REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Visto el escrito contentivo de LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL INNOMINADA, por el ciudadano NOE BRITO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.796.725, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 72.723, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando como apoderado judicial del ciudadano OSWALDO BRITO ECHETO, venezolano, mayor de edad, criador, agricultor y abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 3.509.373, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, en contra de las actuaciones administrativas verificadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, al otorgar Carta Agraria en beneficio de un grupo de ciudadanos sobre un fundo propiedad del accionante, denominado “PUERTO ALEGRE”; ubicado en jurisdicción de la Parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez del Municipio Sucre del Estado Zulia, que ocupa una superficie de CUATROCIENTAS SETENTA HECTAREAS (470 has.), aproximadamente, y cuyos linderos son: NORTE: Hacienda Miguelón, que es o fue propiedad de Eugenio París; SUR: Hacienda La Esperanza, que es o fue de Rigoberto Arteaga; ESTE: Río Chimomo y Carretera de penetración; y OESTE: Hacienda El Delirio y Santa Marta, que son o fueron de Enrique Suárez; y que le pertenece por documento protocolizado por ante la referida Oficina Subalterna de Registro, en fecha 22 de septiembre de 2000, bajo el N° 04, Tomo II, Protocolo 1°,y que el Instituto Agrario Nacional, bajo la vigencia de la Ley de Reforma Agraria y de conformidad con sus artículos 61 y 75, le otorgó Título de Propiedad sobre el lote de terreno que conforma el referido fundo “PUERTO ALEGRE”; en el cual se solicita a este Superior Tribunal decrete inaudita parte MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL INNOMINADA, a los fines de suspender los efectos y ejecución de los actos administrativos impugnados hasta que se dicte la sentencia definitiva en la presente acción.
Este superior Tribunal antes de decidir sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada procede a realizarlo previa las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido en los Jueces el conocimiento de acciones judiciales de amparo un poder cautelar general extraordinario, en virtud del cual a los Jueces en materia de amparo le es reconocida una facultad discrecional que tiene como límites la sensatez y ponderación en la adopción de las medidas que resultaren pertinentes para impedir y resguardar derechos constitucionales que estuvieren en situación de inminente y objetiva amenaza o que sufrieren de directa violación. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencia por la que el ejercicio de ese poder cautelar extraordinario en materia de amparo, no necesariamente ha de atenerse al cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad cautelar previstos para las materias procesales ordinarias, estatuyendo el concepto de “medidas cautelares provisionalísimas”, cuya características mayor es la de sumariedad e ininpugnabilidad incidental, toda vez que además de imponer una actuación jurisdiccional expedita, su duración se circunscribe al trámite célere que el procedimiento de amparo determina, no admitiéndose en contra de esos decretos cautelares incidencias de oposición.
En el caso subiudice el amparo propuesto está dirigido a resguardar en forma expedita y efectiva los derechos constitucionales que pudieran serle vulnerados a la parte presunta agraviada, puesto que en libelo de demanda, la parte accionante, argumentó lo siguiente: l.- Lesión del Derecho al Debido Proceso: “...en virtud del acto administrativo verificado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual otorgó autorización para ocupar DOSCIENTAS HECTAREAS (200 has.) de las que forman o integran el fundo “PUERTO ALEGRE” de su propiedad, y que ingresaran o irrumpieran de manera furtiva, violenta y arbitraria en los predios del referido fundo, el día 12 de septiembre de 2003, conculca y por consiguiente lesiona los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, a la posesión y a la permanencia agraria que le asisten, consagrados en los artículos 49, Ordinal 1°; 112, 115, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”. Asimismo, indica el accionante “…que tales actuaciones le impiden ejercer plenamente el atributo de uso, y goce agrario al cual tiene derecho e implica el no aprovechamiento de los pastizales o mejoras, debido a los daños y perturbaciones arbitrarias señaladas, sobre el fundo anteriormente identificado y sobre el cual ha ejercido su posesión, desde hace más de cuarenta (40) años, explotando el mismo en el sentido que se desarrollan actividades de cría levante y ceba de ganado vacuno y ordeño de vacas, cría y engorde del mismo; por lo que, “…de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita que en virtud de la lesión causada a sus derechos y garantías constitucionales, mediante la vía de hecho o Carta Agraria emanada de la Administración antes indicada y el acto que lo ratifica, se le restituya la situación jurídica infringida, en el goce de sus derechos y Garantías Constitucionales y ordene al Instituto Nacional de Tierras, como organismo agraviante y/o cualquier otro funcionario y/o dependencia adscrita a ese Instituto, abstenerse de realizar cualquier actuación o ejecutar, instrucciones vinculadas con el hecho lesivo, que conculque sus derechos y constituyan una nueva lesión a los derechos constitucionales del mismo, muy especialmente cualquiera que afecte o perturbe la posesión del fundo “PUERTO ALEGRE”, así como el Derecho de Permanencia en el mismo, por lo que solicita a este Tribunal decretar MEDIDA PROVISIONAL de suspensión de los efectos y ejecución de los hechos administrativos impugnados, hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente recurso..”
De las exposiciones anteriormente transcritas, esta sentenciadora evidencia una inminente y objetiva amenaza de violación de los derechos constitucionales señalados como violados por la parte presunta agraviante contenidos en los artículos 49 numeral 1° y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Derecho a La Defensa y Debido Proceso, el derecho a la actividad económica contemplado en el artículo 112 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y al Derecho a la Propiedad, el cual es conculcado al ordenar la ocupación del inmueble propiedad de su representada, así como los derechos contemplados en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.