REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoce este Juzgado Superior de la presente Incidencia de Recusación, en virtud del auto administrativo Judicial de distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, de fecha 09 de Enero del 2004; estampándose a continuación el auto de admisión con fecha 13 de Enero de 2004, en el cual además de avocarse al conocimiento de la presente causa, se ordeno la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con los dispuesto en el articulo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos, que en fecha 03 de Noviembre del 2003, fue presentada diligencia de Recusación, por el abogado ERNESTO NÚÑEZ PIRELA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.838, con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas BERTILA BARRIOS Y MARISOL BARRIOS, en contra de la JUEZ PROVISORIA del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, alegando lo siguiente:
1. Que en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003), fue recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente de apelación de sentencia proferida por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma circunscripción Judicial, en fecha siete (07) de octubre de dos mil tres (2003), y que desde el momento en que fue recibido el expediente, transcurrieron veinticinco (25) días hábiles en los cuales dicho Juzgado debió otorgar las correspondientes horas de despacho, pero que bajo el amparo de la realización de las estadísticas, solo se verificaron seis (06) días de despacho, circunstancia por la cual el expediente contentivo estuvo todo ese tiempo inalterad y en el Despacho de la Juez.
2. Que se traslado al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desde el primer día que interrumpió sus correspondientes horas de despacho, obteniendo siempre una respuesta negativa por parte de la suscrita Secretaria de dicho Juzgado, así como de los demás empleados y asistentes dentro del Tribunal.
3. Que habiendo transcurrido toda esa cantidad de días en los cuales el Tribunal le correspondía proveer las debidas horas de despacho, sin dársele entrada a dicho expediente, en fecha 25 de noviembre de dos mil tres (2003), introdujo solicitud de Amparo Constitucional, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su condición de distribuidor, siendo designado para su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción.
4. Que por todo lo antes expuesto, en nombre de sus representadas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82, numeral décimo quinto 17º, el Código de Procedimiento Civil, Recusa a la ciudadana Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Eíleen Urdaneta Núñez, en razón de haber interpuesto por ante el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recurso de Amparo Constitucional, contra la negligencia y omisión realizada por ese Juzgado de Primera Instancia.

Posteriormente en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2003, la Juez Provisoria EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, extendió su informe, lo cual hizo de la siguiente manera:

“Quien suscribe, la ciudadana Eíleen Lorena Urdaneta Núñez, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.850, con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procede a extender su informe en los términos siguientes: “Independientemente de la admisibilidad o inadmisibilidad de la recusación , por cuanto la misma no fue presentada a mi persona, niego, rechazo y contradigo la recusación intentada en mi contra, por no estar incursa en causal de inhabilidad alguna, y así pido sea declarado por el Tribunal Superior que dirima esta recusación. Informe que extiendo en el día de despacho inmediatamente siguiente a la fecha de la recusación, en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de 2003, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde.”



Durante la articulación probatoria establecida en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, no fueron promovidas ante esta Superioridad prueba alguna.
Con vista y análisis de los actos procesales que han quedado singularizados con anterioridad, pasa esta Superioridad a resolver la presente Recusación, lo que hace bajo los siguientes términos:
La recusación se ha establecido como un medio de obtener que los funcionarios jurisdiccionales obren con imparcialidad, ya que la existencia del impedimento les imposibilita tener la necesaria para obrar con rectitud. En esta materia, sostiene ARMINIO BORJAS en sus COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, editorial Biblioamericana, Argentina, Venezuela, Tomo I, página 263, lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él…”

Por su parte, HUGO ALSINA, en su obra TRATADO TEÓRICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, ORGANIZACIÓN JUDICIAL JURISDICCION Y COMPETENCIA, Tomo II, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, 1957, págs. 281 y 282, expone:
“42. Generalidades.
La ley ha tratado de garantizar la imparcialidad del fallo mediante una serie de prescripciones tendientes a sustraer al juez a la influencia de otros poderes o del medio en que deba actuar (inamovilidad, integridad del sueldo, incompatibilidades, sanciones civiles y penales, etc.), pues la eficacia de la administración de justicia reposa precisamente en la confianza que los que la ejerzan inspiren a los litigantes, ya que, como decían las leyes de Partidas, “…es mucho peligrosa cosa de haver ome su pleito delante del juzgador sospecho”. Pero puede ocurrir que no obstante esas precauciones, las partes tenga motivo para poner en duda la imparcialidad del juez, y en esa situación se comprende que el fallo que éste dicte, aunque las obligue legalmente, carecerá de esa fuerza moral indispensable para imponerse a sus espíritus. Es necesario entonces prevenir esa situación que puede tornarse irremediable, permitiendo a los litigantes eliminar de la relación procesal al juez sospechoso, y a ese efecto la ley autoriza su recusación o sea el procedimiento mediante el cual se le aparta del conocimiento del pleito”.

(…)

52. Denuncia o acusación.

Inciso 7º) Haber sido denunciador o acusador del recusante o denunciado o acusado por el mismo.- La redacción del inciso indica que la denuncia o acusación ha debido ser anterior a la iniciación del litigio, para evitar que las partes pudieran crear maliciosamente una causal de recusación. No se interpretó así, y el abuso a que ello dio lugar, fue motivo de que se sancionara la ley 5106, modificando este inciso en la siguiente forma: a) Ser o haber sido denunciador o acusador del recusante, ante los tribunales ordinarios, o denunciado o acusado por éste ante los mismos tribunales (115/1). b) Ser o haber sido el juez denunciado o acusado en juicio político por el recusante, ante la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, siempre que la comisión respectiva de la Cámara hubiera aconsejado haber lugar a la formación de causa. En uno y otro caso, la actuación de la parte debe ser personal, de modo que si la acusación o denuncia fue hecha en ejercicio de un mandato, como en el caso del artículo 164 del código de procedimiento criminal, la recusación sería improcedente (116)”.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales procede la recusación o la inhibición de los funcionarios judiciales, entre dichas causales la del ordinal 17° establece:
“17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.” (El subrayado es del Tribunal).

Y, el Artículo 92 ejusdem, en su encabezamiento y en su parte in fine, sostiene:
“Artículo 92. La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ellas (…).
Si el recusado fuera el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de la recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.


En aplicación de los dispositivos contenidos en las normas anteriormente citadas, es evidente que el escrito de recusación debe contener todos y cada uno de los hechos circunstanciados que fundamentan la misma y no solamente la expresión de la causal que se invoca, es decir indicación de la circunstancia de tiempo, lugar y modo que permitan al sentenciador apreciar la racionalidad de los argumentos de quien pretende apartar al funcionario judicial de una causa determinada.
En este orden de ideas, se debe sostener que cuando se alega haber interpuesto por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recurso de Amparo Constitucional contra la negligencia y omisión realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es obligante para el recusante exponer y comprobar los hechos que configuran tal situación, situándolos en el tiempo, en el lugar, en la forma como ocurrieron los mismos, y los efectos visibles u objetivos por ellos ocasionados.
En el escrito de recusación propuesto por el profesional del derecho ERNESTO NUÑEZ PÍRELA contra la Juez Provisoria EILEEN LORENA URDANETA, el Recusante se limita a manifestar haber interpuesto Recurso de Amparo Constitucional por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pero sin indicar si el mismo fue admitido o no por dicho Juzgado, lo que constituye un requisito fundamental, para la procedencia de la causal de Recusación No. 17 del Artículo 82 del Código de procedimiento Civil, alegada por el Recusante, la cual hace expresa mención al hecho de: “queja que se haya admitido”.
Por otra parte, observa esta Superioridad que el Recusante no comprobó los hechos demostrativos de la causal por el alegada, lo que obliga a este sentenciador a rechazar la presente Recusación, por no evidenciarse la sospecha de imparcialidad del recusado, motivo por el cual no se cumplen los extremos exigidos por el ordinal 17 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 98 del Código de Procedimiento Civil, “Declarada sin lugar la Recusación (…) si la causa de la Recusación no fuere criminosa”, se le impone una multa al recusante de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por el Abogado ERNESTO NÚÑEZ PIRELA, con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas BERTILA BARRIOS Y MARISOL BARRIOS, en contra de la Dra. EILEEN LORENA URDANETA NUÑEZ en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se impone al Recusante una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), que pagará en el término de tres (03) días al Tribunal donde se intentó la Recusación, el cual actuará de Agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional,
PUBLÍQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaria Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Comuníquese esta decisión por Oficio a la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2004. Anos 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

Dr. MANUEL GOVEA LEINIGER.
LA SECRETARIA TITUALR.

Abg. CAROLA VALERO MÁRQUEZ.

En la misma fecha anterior, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. La Secretaría Titular.