La República Bolivariana de Venezuela




En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas

Expediente No. 378-03-93

DEMANDANTE: El ciudadano JUAN NELSON SALAZAR LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.701.054, y domiciliado en la ciudad de Turmero Estado Aragua.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil SEA CHARTERS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 41, Tomo 1-A, y a la ciudadana GLADYS ROSALIDA OLIVA ARAUJO, en su condición de Presidente.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: El profesional del derecho JOSÉ JONÁS PAZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.047.433, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con matrícula 40.741, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el ciudadano JOSÉ JONAS PAZ GOMEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora y, demandó por Acción Reivindicatoria a la Sociedad Mercantil SEA CHARTERS DE VENEZUELA, C.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 548, 794 y 184 del Código Civil. A su vez solicitó Medida de Secuestro sobre un bien mueble constituido por una embarcación a motor, que presenta las siguientes medidas y características “... Medidas: Tres metros con setenta y cuatro centímetros (3,74 mt): Eslora: Catorce metros con veintiséis centímetros (14,26 mt): Casco: De acero conformado por cuatro (4) manparas de lancha de 3 mm de espesor con refuerzos horizontales de pletina de 2” x ¼”, un espejo de plancha de 5 mm de espesor con refuerzos verticales de 3” x ¼” con respectiva cartelas, Quilla y rueda pletina de 4” x 3/8”, costados de plancha de 4 mm de espesor, fondo sala de timones de 6 mm de espesor, fondo sala de maquinas de 5 mm de espesor, fondo sala de pasajeros y proa de 4 mm de espesor, cubierta cuadernos de pletina de “ ¼ refuerzos longitudinales de fondo y cubierta pletina de 2” x ¼”, bases para los motores, Angulo de 4” x 3/8” sobre línea de refuerzos de pletina de 3” x ¼”, corrida desde la sala de timones hasta la sala de maquinas: la lancha esta provista de un tanque de aluminio para combustible con su respectivo llevadero, respiradero y drenaje de mil doscientos litros (1.200,00 lts), sistema de escapes y camellos en acero inoxidable, colocación de (2) bases de baterías, tapones de drenajes y tapas de motores; sistema propalar hidráulico con colocación de (2) dos túneles propulsores, dos (2) rubber-bearing y dos (2) propelas de 28 y 32, que permitan una velocidad operacional de (20) nudos CABINA, de aluminio, puente de mando de aluminio, con indicadores de temperatura, presión RPM y Luz de sobre-temperatura de cada maquina, un reloj, un compás magnético compensado, sala de maquinas con sus respectivas lámparas, luces de navegación (roja-verde) de proa y de popa a prueba de explosión, dos (2) faros piloto (reflectores) con operación desde la caseta de mando y giro de 360°, un (1) botiquín de medicinas, un (1) fichero, un (1) limpia parabrisas, situado en la ventana delantera, frente a la posición de comando del capital o padrón. Tres (3) lámparas en la cabina de pasajeros, bases para un extintor de puente de mando, cuatro (4) bases para señales fumígenas, una base para extintor en la sala de pasajeros, cajera con breacker y una toma de tierra adicional, baño interno de 1 x 1,20 m2, con poceta, tubería de alimentación y desagüe, todo el interior tapizado con aluminio repujado (sturque), aislante, anime de ocho (8) asientos de dos (2) puestos cada uno y uno corrido cuya parte inferior sirva de deposito, cuatro (4) ventanas fijas y seis (6) corredizas, base para radio VHF marino, con sus conexiones, base para la antena, SALA DE MAQUINAS: Dos (2) motores, a gas-oil, tipo General Motors 8V-71 de 240 BHP 1800 RPM, dos (2) bases para extintores, dos (2) bombas de achique, una mecánica y una eléctrica. CUBIERTA: Barandas laterales, dos (2) bases para aros salvavidas, dos (2) comamusas o bitas de amarre en la popa una en la proa...”, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 en concordancia con el 588 y 599 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil; y, Medida Innominada de Protección.


Ahora bien el Tribunal de Primera Instancia le dio entrada a la Solicitud de Medidas, negando la misma, por cuanto “…para el decreto de este tipo de medidas preventivas deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis Juris (sic) y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente…”, ulteriormente, el apoderado judicial del accionante; ejerció contra dicha decisión el derecho subjetivo procesal de apelación, por lo que subieron las actas integradoras del presente expediente a este Superior Órgano Jurisdiccional; donde se le dio en trámite procedimental previsto para la segunda instancia, y llegada como fue la oportunidad para que las partes presentaran escritos de informes ninguna de las partes se presentó al acto.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y correspondiendo al séptimo día siguiente de los 30 que establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para que este Superior Órgano Jurisdiccional proceda a dictar su máxima decisión procesal, este Juzgado pasa a decidir y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

Competencia

La sentencia apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en una incidencia surgida en un juicio de Acción Reivindicatoria. Ahora bien, este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y por la materia, le corresponde conocer de la presente solicitud en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir
Ahora bien, como este Superior Órgano Jurisdiccional hace suyo el axioma legal: Quatum devolutum, quatum apellatum –conoce el Superior sólo lo que se apela; sólo se pronunciará sobre la Medida de Secuestro solicitada, de conformidad con el artículo 599 en su ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil.

En las disposiciones generales del Titulo I Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil relativas a las medidas preventivas, el artículo 585 establece que el Juez las decretará:
(…)
“..sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

En concordancia con la norma legal parcialmente transcrita, el artículo 588 y 599 ordinal 1º señalan:
(…)
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
(…)
2º. El Secuestro de bienes determinados.
(…)
Artículo 599. Se decretará el Secuestro:
1º. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore….”
(…)

Ahora bien, mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dictada el 31 de marzo del 2000, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio de Carlos Valentín Herrera Gómez contra Juan Carlos Dorado García, expediente No. 99-740, se dejó asentado que:

(…)

“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

… en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Además, el juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (…)

…la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones….”.

(...)

Y criterio que fue ratificado en sentencia de la misma Sala de Casación Civil del 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Sabino Teixeira contra José Duran, expediente No. 99-017, sentencia No. 134.

Ahora bien, revisadas como son las actas que conforman el presente expediente las cuales corren insertas del folio 4 al 33, se observa que en la presente pieza no existen documentos que constituyan elementos de pruebas que demuestren el fumus bonis juris y periculum in mora. Aunado a ello, tampoco consta en actas copia certificada del documento de construcción de la embarcación a motor ya identificado que según fue “Protocolizado ante la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 19, tomo 01, Folios 62, 63 y 64, Protocolo Único, Segundo Trimestre” el cual según el decir del solicitante de la medida “determina el derecho de propiedad,” para que este Tribunal pueda determinar lo decidido por el a-quo. Por lo que no constando en actas todos los documentos que supuestamente dice el actor haber “consignado en libelo de la demanda” este Superior Órgano Jurisdiccional comparte el criterio de la recurrida de no encontrar llenos los extremos del artículo 585 y 588 del código de Procedimiento Civil y 599 ordinal 1º, destacando además que la medida precautelativa de secuestro contemplada en el artículo 599 de la Ley Adjetiva Civil, presenta una serie de particularidades que le son propias y que la colocan en un posición diferente en cuanto a los requisitos para su procedencia como lo expresa la Extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia dictada el 24 de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Manuel Pintado Suárez contra Inversiones Agropecuarias. El Edén C.A., en el expediente No. 96-617, sentencia 99 indicando que “...en el secuestro la Ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios...(...)...como lo son periculum in mora y fumus bonis iuris. Los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hechos es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente periculum in mora y fumus bonis iuris...”, o lo que es lo mismo, para la procedencia del secuestro debe existir prueba fechaciente que demuestre los dos supuestos taxativos intrísecos como lo es la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Por todas las argumentaciones vertidas en la presente decisión, así mismo al no demostrarse ni probarse el cumplimiento de la causal señalada en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional, impretermitiblemente deberá declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ JONÁS PAZ GOMEZ en su condición de apoderado judicial del accionante, el 20 de noviembre de 2003, tal como se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ JONAS PAZ GOMEZ, el 20 de noviembre de 2003, en su carácter de apoderada judicial del lo ciudadano JUAN NELSO SALAZAR LOPEZ, contra la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 13 de noviembre 2003.
2. SE CONFIRMA, el fallo emitido en esta causa por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2003.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281de la Ley Adjetiva Civil se condena en costas procesales a la parte apelante por haber sido confirmada la sentencia recurrida y en cuanto a lo litigado se exceptúan a las partes de las costas procesales por cuanto no hubo controversia en la presente causa.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil tres (2004). Año: 193º de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Nava G.
La Secretaria,

Marianela Ferrer.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo interlocutorio, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m).
La Secretaria,
Marianela Ferrer.
Expediente No. 378-03-93.-
Sentencia No. 01-04.-