REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Enero de 2004
193° y 144°
CAUSA N°: 1C-1077-04 SENTENCIA No.002-04
JUEZ PROFESIONAL: MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
FISCALÍA 37°: ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA: ABG. DIAMILIS LUGO
ADOLESCENTE ACUSADO: Se omite el nombre del Imputado en virtud del principio de la Confidencialidad Art.545 LOPNA
DELITO: AUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE
VICTIMAS: HECTOR HERNANDEZ.
SECRETARIA: ARACELY ARRIETA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por la MGS. JOSEFA PINEDA ARMENTA, por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa al Adolescente Acusado: Se omite el nombre del Imputado en virtud del principio de la Confidencialidad Art.545 LOPNA , por su presunta participación como AUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES DE CARATER LEVE, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR HERNANDEZ. Ratificó el contenido del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía que representa, en la oportunidad procesal y las pruebas ofrecidas en el mismo. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron el día 05 de Noviembre de 2000, aproximadamente como a las 05:50 de la mañana, el ciudadano HECTOR HERNANDEZ ROUSSEAN, se encontraba en el Barrio 24 de Julio del Municipio San Francisco, específicamente en la calle 181 de dicho Barrio, acompañado de los ciudadanos LUIS GASTON MATOS, RONYS PIMENTESL VASQUEZ, YORVIN GOMEZ y MIGUEL SULBARAN, celebrando el cumpleaños del ciudadano Luis Matos, cuando llegó el Adolescente Acusado: Se omite el nombre del Imputado en virtud del principio de la Confidencialidad Art.545 LOPNAy comenzó a decirle con palabras obscenas al ciudadano Héctor Hernández que le diera su cartera para comprar más cervezas, negándose el ciudadano víctima a entregarle la misma, por lo que el Adolescente Imputado lo empuja y cae al pavimento y al sentarse el ciudadano Héctor Hernández, el Adolescente Daniel Bermúdez agarra una piedra y lo golpea causándole una herida en el párpado del ojo derecho, cayendo inconsciente el ciudadano víctima en el pavimento y al reaccionar se dirige hasta su casa donde al llegar fue auxiliado por sus familiares quienes lo trasladaron hasta el Ambulatorio ubicado en el sector El Silencio de ese Municipio, donde fue atendido por el Médico de Guardia quien le toma la cantidad de siete puntos de suturas en la herida causada. Asimismo ofreció las siguientes pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado: 1.- TESTIFICALES: 1.- Declaración del ciudadano HECTOR HERNANDEZ ROUSSEAN, venezolano, mayor de edad, quien puede ser ubicada a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco. 2.- Declaración testimonial del ciudadano LUIS GASTON MATOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, quien puede ser picada a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco. 3.- Declaración del Adolescente RONYS ALBERTO PIMENTEL VASQUEZ, venezolano, de 16 años de edad, quien puede ser ubicado a través funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco. 4.- Declaración Testimonial del ciudadano YORVIN GOMEZ VERA, venezolano, mayor de edad, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco. 5.- Declaración Testimonial del ciudadano MIGUEL SULBARAN CABRERA, venezolano, mayor de edad, quien puede ser ubicado a través de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco. DOCUMENTALES: 1.- Con los resultados de los Exámenes Médicos legales Físicos practicados al ciudadano HECTOR LADISLAO HERNANDEZ, practicado por la Dra. María de Díaz, médico forense adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad. 2.- Con la declaración de la Dra. María de Díaz, médico forense adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad, quien realizó exámenes médicos legales físicos al ciudadano HECTOR LADISLAO HERNANDEZ.
MOTIVA
En fecha 05 de Noviembre del año 2003, el Tribunal se recibe Escrito de Acusación Formal, formulada por la Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio, en contra del Adolescente Acusado: Se omite el nombre del Imputado en virtud del principio de la Confidencialidad Art.545 LOPNA, por su presunta participación como AUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES DE CARATER LEVE, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR HERNANDEZ. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, a fijar el día 06 de Noviembre del año 2003, el Acto de la Audiencia Preliminar para el día 20 de Noviembre del mismo año, a las Dos (03:00) horas de la tarde.
El día 20 de Noviembre del año 2003, previo día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se llevó a efecto la misma. Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal en fecha 04 de Noviembre del 2003, por la Fiscal 37 del Ministerio Público, observa esta juzgadora que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen el hecho, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al adolescente Acusado: Se omite el nombre del Imputado en virtud del principio de la Confidencialidad Art.545 LOPNA, por su presunta participación como AUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES DE CARATER LEVE, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR HERNANDEZ, encuadra la conducta del Adolescente Acusado en el mencionado delito toda vez que el mismo fue denunciado por la víctima ciudadano HECTOR HENANDEZ ROUSSEAN, por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, el cual expuso: Que el día 05 de Noviembre del año 2000, fue objeto Lesiones por parte del Adolescente Acusado en el Barrio 24 de Julio del Municipio San Francisco, en la calle 181 de dicho Barrio, cuando se encontraba en compañía de varios amigos, celebrando el cumpleaños del ciudadano Luis Matos , cuando llegó el Adolescente Acusado y con palabras obscenas comenzó a decirle a la víctima que le diera la cartera para comprar cervezas y al negarse a dársela, tomó una piedra y lo golpeó en el ojo derecho, hechos estos narrados Ut Supra, los cuales no fueron desvirtuados por la defensa Especializada en el desarrollo de la presente Audiencia, ni tampoco fueron desvirtuados por el Adolescente Acusado, es decir, no contradijo la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndole el derecho de palabra a la Defensa Especializada, quien solo se limitó a manifestar al Tribunal “Solicito sea escuchado el Adolescente, quien me ha manifestado su deseo de admitir los hechos y me sea devuelta nuevamente la palabra, es todo.” Es decir que en su intervención dada la naturaleza de la Institución de Admisión de los Hechos, se limitó a solicitar se le aplicara a su defendido el contenido del Artículo 583 Ejusdem y no contradijo los hechos de la Acusación, durante el desarrollo de la Audiencia.
En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.
Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.
El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.
Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.”
Una vez oída la Defensa, se le otorgó el derecho de palabra al Adolescente Acusado, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, y la admisión de los hechos de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en los hechos punibles de la presente causa y la responsabilidad penal que los mismos implican, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó y si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato expuso libre de coacción y apremio delante de su Defensor: “YO ADMITO LOS HECHOS QUE ME ESTA ACUSANDO LA FISCAL”. Seguidamente el Tribunal concede nuevamente la palabra a la Defensa Especializada, quien expuso:”Vista la exposición hecha por mi defendido, lo cual en forma clara sin coacción y apremio, ha manifestado voluntariamente acogerse a la Admisión de Hechos, contemplada en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicito a la ciudadana Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. Igualmente consigno Constancia de Estudio de mi defendido emanada de la Unidad Educativa San Francisco, a los fines de que sea agregado a las Actas, es todo”. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admite son los mismo hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, como es el delito de AUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES DE CARATER LEVE, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR HERNANDEZ, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado Acusado: Se omite el nombre del Imputado en virtud del principio de la Confidencialidad Art.545 LOPNA, por su presunta participación como AUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES DE CARATER LEVE, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR HERNANDEZ, de conformidad con los artículos 583, 603, 620, en su literal “F” 621, 622, y 625 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta para la aplicación de las correspondientes sanciones la proporcionalidad, idoneidad, y capacidad para cumplir las mismas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Juzgadora, tomando en consideración los alegatos expuestos por la Fiscal y por la Defensa, así como la admisión de los hechos por parte del Acusado Adolescente, libre de coacción y apremio y previa las formalidades de Ley, guardando las garantías Constitucionales y Legales del debido proceso, considera que por tanto le corresponde al Juez juzgar, aplicar y hacer cumplir la Ley, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 257 de la Carta Magna y siendo esta la oportunidad procesal para declarar la procedencia de la admisión de los hechos de la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Literal “f” Artículo 578 de la mencionada Ley, atndo a la aceptación de los hechos expresados de manera voluntaria por el Adolescente Acusado: Se omite el nombre del Imputado en virtud del principio de la Confidencialidad Art.545 LOPNA, en torno al contenido de la acusación Fiscal, los cuales fueron debidamente explicados al mismo por parte de la Fiscal con estricta sujeción a lo consagrado en el Artículo 542 de la mencionada Ley Especial, debido al carácter educativo que se imprime al proceso a que ha sido sometido; este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente en sana aplicación normativa que regula la materia, declara procedente sentenciar la presente causa conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos y en consecuencia, pasa a aplicar la debida sanción de inmediato.
APLICACIÓN DE LA SANCION
La Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Séptimo , en su Escrito de Acusación solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación del Adolescente Acusado: Se omite el nombre del Imputado en virtud del principio de la Confidencialidad Art.545 LOPNA la gravedad de los hechos el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, solicita la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiendo este Tribunal como sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con el Artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, al Adolescente Acusado: Se omite el nombre del Imputado en virtud del principio de la Confidencialidad Art.545 LOPNA, no operando la rebaja de la Sanción establecida en el Artículo 583 de la mencionada Ley, por cuanto esta solo procede en los delitos de privación de liberta, para lo cual se tomó en cuenta la proporcionalidad, idoneidad y capacidad para cumplir la mencionada sanción y que el mismo cuenta con apoyo familiar, sanción esta que deberá cumplir por la Institución que designe el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procurando un fin esencialmente educativo, según lo señala el Artículo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación y apoyo de la familia. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al adolescente Acusado: Se omite el nombre del Imputado en virtud del principio de la Confidencialidad Art.545 LOPNA, venezolano, de Diecisiete (17) años de edad, nacido el 30/08/86, titular de la Cédula de Identidad número 18.833.915, hijo de YARELIS LOPEZ y DANIEL BERMUDEZ, residenciado en el Barrio 24 de Julio, Avenida 49D, calle 39, casa No.181-39, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por su presunta participación como AUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES DE CARATER LEVE, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR HERNANDEZ, y quien actualmente se encuentra en libertad, a cumplir la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD de conformidad con el Artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, sanción ésta que deberá cumplir por ante la Institución que designe el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese y regístrese la presente decisión en el Libro de Registro de Sentencias llevado por este Tribunal el presente año.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veinte (20) días del Mes de Enero de dos Mil Cuatro. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
MGS. NORMA CARDOZO PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARACELY ARRIETEA
La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No.002-04 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECCRETARIA
ABG. ARACELI ARRIETA
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