REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Visto el escrito contentivo de LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR, por el ciudadano ERIC HUERTA CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.163.042, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 20.510, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando como apoderado judicial de la ciudadana RITA MARÍA GIUNTA MANNINO, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la Cédula de Identidad N° 8.707.557, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en contra del ciudadano RICAURTE LEONETT LEONETT en su condición de Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, al otorgar Carta Agraria sobre un inmueble propiedad de su representada denominado “HACIENDA SIBONEY”; la cual tiene aproximadamente quinientas ochenta y cinco punto sesenta y cuatro hectáreas (585.64 has.) de tierras baldías pertenecientes al Estado Zulia, cuyos linderos son NORTE: con la carretera nacional San Juan-Mene-Grande-La Raya; SUR: en parte con fundo que es o fue de Francisco García intermedio con la carretera San Juan-San Pedro-Mene Grande; ESTE: en parte con la parcela La Menjuiza (también conocida como Menguiza o la Cítrica), en parte con las parcelas que son o fueron de Antonio Barreto, María Zapata y Ramón Godoy, y en parte con fundo que es o fue de Hernán Montiel; y OESTE: en parte en fundo que es o fue de Thomas Barrios, fundo el Rodeo, fundo que es o fue de Rafael Castellano y en parte con fundo La Cabaña, ubicado en la Parroquia Libertador , del Municipio Baralt del Estado Zulia, y que le pertenece según se desprende de los documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia de fechas a)el 29 de Julio de 1993, bajo el N° 14, Tomo I , del Protocolo Primero , Tercer Trimestre, b) 03 de Enero de 2003, bajo el N° 02, Tomo I, Protocolo I , Primer Trimestre, c) 03 de Enero de 2003, bajo el N° I, Protocolo I, Primer Trimestre ,d) 07 de Agosto de 2003, bajo el N° 39, Tomo I, Protocolo I , Tercer Trimestre, e) 12 de Septiembre de 2003, anotado bajo el N° 31, Tomo II, Protocolo I, Tercer Trimestre y que el Instituto Agrario Nacional, bajo la vigencia de la Ley de Reforma Agraria y de conformidad con sus artículos 123, numeral 4 y 132 numeral 8 , otorgó Título de Propiedad sobre el lote de terreno que conforma la referida “HACIENDA SIBONEY”; en el cual se solicita a este Superior Tribunal decrete inaudita parte MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL INNOMINADA, a los fines de suspender los efectos y ejecución de los actos administrativos impugnados hasta que se dicte la sentencia definitiva en la presente acción.
Este superior Tribunal antes de decidir sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada procede a realizarlo previa las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido en los Jueces el conocimiento de acciones judiciales de amparo un poder cautelar general extraordinario, en virtud del cual a los Jueces en materia de amparo le es reconocida una facultad discrecional que tiene como límites la sensatez y ponderación en la adopción de las medidas que resultaren pertinentes para impedir y resguardar derechos constitucionales que estuvieren en situación de inminente y objetiva amenaza o que sufrieren de directa violación. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencia por la que el ejercicio de ese poder cautelar extraordinario en materia de amparo, no necesariamente ha de atenerse al cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad cautelar previstos para las materias procesales ordinarias, estatuyendo el concepto de “medidas cautelares provisionalísimas”, cuya características mayor es la de sumariedad e ininpugnabilidad incidental, toda vez que además de imponer una actuación jurisdiccional expedita, su duración se circunscribe al trámite célere que el procedimiento de amparo determina, no admitiéndose en contra de esos decretos cautelares incidencias de oposición.
En el caso subiudice el amparo propuesto está dirigido a resguardar en forma expedita y efectiva los derechos constitucionales que pudieran serle vulnerados a la parte presunta agraviada, puesto que en libelo de demanda, la parte accionante, argumentó lo siguiente: “ La falta de notificación del Instituto Nacional de Tierras del procedimiento que concluyó en la citada Carta Agraria, constituye para mi representada , una violación al debido proceso administrativo y el derecho a la defensa , garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela ,esto impidió a mi mandante los medios de defensa pertinentes y demostrar que las tierras donde esta enclavado el fundo SIBONEY antes LA MORENA, no estaban ociosas e incultas. El Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que para los procedimientos que conllevan a la declaratoria de tierras incultas u ociosas, así como para el rescate de tierras de debe notificar a los propietarios o poseedores. La falta de procedimiento legalmente establecido conlleva a que la administración incurra en vías de hecho. Y que el Instituto Nacional de Tierras al no seguir el procedimiento legalmente establecido para el otorgamiento de la CARTA AGRARIA, le cercenó en forma flagrante y grosera sus garantías constitucionales al debido proceso administrativo, el derecho a la defensa como a la propiedad, establecidos en la Constitución en sus artículos 49 numeral 1 y 115, e incurrió así en vías de hecho.” Asimismo, indica el accionante… “Al no seguirse el debido procedimiento el Acto Administrativo, no solo es inconstitucional, sino también nulo de toda nulidad absoluta de acuerdo al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El atropello a los derechos constitucionales de RITA MARÍA GIUNTA MANNINO, tanto por la administración pública, en este caso el Instituto Nacional de Tierras por intermedio de su Presidente RICARUTE LEONETT LEONETT, como del Director Regional Ing. ANGEL VILLALOBOS , al emitir la Carta Agraria como por los beneficiarios del acto administrativo que ocupan ilícitamente y por la fuerza parte de la HACIENDA SIBONEY, sin que el acto administrativo se haya ejecutado por el ente emisor de la Carta y ni puede ejecutarse un acto administrativo sino se ha notificado” Igualmente señaló ..“ y a objeto de que decrete mandamiento de Amparo Constitucional donde Primero: ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo de la Carta Agraria, emitida en la reunión de su Directorio N° 31-03, de fecha 04 de diciembre de 2003 y la desocupación de la HACIENDA SIBONEY, por los beneficiarios de la Carta Agraria”. Y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita medida cautelar de AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la Carta Agraria recurrida en Amparo Constitucional, otorgada sobre la HACIENDA SIBONEY, mediante la cual se le violaron a su poderdante sus derechos constitucionales al conculcarle las garantías constitucionales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 49 , numeral 1 , del debido proceso administrativo y derecho a la defensa, el derecho a la libre actividad económica , contemplado en el artículo 112, el derecho a la propiedad contemplado en el artículo 115, así como los artículos 305, 306 y 307 que garantiza a cualquier productor el derecho a contribuir a la seguridad y soberanía agroalimentaria , así como las condiciones para promover y generar empleos a la población.”
Por todo lo antes expuesto solicita a este Tribunal decretar inaudita MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL de suspensión de los efectos y ejecución de los actos administrativos y el desalojo de los beneficiarios de la Carta Agraria, hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente recurso.
De las exposiciones anteriormente transcritas, esta sentenciadora evidencia una inminente y objetiva amenaza de violación de los derechos constitucionales señalados como violados por la parte presunta agraviante contenidos en los artículos 49 numeral 1° y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Derecho a La Defensa y Debido Proceso, el derecho a la actividad económica contemplado en el artículo 112 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y al Derecho a la Propiedad, el cual es conculcado al ordenar la ocupación del inmueble propiedad de su representada, así como los derechos contemplados en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.