REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente Incidencia, en virtud de la distribución que efectuara el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 18 de Junio de 2003, por Apelación interpuesta el día 14 de Abril de 2003, por el Abogado en Ejercicio FREDDY FERRER MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.852.872, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 53.682 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su cualidad de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXIS RAMÓN PIRELA CARRUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.731.175 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 09 de Abril de 2003, en el juicio que por SIMULACIÓN siguen en contra del identificado ALEXIS RAMÓN PIRELA CARRUYO, los ciudadanos KATIUZKA COROMOTO PIRELA CARRUYO, MARISELA ELENA PIRELA DE ACOSTA y FRANKLIN RAMON PIRELA TUDARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.745.574, V-4.156.335 y V-5.048.110, de este domicilio los dos primeros, y el tercero domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Consta en actas que las partes no presentaron sus respectivos escritos de Informes, en tiempo y en forma.
II
LOS HECHOS
El auto apelado es del tenor siguiente:
“Vista la diligencia de de fecha 03 de Abril del año en curso, suscrita por el abogado en ejercicio GIOVANNI JELAMBI, actuando con el carácter que consta en actas, donde solicita ratificar el Oficio No. 1817-02, de fecha 30 de Octubre de 2002, al Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la diligencia de fecha 07 de Abril del presente año, suscrita por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ, actuando con (sic) en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en tal sentido y en virtud que las Pruebas una vez arregadas (sic) y admitidas, pasan a ser comunes a las partes en el proceso, el Tribunal desestima la renuncia formulada por la promovente y ordena Oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según lo solicitado. Ofíciese”.
La renuncia a la Prueba de Informes, fue estampada por el Abogado en Ejercicio GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.887.091, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.501 y de este domicilio, en diligencia de fecha 07 de Abril de dos mil tres (2003), la cual textualmente dice:
“EXPEDIENTE No. 49.072.
En el día de hoy, lunes siete (07) de Abril de dos mil tres (2003), en horas de Despacho, presente en la sede del tribunal el abogado en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.887.091 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.501 y de este domicilio, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS RAMON PIRELA CARRUYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.731.175 y de este mismo domicilio, expuso: En nombre de mi representado, renuncio expresamente a la Prueba de Informes consagrada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovida en el particular Tercero de nuestro escrito de Promoción de Pruebas. En consecuencia y por cuanto el término probatorio se encuentra precluido, pido se fije la presente causa para informes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
El particular TERCERO del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, suscrito por el Profesional del Derecho FREDDY FERRER MEDINA, con el carácter que ha quedado expresado, admitido mediante auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 29 de Octubre de 2002; auto éste que conforma el folio siete (7) de este Expediente, es del tenor siguiente:
“TERCERO: La prueba de informes a que se contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que este tribunal oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de este Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que le informe los precios de referencia a efectos fiscales, que ha manejado dicho Despacho, en los últimos cuatro (04) años, respecto a los terrenos ubicados en la zona del Barrio Los Olivos, donde se encuentran edificados los inmuebles a que se refiere la promoción Primera de este escrito de pruebas”.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Con el objeto de dilucidar con fundamentos doctrinarios el objeto litigado en esta incidencia, considera este operador de justicia trasladar a este Sentencia, los conceptos que sobre los Principios de: La Comunidad de La Prueba; y, de La No Disponibilidad e Irrenunciabilidad de la Prueba, ha formulado el reconocido autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL. TOMO I, VICTOR P. DE ZABALÍA – Editor. BUENOS AIRES, págs. 118; 139 y 140, en los siguientes términos:
“49) Principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición. Consecuencia de la unidad de la prueba es su comunidad, esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla. Como el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para llegar a ese resultado, nada importa quién las haya pedido o aportado; desde el momento que ellas producen la convicción o certeza necesaria, la función del juez se limita a aplicar la norma reguladora de esa situación de hecho.
Este principio determina la inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento a la prueba ya practicada, pues sólo si se considerara patrimonio procesal del aportante o peticionario o para su solo beneficio, podría aceptarse que la retirara o dejara sin efectos. Cuando el proceso está dominado por el principio inquisitivo, como sucede en lo penal o laboral y en algunos países, inclusive en lo civil (c/r., núm. 24), ninguna importancia tiene la renuncia de la parte a la prueba, aun antes de estar decretada, porque el juez puede ordenarlo oficiosamente, si la considera útil. Y se relaciona con el principio de la lealtad y probidad de la prueba, que impide practicarla para luego aprovecharse de ella, si resulta favorable, o abandonarla, en el supuesto contrario. Como observa MICHELI, es un principio derivado de la concepción romana, y no de la germánica, sobre la prueba, e impide que el éxito favorable del proceso dependa solamente de la actividad de la parte.”
Omissis
“26º) Principio de la no disponibilidad e irrenunciabilidad de la prueba. De los principios de la comunidad de la prueba, de su fin de interés público y de su obtención inquisitiva y coactiva por el juez, se deduce este principio y significa que no le corresponde a la parte ningún derecho a resolver si una prueba que interese a los fines del proceso debe ser o no aducida, sino que el juez dispone de poderes y medios para llevarla al proceso; e igualmente significa que una vez solicitada la práctica de una prueba por una de las partes, carece de facultad para renunciar a su práctica si el juez la estima útil y que si fue ya practicada o presentada (como en el caso de los documentos y copias de pruebas trasladadas), no puede renunciar a ella para que deje de ser considerada por el juez.
El último aspecto de este principio se aplica, sin excepción, en todos los procesos, inclusive el civil dispositivo que todavía sobrevive en algunos países; en cambio, la renuncia o el desistimiento a la prueba pedida y no practicada se permite, erróneamente, en estos procesos y es un rezago del concepto privatista que los domina, pero sin duda es teóricamente inaceptable. En el proceso penal no puede ser admitido tal desistimiento, a menos que el juez estime inútil esa prueba. El primer aspecto rige por igual en todos los procesos.
Consecuencia de este principio es el rechazo, en el proceso moderno, tanto civil como laboral, penal o de otra naturaleza, del antiguo aforismo romano nemo tenetur edere contra se.”
Conceptos que por lo certero del análisis de ambos principios y su claridad de exposición y redacción, acoge esta Superioridad, lo que determina que debe declarar SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Profesional del Derecho FREDDY FERRER MEDINA, en su cualidad de Apoderado Judicial de la parte demandada ALEXIS RAMON PIRELA CARRUYO, tal como lo hará constar en la parte Dispositiva de este Fallo. ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta con fecha 14 de Abril de 2003, por el Abogado en Ejercicio FREDDY FERRER MEDINA, en su cualidad de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXIS RAMÓN PIRELA CARRUYO, ambos plenamente identificados con anterioridad.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha nueve (09) de Abril del año dos mil tres (2003).
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas de esta Incidencia a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.
PUBLIQUESE. REGISTRES Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR.
Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
LA SECRETARIA TITULAR.
Abog. CAROLA VALERO MARQUEZ.
En la misma fecha anterior, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el Fallo que antecede. LA SECRETARIA TITULAR.
|