REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Visto el escrito contentivo de LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL INNOMINADA por el ciudadano NOE BRITO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.796.725, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 72.723, domiciliado en le Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando en este acto como apoderado judicial de la Sociedad Anónima denominada “AGROPECUARIA HACIENDA DOÑA LILIA COMPAÑIA ANONIMA”, la cual puede utilizar y distinguirse con las siglas (AGROLICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de febrero de 1988, bajo el N° 24, tomo 8-A, del mismo domicilio, en contra de las referidas Actuaciones y Hecho Administrativo, verificadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, al otorgar Carta Agraria en beneficio de un grupo de ciudadanos sobre el fundo agropecuario denominado “SAN LUIS” ahora “DOÑA LILIA “,como consta ante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Zulia, el día 15 de febrero de 1990, bajo el N° 41, folios del vueltos 61 al 64, Protocolo Primero correspondiente al Primer Trimestre de ese año; el cual esta ubicado en el sector San Francisco El Pino Jurisdicción de la Parroquia Monseñor Álvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, que ocupa una superficie de NOVECIENTAS TREINTA Y CINCO HECTÁREAS (935 Has) de terrenos propios, aproximadamente, cuyos linderos generales son: NORTE: Fundos La Gloria, Chuguay, Claudio Hernández y Benito Alicines; SUR: Luis Cano, Agropecuaria Río Bonito y Naranjos; ESTE: Carretera El Pinar-El Pino, Luis Cano y Naranjos y OESTE: Fundo La Glorias, Benito Alicines y Fundo Chuguay; y en el cual se solicita a este Superior Tribunal decrete inaudita parte MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL de suspender los efectos y ejecución de los actos administrativos impugnados hasta que se dicte la sentencia definitiva en la presente acción.
Este Superior Tribunal antes de decidir sobre la procedencia de la Medida Cautelar Provisional Innominada solicitada, procede a realizarlo previa las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido en los Jueces el conocimiento de acciones judiciales de amparo un poder cautelar general extraordinario, en virtud del cual a los Jueces en materia de amparo le es reconocida una facultad discrecional que tiene como límites la sensatez y ponderación en la adopción de las medidas que resultaren pertinentes para impedir y resguardar derechos constitucionales que estuvieren en situación de inminente y objetiva amenaza o que sufrieren de directa violación. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido jurisprudencia por la que el ejercicio de ese poder cautelar extraordinario en materia de amparo, no necesariamente ha de atenerse al cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad cautelar previstos para las materias procesales ordinarias, estatuyendo el concepto de “medidas cautelares provisionalísimas” cuya características mayor es la de sumariedad e ininpugnabilidad incidental, toda vez que además de imponer una actuación jurisdiccional expedita, su duración se circunscribe al trámite célere que el procedimiento de amparo determina, no admitiéndose en contra de esos decretos cautelares incidencias de oposición.
En el caso subiudice el amparo propuesto está dirigido a resguardar en forma expedita y efectiva los derechos constitucionales que pudieran serle vulnerados a la parte presunta agraviada, puesto que en libelo de demanda, la parte accionante, expuso lo siguiente: “...en virtud del acto administrativo verificado por el Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual otorgó autorización para ocupar CUATROCIENTAS CINCUENTAS HECTÁREAS (450 HAS) de las que forman o integran el fundo “DOÑA LILA”, de su propiedad, y que irrumpieran de manera furtiva, violenta y arbitraria en los predios del referido fundo, el día 13 de septiembre de 2003, y por consiguiente lesiona los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, a la posesión y a la permanencia agraria que le asiste, consagrados en los artículos 49, Ordinal 1°; 112, 115, 305, 306 y 307 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela...”, igualmente indica el accionante “... que tales actuaciones le impiden ejercer plenamente el atributo de uso, y goce agrario de las pastizales o mejoras, debido a los daños y perturbaciones arbitrarias señaladas, sobre el fundo anteriormente identificado y sobre el cual he ejercicio posesión, desde hace más de cuarenta (40) años, explotando el mismo en el sentido que se desarrollan actividades de cría levante y ceba de ganado vacuno y ordeño de vacas, cría y engorde del mismo; por que,...” , por lo que esta sentenciadora evidencia de las exposiciones anteriormente transcritas una inminente y objetiva amenaza de violación de los derechos constitucionales señalados como violados por la parte presunta agraviante contenidos en los artículos 49 numeral 1° y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Derecho a La Defensa y Debido Proceso, el derecho a la actividad económica contemplado en el artículo 112 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ejusdem y al Derecho a la Propiedad, el cual es conculcado al ordenar la ocupación del inmueble propiedad de su representada, así como los derechos contemplados en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.-