REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Se recibieron las presentes actuaciones del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en virtud de haber declarado por Sentencia de fecha dos (2) de Diciembre de 2003, competente a este Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer sobre la Acción de Amparo Constitucional incoado por la accionante por ante la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, quien en fecha 2 de Octubre de 2002, se declara incompetente por el territorio y declina su competencia a este Órgano Jurisdiccional, en sede Constitucional, para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano ÁNGEL URDANETA FERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.657.323 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente la Sociedad Civil AGROPECUARIA ATACOSO, S.A., domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y constituida por documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, en fecha 07 de Octubre de 1966, anotado bajo el N° 9 del Protocolo 1, Tomo 3 y bajo el N° 3 del Protocolo 3; inserto también dicho documento en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Octubre de 1966, anotado bajo el N° 45, Tomo 23, modificados sus Estatutos según Actas insertas en el Registro Mercantil 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de Octubre de 1975, bajo el N° 67, Tomo 18-A, el día 28 de abril de 1983, bajo el N° 33, Tomo 10-A y el día 06 de Mayo de 1992, anotado bajo el N° 18, Tomo 16-A; y por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL URDANETA ANDRADE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.688.880, y del mismo domicilio, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Civil AGROPECUARIA GANADERÍA AGUDO VELAZCO, S.A., (AGROPECUARIA GANAVESA), domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 22 de Julio de 1992, bajo el N° 26, Tomo 13-A, así como también Acta de Asamblea debidamente registrada ante el referido Registro Mercantil en fecha 25 de Julio de 2000; debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio y domiciliada en Valencia, Estado Carabobo MARÍA LOURDES IZARRA BEJARANO, en contra de las actuaciones administrativas efectuadas por el entonces INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, Organismo Oficial Autónomo, creado por Decreto Ejecutivo N° 173, de fecha 28 de Junio de 1949, publicado en Gaceta Oficial N° 22.958, de fecha 30 del mismo mes y año, carácter que consta según Decreto N° 1255 de fecha 20 de Marzo de 2001, publicado en Gaceta Oficial N° 37.163 de fecha 21 de Marzo de 2001, reimpreso por error material en Gaceta Oficial N° 37.186 de fecha 27 de Abril de 2001, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Producción y Comercio, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, conforme lo establece el Artículo 120 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del referido texto legal, representado en la persona de su Presidente, ciudadano ADÁN COROMOTO CHÁVEZ FRÍAS, titular de la Cédula de Identidad N° 3.915.103, designado mediante Decreto N° 1.640 de fecha 8 de Enero de 2002, emanado de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.359 de fecha 8 de Enero de 2002; con motivo del Recirsp de Nulidad de Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Agrario Nacional, constituido por la decisión tomada en las Resoluciones Nos. 1631, 1632, 1626, 1629 y 1633, Sesión N° 20-01 de fecha 7 de Agosto de 2001, y en contra de las actuaciones administrativas efectuadas por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, a los fines de que se les ampare en sus derechos y garantías constitucionales derivados de la Resolución Administrativa N° 092 de fecha 10 de Junio de 2002, dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional.
La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de la República Bolivariana de Venezuela, en su oportunidad declina la competencia para ante Superior y remite en su forma original el expediente contentivo del Amparo Constitucional incoado por la accionante anteriormente identificada, pero en fecha tres (3) de Diciembre de 2002, a solicitud de la parte presunta agraviada, ordena expedir las copias certificadas pertinentes y remitirlas con oficio al Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, a fin de que resuelvan sobre la Solicitud de Regulación de Competencia solicitada por la Accionante en diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2002.-
Recibidas las actuaciones en su forma original de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del ya mencionado Amparo Constitucional, el dia cuatro de Junio de dosmil tres, conjuntamente con oficio 02-6988, este Superior Tribunal por Resolución dictada en fecha once (11) de Junio de 2003, se declara competente para conocer la Acción de Amparo Constitucional, le dá entrada ordena numerar el expediente y, del estudio y análisis de las actas recibidas, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano ANGEL URDANETA FERNANDEZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil Agropecuaria Atacoso S.A., y por el ciudadano RAFAEL ANGEL URDANETA ANDRADE, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Civil AGROPECUARIA GANADERIA AGUDO VELAZCO, S.A. ( AGROPECUARIA GANAVESA ), debidamente asistidos por la abogada MARIA LOURDES IZARRA BEJARRO, en contra de las actuaciones administrativas efectuadas por el entonces INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, relacionado con la presente REGULACION DE COMPETENCIA, que posterior a la decisión dictada por esta Superioridad el dia 11 de Junio de 2003, se recibe del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dado lo anterior este Superior Tribunal, acota que para resolver el referido AMPARO CONSTITUCIONAL, observó en dicha oportunidad, que en las actuaciones en las cuales la parte actora advierte, le violan derechos y garantías constitucionales, tienen vinculación y coinciden con las actuaciones y acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Agrario Nacional, en Sesión N° 20-01 de fecha 7 de Agosto de 2001, el cual es demandado mediante dos juicios contentivos de Recurso de Nulidad interpuestos: 1.- Por la Sociedad Civil AGROPECUARIA ATACOSO, S.A., signado con el N° 322, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, el cual se inició su tramitación y se le dio entrada por auto de fecha 11 de Marzo de 2002, siendo decidido y sentenciado en fecha 22 de Mayo de 2003; y 2.- Por la Sociedad Civil AGROPECUARIA GANADERIA AGUDO VELAZCO, S.A. (GANAVESA), signado con el N° 326, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, el cual se inició su tramitación y se le dio entrada por auto de fecha 12 de Marzo de 2002, siendo decidido y sentenciado en fecha 14 de Abril de 2003; incoados respectivamente en contra del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, haciendo constar que la parte accionante-agraviada en la presente Acción de Amparo Constitucional, Sociedad Civil AGROPECUARIA ATACOSO, S.A., y la Sociedad Civil AGROPECUARIA GANADERIA AGUDO VELAZCO, S.A. (GANAVESA), anteriormente identificadas, fungen respectivamente como parte accionante-agraviadas en los Recursos de Nulidad interpuestos, con evidente anterioridad y en total prelación ambas causas, con la referida Acción de Amparo Constitucional y con la presente REGULACION DE COMPETENCIA
En efecto, aclara este Sentenciador que, dado que en la referida Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL fungen como parte accionante-agraviada la misma parte, adquiriendo la misma cualidad y dada la evidencia del interés subjetivo similar al interés motivador y que fundamenta el dicho Amparo Constitucional, fue menester para este Juzgador poner en evidencia que las referidas causas con motivo de los Recursos de Nulidad en contra del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Agrario Nacional en Sesión N° 20-01 de fecha 7 de Agosto de 2001, signados con los Nos. 322 y 326, respectivamente, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, fueron tramitados, sustanciados y decididos por este Superior Tribunal, verificándose que en el Expediente N° 322 contentivo del Recurso de Nulidad seguido por la Sociedad Civil AGROPECUARIA ATACOSO, S.A. en contra del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, se dictó sentencia en fecha 22 de Mayo de 2003, declarando: “…1.- CON LUGAR la demanda con motivo del RECURSO DE NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la Resolución dictada por el Directorio del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, en su Sesión N° 20-01, de fecha 7 de Agosto de 2001, incoado por los Abogados en Ejercicio y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, VALMORE MARTINEZ MENDEZ Y EDDY URDANETA MELENDEZ actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA ATACOSO, SOCIEDAD ANONIMA”, anteriormente identificada, en contra del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, suprimido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y creado a tales efectos el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; anteriormente identificados; 2.- Se dejan SIN EFECTO los títulos de Propiedad otorgados sobre las tierras de la finca denominada “MARIA LUISA”, objeto del presente juicio, adjudicados a título provisional oneroso por Resolución del Directorio del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, y se declara NULO por Inconstitucional e Ilegal el referido Acto Administrativo contenido en la Sesión N° 20-01 de fecha 7 de Agosto de 2001; 3.- Se RESTITUYE a la parte accionante, la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA ATACOSO, SOCIEDAD ANONIMA” anteriormente identificada, en la propiedad y en la posesión de la referida finca ganadera denominada “MARIA LUISA”, anteriormente identificada y deslindada, ordenando a la parte demandada-agraviante respetarle ese derecho y consecuentemente continuar en el ejercicio del mismo…”, y ordenando la notificación de las partes de la misma, faltando dichas notificaciones para la prosecución del proceso; así como también verificándose que en el Expediente N° 326 contentivo del Recurso de Nulidad seguido por la Sociedad Civil AGROPECUARIA GANADERIA AGUDO VELAZCO, S.A. (GANAVESA) en contra del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, se dictó sentencia en fecha 14 de Abril de 2003, declarando: “…1.- CON LUGAR la demanda incoada por los Abogados en Ejercicios y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia VALMORE MARTÍNEZ MÉNDEZ y EDDY URDANETA MELÉNDEZ, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GANADERÍA AGUDO VELAZCO, S.A., (AGROPECUARIA GANAVESA), anteriormente identificada; en contra del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; anteriormente identificados, con motivo del RECURSO NULIDAD del Acto Administrativo emanado de dicho Instituto, constituido por la decisión tomada por el Directorio del Instituto Agrario Nacional en su Sesión N° 20-01 de fecha 7 de Agosto de 2001; 2.- Se dejan SIN EFECTO los títulos de Propiedad otorgados sobre las tierras del fundo denominado “GUANACASTE”, objeto del presente juicio, adjudicados a título provisional oneroso por el Directorio del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, en Sesión N° 20-01 de fecha 7 de Agosto de 2001, y se declaran NULOS por Inconstitucionales e Ilegales; 3.- Se RESTITUYE a la parte accionante, Sociedad Mercantil AGROPECUARIA GANADERÍA AGUDO VELAZCO, S.A., (AGROPECUARIA GANAVESA), anteriormente identificada, en la propiedad y en la posesión del referido fundo denominado “GUANACASTE”, anteriormente identificado y deslindado, ordenando a la parte demandada-agraviante respetarle ese derecho y consecuentemente continuar en el ejercicio del mismo…”, de la cual la parte demandada ejerció recurso de apelación y consecuentemente remitirse el expediente en su forma original por auto de fecha 16 de Mayo de 2003 con Oficio N° 65-03 y que actualmente se está tramitando la misma por ante la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido cabe destacar que las referidas causas y sus correspondientes sentencias cuyos Actos Administrativos fueron declarados sin efecto y nulos por inconstitucionales e ilegales, están vinculadas con el hecho motivador de la tan mencionada Acción de Amparo Constitucional, y con la presente REGULACION DE COMPETENCIA que actualmente nos ocupa, dado que se demanda su nulidad por la violación de derechos y garantías constitucionales que son amparados y tutelados con las sentencias dictadas en los Expedientes signados con los Nos. 322 y 326, respectivamente a los cuales se han hecho referencia, conduciendo que, si el motivo de la Acción de Amparo Constitucional y la pretensión que solicitan la Sociedad Civil AGROPECUARIA ATACOSO, S.A., y la Sociedad Civil AGROPECUARIA GANADERÍA AGUDO VELAZCO, S.A. (GANAVESA) se hizo satisfecho con las sentencias dictadas en los referidos Expedientes Nos. 322 y 326, respectivamente, es innegable que la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, está supeditada y sucumbe ante los juicios de Recursos de Nulidad interpuestos, en virtud de que los mismos se admitieron con anterioridad a la acción de Amparo Constitucional, por cuanto el Acto Administrativo dictado por el Instituto Agrario Nacional en Sesión N° 20-01 de fecha 7 de Agosto de 2001 impugnado y declarado nulo y sin efecto por ilegal e inconstitucional, lleva implícito y acarrea los mismos efectos hacia el Acto Administrativo contenido en las Resoluciones Nos. 1630, 1631, 1626, 1629 y 1633, de la misma Sesión y de la misma fecha, el cual se tramita con la Acción de Amparo Constitucional; en consecuencia, como se ha expuesto, se entiende que este Acto Administrativo impugnado en la causa, ya fue resuelto con las sentencias dictadas en los Expedientes signados con los Nos. 322 y 326 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, y en el cual la parte accionante-agraviada es la misma en el Amparo Constitucional y en la presente causa REGULACION DE COMPETENCIA, en contra de la misma parte demandada-agraviante en la presente causa.
Ahora bien, consta en las actas procesales que la parte accionante solicita igualmente el cumplimiento de la Resolución signada con el N° 092 dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, de fecha 10 de Junio de 2002, sin embargo, este Superior Tribunal observa que la referida Resolución proveía la nulidad del referido Acto Administrativo contenido en las Resoluciones Nos. 1630, 1631, 1626, 1629 y 1633, Sesión N° 20-01 de fecha 7 de Agosto de 2001, cuestión que fue demandada de nulidad, siendo tramitado, sustanciado y decidido en los Expedientes signados con los Nos. 322 y 326, de este Superior Tribunal, en consecuencia, la declaratoria de nulidad establecida en la referida Resolución N° 092 dictado en fecha 10 de Junio de 2002 por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, con respeto al referido Acto Administrativo, ha quedado resuelto, aunado a que la solicitud de cumplimiento de la referida actuación administrativa sería inoficiosa por cuanto, sería ordenar cumplir lo expuesto en la misma, de declarar la nulidad decretada por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional – nuevamente – y sus consecuentes efectos, del Acto Administrativo que este Superior Tribunal ya lo ha declarado nulo y sin efecto por ilegal e inconstitucional, restituyendo el estatus jurídico en el cual se encontraba la parte accionante-agraviada antes de dictarse el Acto Administrativo demandado de nulidad.
En consecuencia, es evidente que la parte accionante utiliza las vías judiciales ordinarias y los medios procesales preexistentes, al interponer conjuntamente a la Acción de Amparo Constitucional sin que se haya agotado previamente, una de las vías como lo es el Recurso de Nulidad en contra de Acto Administrativo. Este Superior Tribunal observa a su vez que, los Recursos de Nulidad del Acto Administrativo a los cuales se han hecho referencia, se interpusieron con anterioridad a la Acción de Amparo Constitucional; en consecuencia, dado que la decisión y el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del mismo está supeditado a estas circunstancias, en las cuales se observó que existian dos Recursos de Nulidad que se le han dado entrada y fueron sentenciados con anterioridad a la Acción de Amparo Constitucional cuya admisibilidad o no se procedió a resolver, este Superior Tribunal considera que la parte accionante optó por otro medio procesal y otras vías ordinarias configuradas en los Recursos de Nulidad de Acto Administrativo interpuestos, aun cuando estaba pendiente la admisión o no del Amparo Constitucional; lo cual, siguiendo el criterio reiterado por el Máximo Tribunal de Justicia, distorsiona el sentido, alcance y naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, pretendiendo calificarlo como un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes y en este sentido, el Juzgador debe ponderar lo anteriormente señalado para darle curso o no y para declarar con lugar o no el Amparo Constitucional.
Asimismo este Superior considera que la parte accionante en los Amparos Constitucionales debe agotar las vías judiciales ordinarias y agotar los recursos que la Ley Adjetiva provee para impugnar la actuación judicial que vulnere derechos y garantías constitucionales, y una vez agotados estos recursos, cuando en última instancia sean infructuosos estos medios recursivos de impugnación, sería admisible la acción de Amparo Constitucional, por supuesto con la debida confrontación y fundamentación en la violación de derechos y garantías de orden constitucionales dada la especialidad de la materia de amparo, no comparable con un procedimiento en una tercera instancia del proceso con la finalidad de subvertir los efectos de una actuación de menor grado a una ulterior decisión dictada en Amparo; sino más bien, salvaguardar la integridad de la Constitución y el resarcimiento de situaciones jurídicas infringidas por efecto de violaciones de derechos y garantías de índole constitucional; todo ello configurando la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que narra: “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. En consecuencia, habiendo iniciado por ante esta misma instancia los procedimientos de Recursos de Nulidad Acto Administrativo, el cual tiene extrema vinculación con la acción de Amparo Constitucional propuesta, por cuanto la acción de amparo está dirigida en contra de actuaciones y hechos administrativos materializados con el Acto Administrativo demandado de nulidad, emanado del Instituto Agrario Nacional, habiendo en consecuencia recursos paralelos, con el mismo objetivo y con el mismo fin; este Superior consideró en esa oportunidad, que la Acción de Amparo Constitucional era y es Inadmisible, conforme lo dispuesto en el Numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha puntualizado cuál es el verdadero alcance de las causales de Inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al respecto, debe señalarse que por criterio jurisprudencial reiterado se ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido. (Jurisprudencia. Pierre Tapia. Enero 2001. Págs. 54 y 55).