo ofreció las siguientes pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado: TESTIFICALES: 1.- Declaración testimonial del ciudadano ELIO GONZALEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Comando Regional No3 de la Guardia Nacional. 2.- Declaración Testimonial, del ciudadano EURO CHACIN ROO, venezolano, mayor de edad, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Comando Regional No3 de la Guardia Nacional. 3.- Declaración Testimonial de la ciudadana MARIA CHACIN ROO, venezolana, mayor de edad, quien puede ser ubicada a través de funcionarios adscritos al Comando Regional No3 de la Guardia Nacional 4.- Declaración Testimonial del ciudadano PEDRO ROO LUENGO, venezolano, mayor de edad, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Comando Regional No3 de la Guardia Nacional. 5.- Declaración Testimonial del ciudadano ROBERTO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Comando Regional No3 de la Guardia Nacional.- 6.- Declaración Testimonial del Teniente (GN) AQUILES SALAZAR GARCIA, adscritos al Comando Regional No3 de la Guardia Nacional. 7.- Declaración Testimonial del Cabo Primero (GN) JOSE COROMOTO CARRILLO, adscrito al Comando Regional No3 de la Guardia Nacional. 8.- Declaración Testimonial del Cabo Segundo (GN) LEONARDO FERNANDEZ REVEROL, adscrito al Comando Regional No3 de la Guardia Nacional. 9.- Declaración Testimonial del Distinguido (GN) JOSE ZAMBRANO RIVAS, adscrito al Comando Regional No3 de la Guardia Nacional. 10.- Declaración Testimonial del Distinguido (GN) MARIO SANCHEZ, adscrito al Comando Regional No3 de la Guardia Nacional. 11.- Declaración Testimonial del Guardia Nacional DERLUIS FERREIRA, al Comando Regional No3 de la Guardia Nacional. 12.- Declaración Testimonial del Guardia Nacional JOSE RIOS SARCOS, adscrito al Comando Regional No3 de la Guardia Nacional. 13.- Declaración Testimonial del Guardia Nacional ALEXANDER PEREZ CARO, adscrito al Comando Regional No.3. 14.- Declaración Testimonial del Guardia Nacional VIRGILIO MOYA MAITAN, adscrito al Comando Regional No.3 de la Guardia Nacional. 15.- Declaración Testimonial del Guardia Nacional GUSTAVO MENDOZA DIAZ. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Ocular efectuada en fecha 23-10-03, ordenada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, practicada a Ciento Nueve (109) envoltorios contentivos en su interior de presunta droga y Una (01) Bolsa Amarilla contentiva de cuatro bolsas transparentes contentivas de presunta droga, con la presencia de las partes y funcionarios adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, sub.-Delegación Zulia, con resultado Positivo. 2.- Resultado de Experticia Química, practicada al contenido Ciento Nueve (109) envoltorios contentivos en su interior de presunta droga y Un (01) Bolsa Amarilla contentiva de cuatro bolsas transparentes contentivas de presunta droga, por funcionarios adscritos Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, sub.-Delegación Zulia. 3.- Declaración de las funcionarias Expertas Lic. RAINELDA FUENMAYOR y la Dra. BERENICE HERNANDEZ, adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, quienes asistieron a la Inspección Ocular ordenada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes y quien practicó Experticia Química a la sustancia incautada. 4.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento practicada a Tres (03) Balanzas electrónicas, marca Tanita, color blanco, modelo 1475, Una (01) Balanza electrónica marca Tanita, modelo 1479 V, cinco (05) tijeras pequeñas, tres (03) Cucharillas, Dos (02) Rollos de cinta Adhesiva Negra, Once (11) Paquetes de Hilo Dental, marca Jonson, Un (01) Teléfono celular marca Motorolla, modelo Profile 300, Un (01) Cargador de Teléfono, Un (01) molde Hueco de material de Acero, Un (01) Gato Hidráulico, Mil Cuarenta y Nueve (1049) Guantes Quirúrgicos y Dos (02) Cajas contentivas de Pedazos de dedos de Guantes de látex por funcionario adscritos al Comando Regional No.3 de la Guardia Nacional. 5.- Declaración de los funcionarios expertos adscritos al Comando Regional No.3 de la Guardia Nacional, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento a Tres (03) Balanzas Electrónicas, marca Tanita, color blanco, modelo 1475, Una (01) Balanza electrónica marca Tanita modelo 1479 V, cinco (05) tijeras pequeñas, tres (03) Cucharillas , Dos (02) Rollos de cinta Adhesiva Negra, Once (11) Paquetes de Hilo Dental, marca Jonson, Un (01) Teléfono celular marca Motorolla, modelo Profile 300, Un (01) Cargador de Teléfono, Un (01) molde Hueco de material de Acero, Un (01) Gato Hidráulico, Mil Cuarenta y Nueve (1049) Guantes Quirúrgicos y Dos (02) Cajas contentivas de Pedazos de dedos de Guantes de látex. 6.- Con Fijaciones Fotográficas practicadas por funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional No.3 de la Guardia Nacional, relacionados con el procedimiento practicado.

MOTIVA
En fecha 22 de Octubre del año 2003, se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en ese misma fecha la Jueza, en virtud de lo avanzado de la hora, de conformidad con el Artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, difiere la Presentación del Imputado para el día 23 del mismo mes y año. El día 23 del mes de Octubre del año 2003, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que el delito por el cual esta siendo presentado presuntamente el Adolescente Imputado Se omite el nombre del Adolescente Acusado en virtud del principio de la Confidencialidad Art.545 LOPNA GONZALEZ, por la Fiscal 37 Especializada, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobres Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial y para asegurar la comparecencia del Adolescente a la Audiencia Preliminar, dicta Medida Cautelar de Detención Preventiva.de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Especial y ordena el traslado del mencionado Adolescente al Centro de Diagnostico y Tratamiento Tipo “A”Sabaneta..

En fecha 28 de Octubre del año 2003, este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal Séptimo del Ministerio, en contra del Adolescente Acusado Se omite el nombre del Adolescente Acusado en virtud del principio de la Confidencialidad Art.545 LOPNA, por el delito de COATOR en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del ESTADO VENEZOLANO. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, el día 31 de Octubre del mismo año, fijó el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 21 de Noviembre del año 2003, a las dos (02:00) horas de la tarde.

El día 21 de Noviembre del año 2003, previo día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, el Tribunal en virtud de la incomparecencia de las partes que conforman la presente causa, ordenó diferir el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 19 de Diciembre de ese mismo año, para las Dos (02:00) horas de la tarde.

El día 26 de Noviembre del año 2003, los representantes del Adolescente Acusado revocan a la Defensa Privada Abogado RAFAEL SOTO y designan como Defensor de su hijo a la Defensora Pública Especializada Abogado HASSNA ABDELMAJID RAIDAN

El día 18 de Diciembre del año 2003, la progenitora del Adolescente Acusado nombra como Defensoras Privadas del Adolescente Acusado Se omite el nombre del Adolescente Acusado en virtud del principio de la Confidencialidad Art.545 LOPNA, a las Abogadas AURA BARRIOS Y BELKIS CUARTIN, quienes una vez designadas y previo el juramento de Ley por ante el Tribunal, aceptaron el cargo y se impusieron de las Actas.

El día 19 de Diciembre del año 2003, día fijado para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, la misma nuevamente fue diferida por el Tribunal, en virtud de la incomparecencia de las Defensoras Privadas, ordenando fijar la Audiencia Preliminar para el día 21 de Enero del año 2004, a las Once (11:00) horas de la mañana.

El día 21 de Enero del año 2004, día y hora previamente fijados para llevarse a efecto el Acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se llevó a efecto la misma. Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 28 de Octubre del 2003, por la Fiscal 37 del Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen el hecho, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al adolescente Se omite el nombre del Adolescente Acusado en virtud del principio de la Confidencialidad Art.545 LOPNA, por el Delito de COATOR en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del ESTADO VENEZOLANO, encuadra la conducta del Adolescente Acusado en el mencionado delito toda vez que el mismo fue aprehendido en compañía de otros sujetos, por los funcionarios de la Guardia Nacional cuando procedieron a constatar información recibida mediante llamada telefónica por parte de una persona no identificada, quien les manifestó que en el sector Palo 1 de Santa Fe de Mara residen varias personas que se dedican a la Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para lo cual utilizan una vivienda (rancho) que se encuentra abandonada y una vez en el lugar los funcionarios actuantes, en el interior de una vivienda dentro de un escaparate de color beige y al revisar el interior del mismo, encontraron un (01) envoltorio transparente en forma abultada el cual contenía Noventa y Seis (96) envoltorios tipo dediles confeccionados en material de látex, amarrados en un extremo con hilo, contentivos de una sustancia de color blanco, de los cuales emanaban un olor fuerte y penetrante, la cual según Experticia Química practicada a los mismos por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas sub.-Delegación Zulia resultó ser COCAINA, en forma de Clorhidrato, con un 62% de pureza y con ocasión de esta incautación de droga los funcionarios actuantes observaron en forma sospechosa en residencia que se encontraba en frente de la casa donde estaban incautando la droga cuatro ciudadanos entre los cuales se encontraba el Adolescente Acusado, es por lo que se introdujeron en la otra residencia en cual también encontraron droga e instrumentos para el procesamiento en la confección de dediles contentivos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tales como un (01) Bolso tejido de hilo, una (01) Bolsa amarilla contentiva en su interior de la cantidad de cuatro (04) bolsas transparentes de las cuales cada una contentiva de un polvo color blanco con olor fuerte, la cual según experticia Química practicada a los mismos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas sub.-Delegación Zulia, resultó ser COCAINA en forma de Clorhidrato, con un 62% de pureza, así mismo localizaron tres (03) balanzas electrónicas, cinco (05) tijeras, tres (03)Cucharillas, dos (02) Rollos de cinta adhesiva negra, once (11) Paquetes de Hilo Dental, un (01) Teléfono celular marca Motorolla, un (01) Molde Hueco de acero, un (01) Gato Hidráulico, Mil Cuarenta y Nueve guantes quirúrgicos y dos (02) Cajas contentivas de pedazos de los dedos de guantes de látex, realizando estos procedimientos en presencia de testigos, encuadrando la conducta del Adolescente Acusado presuntamente dentro de los supuestos del delito de DISTRIBUCIÒN ILICITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del Estado Venezolano, hechos estos narrados Ut Supra, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, ni por el Adolescente Acusado, ni por la defensa privada, las cuales no presentaron Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concedió el derecho de a la Defensa Privada Abogado AURA BARRIOS, quien solo se limitó a manifestar al Tribunal “ Solicito se le oiga declaración a mi defendido por cuanto me ha manifestado que desea ADMITIR LOS HECHOS y una vez oído solicito nuevamente la palabra, es todo”. Es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.

En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.

Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.

El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.

Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”

Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente Acusado, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en los hechos punibles y la responsabilidad penal que los mismos implican, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó y si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato expuso libre de coacción y apremio: “YO voy ADMITIR LOS HECHOS QUE ME ACUSA LA FISCAL, yo quiero decir que esa droga es mía, yo trabajaba con un colombiano, en esa casa abandonada, me dijo que me iba a pagar bien y mis primos no tienen nada que ver con esto y cuando yo vì un carro sospechoso , yo agarre una bolsa y me diò tiempo de meter esa bolsa en la casa de mis primos, yo no tengo tiempo trabajando en eso, no hallaba que hacer y me fui y me escondí en la casa de mis primos, ellos no sabían nada y yo llegué y me metí en la casa, me dio tiempo de meter la bolsa en el cuarto, los guardias me siguieron hasta la casa de mis primos y en la casa mis primos quedó una bolsa y en la casa abandonada quedó otra bolsa, mis primos no tienen nada que ver, ellos no sabían nada de lo que yo estaba haciendo, es todo ”. De inmediato la Jueza le otorga nuevamente el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Admitido como han sido los hechos por parte de mi defendido, solicito ciudadana Juez, que dicte Sentencia Condenatoria y le imponga la medida de Libertad Asistida. así mismo en este acto anexo constante de tres (03) folios útiles, constancia de conductas emanadas de la Arquidiócesis de Maracaibo, expedido por el prebistero ROBERTO SEGUNDO MORALES, en el cual expresa que el Adolescente Se omite el nombre del Adolescente Acusado en virtud del principio de la Confidencialidad Art.545 LOPNA, desempeñaba el cargo de obrero en la Iglesia la Milagrosa, la segunda emanada del Ministerio de Educación de la Escuela Básica EL PALO, del Municipio Mara del Estado Zulia, Certificación de Comportamiento y constancia expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ricaurte del Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, solicitando ciudadana Juez, tome en consideración las mismas en virtud de que nuestro defendido, antes de cometer el hecho punible, posee buena conducta, lo cual demuestra que es un infractor primario y le otorgue la rebaja que le concede la Ley, mas la rebaja que usted crea conveniente y tome en consideración por la conducta de nuestro defendido. El Tribuna deja constancia de haber recibido de manos de la Defensa Constancia constante de Tres (03) folios útiles, es todo”. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admite son los mismo hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como es el delito de COAUTOR en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del ESTADO VENEZOLANO, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado Se omite el nombre del Adolescente Acusado en virtud del principio de la Confidencialidad Art.545 LOPNA, por la comisión del delito de COATOR en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del ESTADO VENEZOLANO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Juzgadora, tomando en consideración los alegatos expuestos por la Fiscal y por la Defensa, así como la admisión de los hechos por parte del Acusado Adolescente, libre de coacción y apremio y previa las formalidades de Ley, guardando las garantías Constitucionales y Legales del debido proceso, considera que por tanto le corresponde al Juez juzgar, aplicar y hacer cumplir la Ley, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 257 de la Carta Magna y siendo esta la oportunidad procesal para declarar la procedencia de la admisión de los hechos de la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Literal “f” Artículo 578 de la mencionada Ley, atendiendo a la aceptación de los hechos expresados de manera voluntaria por el Adolescente Se omite el nombre del Adolescente Acusado en virtud del principio de la Confidencialidad Art.545 LOPNA, en torno al contenido de la acusación Fiscal, los cuales fueron debidamente explicados al mismo por parte del Fiscal con estricta sujeción a lo consagrado en el Artículo 542 de la mencionada Ley Especial, debido al carácter educativo que se imprime al proceso a que ha sido sometido; este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente en sana aplicación normativa que regula la materia, declara procedente sentenciar la presente causa conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos y en consecuencia, pasa a aplicar la debida sanción de inmediato.

APLICACIÓN DE LA SANCION

La Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Séptimo , en su Escrito de Acusación solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente Se omite el nombre del Adolescente Acusado en virtud del principio de la Confidencialidad Art.545 LOPNAen el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima EL ESTADO VENEZOLANO, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, solicita la Privación de Libertad, con un plazo de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 583 Ejusdem, haciendo la Fiscal Especializada una corrección en esta Audiencia en cuanto al tiempo de cumplimiento de la Sanción de CUATRO (04) AÑOS y no CINCO (05) AÑOS de la Sanción solicitada en su Escrito Acusatorio, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 578 de la Ley Especial, este Tribunal impone como sanción la PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES al Adolescente Se omite el nombre del Adolescente Acusado en virtud del principio de la Confidencialidad Art.545 LOPNA por haber operando la rebaja de la sanción a un tercio y no a la mitad de la sanción solicitada por la Fiscal Especializada, tomando en cuenta igualmente la idoneidad, proporcionalidad y la capacidad para cumplir la misma, la cual deberá cumplir por ante la Institución u Organismo que designe el Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, procurando un fin esencialmente educativo, según lo señala el Artículo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación y apoyo de la familia. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al adolescente Se omite el nombre del Adolescente Acusado en virtud del principio de la Confidencialidad Art.545 LOPNA, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, titular de la Cédula de Identidad No.21.355.846, fecha de nacimiento 23-11-1986, hijo de REBECA GONZALEZ Y DE RAUL FONSECA, residenciado en la Urbanización Santa Fe, Sector Los Coquitos, casa sin número, cerca del abasto Mi Refugio, Municipio Mara del Estado Zulia, por la comisión del delito de COATOR en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose el mencionada Adolescente actualmente recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta, según Medida Cautelar de Detención Preventiva establecida en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada por este Tribunal al mencionado Adolescente en fecha 23 de Octubre del año 2003, a cumplir las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, la cual deberá cumplir por ante la institución que designe el Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal el presente año.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) días del Mes de Enero del Dos Mil Cuatro. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ


LA SECRETARIA,

ABG. ARACELY ARRIETEA

La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No.004-03 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el año.


LA SECCRETARIA


ABG. ARACELY ARRIETA