REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 21 de Enero de 2004
193° y 144°


Ponencia de la Magistrada Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNÁNDEZ.
Causa N° 1Aa-157-04

Recibida como ha sido en esta Corte Superior la causa signada bajo el N° (se omite), contentiva del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado EDUARDO OSORIO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con sede en el edificio del Ministerio Público, ubicado en la avenida Dr. Portillo, en la ciudad de Maracaibo.

El ejercicio del presente recurso se dirige contra la resolución N° 480-03, de fecha 11 de Diciembre de dos mil tres, dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida contra los adolescentes (cuyos nombres y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de Robo Simple, previsto en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos (se omiten) de la celebración de la audiencia de presentación realizada, quien actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resolvió: “PRIMERO: Seguir la causa por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión policial de los adolescentes (se omiten) y en consecuencia se ordena la Libertad Plena. TERCERO: Hacer la participación correspondiente a la policía regional del Estado Zulia….”
En fecha de 16 de Enero del año en curso, este Órgano Superior asumió el conocimiento de la presente causa y se designó como ponente a la Juez Profesional Suplente Especial Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con los artículos 2 y 3 del Reglamento de Distribución Interna de causas y quien con tal carácter y constituida con los demás miembros que conforman esta Corte, Dra. JACQUELINA FERNANDEZ, Juez Presidente (E) y ANTONIO MORALES, Juez Profesional Suplente, pasa a analizar el presente escrito de recurso de apelación interpuesto por el Fiscal antes mencionado a los fines de determinar la competencia y la inadmisibilidad del presente recurso bajo las siguientes consideraciones

Esta alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y en tal sentido, observa:

Expresa el recurrente en su escrito que: “La Decisión que dicta la nulidad es imprecisa e infundada al no puntualizar el acto viciado sobre el cual recae la nulidad, y por considerar que no se ha violentado ningún acto procesal en la presente causa, al analizar el escrito se observa que la misma no indicó con precisión tal como lo establece el artículo 195° del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezado el acto sobre el cual recae la nulidad no individualizándolo ni determinando concreta y específicamente cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado. Se evidencia que la misma se limita a indicar “Se declara Nulo el Acto y Todos los que dependan de él” en una forma general, con lo cual se crea imprecisión dejando a discreción del lector los actos que considere afectados, creando inseguridad jurídica y ello no puede ser tolerado por cuanto las decisiones emanadas de los operadores de justicia deben caracterizarse por su certeza y precisión. Dicha imprecisión, ya fue señalada por esta representación fiscal, desde la solicitud que de la misma hiciese la defensa en el acto de presentación de los imputados, y en este sentido correspondió al suscrito hacer oposición, alegando que si la misma se dirigía en contra del acto de aprehensión ejercido sobre los adolescentes, la consideraba improcedente ya que durante su ejecución, les fueron leídos sus derechos constitucionales efectuándose sin ninguna violación de derecho o garantía constitucional, tal como se evidencia del Acta Policial . Asimismo en la audiencia de presentación fue solicitado que la causa se tramitara bajo la égida del procedimiento ordinario. De igual forma no podía dirigirse la declaratoria de nulidad absoluta contra el acto de presentación, puesto que el mismo se realizaba ante un juez especializado, un fiscal especializado, y un defensor especializado, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Alega la ciudadana Juez en su decisión haberse violentado “el lapso legal de presentación de imputado”, sin indicar donde está previsto el mismo o a qué norma en específico se refiere, por lo que mal puede hablarse entonces de violación de una norma o declarar un acto nulo sin siquiera mencionar cuál es la norma violentada, siendo meridiano el equívoco de la juez al declarar la nulidad absoluta en la norma referida. Considera esta Representación Fiscal que no puede hablarse de violación del lapso para la presentación de los adolescentes, puesto que como bien se indicó en el acto de presentación se solicitó además de la tramitación por vía ordinaria del procedimiento, la aplicación de la medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerarlo idónea y suficiente, sin que la ley exija un lapso de presentación específico o condicionante para ello, como si lo exige para la aplicación de la medida de Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar prevista en el artículo 559 ejusdem y que imperativamente establece que el lapso será de 24 horas para conducirlo ante el juez de control; no encontrándose excedido el lapso a que se refiere el ordinal 1° del artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera que se ha realizado dicha presentación en forma temporal sin quebrantar ninguna norma de procedimiento que acarree nulidad absoluta”.

Finalmente refiere el recurrente, que de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 285° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el penúltimo aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 14 y 25 del artículo 34 de la Ley del Ministerio Público, el Literal “I” del artículo 650 y el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente apela, de la decisión emitida por el Tribunal a quo, que se declare con lugar el presente recurso, luego de ser admitido por ser procedente conforme a derecho, ya que de mantenerse vigente la decisión recurrida se estaría quebrantando el estado de derecho y la recta y sana administración de justicia, toda vez que la decisión se encuentra infundada violando lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicita la nulidad de la referida decisión recurrida bajo los parámetros ya expuestos.

Esta Corte, para decidir sobre la admisibilidad antes mencionada pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Considerando esta Alzada que si bien se observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 608 establece en sus literales a, b, c d y e, los motivos para declarar la procedencia de la admisión del mencionado recurso de apelación de auto, también se observa del análisis del mismo que tratándose dicho recurso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11-12-03 cuya decisión decretada por el Juzgado a quo, donde ordenó la cesación de la aprehensión policial, y como consecuencia la libertad plena, ordenando de igual manera seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario según lo establecen los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cesación de aprehensión policial que considera esta Alzada le viene dada a resolver al Juez de Control, como órgano de primera instancia que le correspondió conocer de la presente causa conforme al artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativo al control en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose que dichas disposiciones antes mencionadas se refiere al Control judicial en fase preparatoria de velar por los principios y garantías establecidos por la Ley Especial y en el Código Orgánico Procesal Penal, así como aquellas que violen garantías constitucionales y procesales al debido proceso que vulneren un Derecho fundamental que conlleve a declarar la nulidad absoluta conforme a los artículos 190 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Nacional, considerando esta Alzada que dicha decisión impugnada no se encuentra enmarcada dentro de los literales del artículo 608 de la mencionada Ley especial, Así mismo el Fiscal no señala cuáles de los literales fundamenta su apelación y del mismo escrito tampoco se desprende que dichos alegatos puedan ser subsumidos dentro de la causales del artículo antes señalado de la Ley Especial. Su inconformidad recae de la cesación de la medida de aprehensión policial que se efectuó el día 09-12-03, al ser presentados los adolescentes antes mencionados, fuera del término establecido en la Ley especial, en relación a la presentación dentro de las 24 horas, motivo por el cual concluyó el Tribunal a quo, que la detención de los imputados adolescentes (se omiten), fue ilegal declarando nulo el acto y todos los que de él dependen de conformidad con lo preceptuado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 49 de la Constitución Nacional, por considerar dicho Juzgado que se violentó el lapso legal de presentación del imputado, dentro de las veinticuatro (24) horas en su debida oportunidad por existir la vulneración de un derecho fundamental y declarándola en consecuencia radicalmente nula no pudiendo surtir efecto alguno en el proceso con todas las garantías legales y constitucionales que rigen a favor de los adolescentes en conflicto con la ley penal, ordenando la libertad plena, haciendo cesar la aprehensión, medida ésta inimpugnable e irrecurrible por no encontrarse señalada dentro de los literales del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a tenor de la disposición antes mencionada establece lo siguiente:

“Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. no admitan la querella;
b. desestimen totalmente la acusación;
c. autoricen la prisión preventiva;
d. pongan fin al juicio o impidan su continuación,
e. decidan alguna incidencia en fase de ejecución que
conlleve a la modificación o sustitución de la
sanción impuesta”.


Por lo que siendo la providencia judicial de la cual se pretende recurrir ajena a las indicadas en el articulo citado y por cuanto el conocimiento del presente recurso por el ad-quem está limitado a lo dispuesto taxativamente en esta norma , por señalamiento expreso del artículo 432, del Código Orgánico Procesal Penal el cual consagra el principio de la impugnabilidad objetiva se hace procedente en este caso declarar INADMISIBLE el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal el cual es aplicable al presente caso, además de ello por encontrarse dentro de las causales de inadmisibilidad, disposiciones aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que el presente recurso debe declararse INADMISIBLE. Así se Declara.

Ahora bien, a pesar de haberse declarado la inadmisibilidad del presente recurso por no encontrarse dentro de las disposiciones antes mencionadas. Sin embargo, esta Alzada de conformidad con el artículo 26, y 257 de la Constitución Nacional, observa que en dicha decisión se decretó la libertad plena haciendo cesar la aprehensión policial de los adolescentes efectuada el día 09-12-03 a las 9:30 de la noche por el órgano policial por considerarla que fue ilegal al ser presentados los mismos fuera del término establecido en la ley especial, en relación a la presentación dentro de las veinticuatro (24) horas y en consecuencia declaró nulo el acto y todos los que de él dependan, de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Nacional, por haberse violentado el lapso legal de presentación del imputado.

Ahora bien, de lo anteriormente señalado en el acta de presentación, y de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución vigente, se desprende que la nulidad no deviene del término excedido sino de la aprehensión policial sin orden judicial y la ausencia del hecho de la flagrancia; ya que la a aplicación del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del funcionario policial, solamente le corresponde aplicar al órgano jurisdiccional, por lo que sí procede la nulidad decretada por la Juez a quo, por consiguiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte considera que la nulidad de la decisión dictada deviene del acto de aprehensión de los adolescentes (se omiten) y demás actos que dependan del acta policial de fecha 09-12 2003, por lo que ordenado como ha sido por el juez a quo, deberá seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se modifica los fundamentos jurídicos explanados, más no la consecuencia Jurídica de la Libertad Plena acordada por la juez actuante en el acta de presentación de fecha 11-12-2003. Modificación ésta que hace ésta Instancia Superior, a los fines de evitar reposiciones inútiles en la presente causa, todo de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuando el lapso de veinticuatro (24) horas se hubiese excedido, del tiempo establecido en el artículo 557 de la Ley Especial procedería la sustitución de la medida de aprehensión por una medida cautelar menos gravosa establecida en el artículo 582 de la Ley In Comento, y no la nulidad de la decisión como fue en el presente caso. Así se decide.


DECISIÓN

Por los Fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR, SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley MODIFICA LA DECISIÓN DICTADA por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha Once de diciembre de Dos Mil Tres, en cuanto a los argumentos jurídicos explanados, más no la consecuencia Jurídica de la Libertad Plena acordada por la Juez Segundo de Control, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de evitar reposiciones inútiles, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional y DECLARA INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el presente recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el sistema Penal de responsabilidad del Adolescente. Así se Decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Notifíquese y déjese copia certificada en archivo.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil cuatro 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA (E),


Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ




LOS JUECES PROFESIONALES (S),


Dra. HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ
(PONENTE)


Dr. ANTONIO MORALES NAVARRO


LA SECRETARIA,

ABOG. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ


En esta misma fecha siendo las dos (2:00 p. m) horas de la tarde se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el N° 2-04, quedando anotada en el libro de resoluciones llevado por esta Corte. Y se libraron boletas de notificación a las partes bajo los números 9-04, 10-04, 11-04 y 12-04 respectivamente, remitiéndose junto con ofició N° 23-04 por intermedio del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA SECRETARIA,

ABG. MILITZA LUCENA
CAUSA N° 1Aa-157-04