REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución que efectuara este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de Julio de 2002, por Apelación interpuesta por la Abogada TRINA VALBUENA CHAVEZ, en fecha 06 de Junio de 2002, contra decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de Mayo de 2002, en el Juicio de Divorcio propuesto por la ciudadana EDDY JOSEFINA LEON LÓPEZ contra el ciudadano LEONARDO JOSÉ ZARRAMEDA GAMERO.
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante esta Superioridad en fecha 16 de Julio de 2002, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.
Consta en actas que en fecha 22 de Enero de 2003, fue presentado escrito de Informes por el Abogado RICARDO JAVIER GONZÁLEZ PARRA, constante de dos (02) folios útiles, alegando lo siguiente:
1. Que consta en actas que el segundo acto conciliatorio se verificó el día 19 de Marzo del 2002, y que en esa misma fecha se verificó la comparecencia de la parte demandante ciudadana Eddy León López, quedando así las partes emplazadas para el acto de contestación de la demanda para el quinto día siguiente, que según el computo de los días de despacho del Tribunal, correspondía al día 02 de Abril del mismo año 2002, tal como lo pronunció el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, en sentencia dictada el 16 de Mayo de 2002, y la cual declaro extinguido el proceso.
2. Que el 01 de Abril de 2002, la apoderada de la parte actora, dejó constancia en el expediente de su comparecencia e insistencia en continuar el presente procedimiento.
3. Que el día 02 de Abril de 2002, presentó escrito de contestación de la demanda en el que fue propuesta la Reconvención de la demandante, y que el día 3 de Abril de 2002, solicitó la extinción del proceso, por no haber comparecido la parte demandante al acto de contestación de la demanda.
4. Que en fecha 29 de Abril del 2002, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicita se desestime la solicitud de Extinción del proceso formulada el día 03 de Abril de 2002.
5. Que no es cierto que la comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, así como la proposición de la Reconvención a la demandante, convalide un error inexcusable por parte de la apoderada judicial de la parte actora, quien compareció a dejar constancia de su asistencia no al día quinto, después de celebrado el segundo acto conciliatorio, sino al cuarto día, sorprendiendo en su buena fe al Tribunal de la causa, el cual procedió a abrir un acto que estaba pautada para el día quinto en el horario comprendido entre las 7:30 de la mañana a la 1:30 de la tarde.
6. Que su contestación a la demanda en el día y a la hora fijada, de manera alguna convalida, ya que es netamente de orden público, y que pide al Tribunal sea declarada la extinción del proceso tal como lo establece la Ley, ya que no hay ninguna duda al respecto, más aun cuando se trata de la Institución del matrimonio que es protegida por el legislador.
7. Que señala el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, que una vez celebrado el segundo acto conciliatorio previsto en los juicios de divorcio, sin que se hubiere logrado la reconciliación de los cónyuges, quedaran ambas partes emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se verificara el quinto día siguiente a la celebración de dicho acto.
8. Que la oportunidad para llevar a efecto el acto de contestación de la demanda está prevista de forma expresa por el legislador, por lo que en forma alguna podría el Tribunal subvertir dicho termino.
9. Que era un deber de la demandante comparecer por ante el Tribunal al quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, ya que de no hacerse debe declararse extinguido el proceso tal como lo dispone expresamente la Ley.
10. Que esta materia es de Orden Público, por tal razón se encuentra excluida de la voluntad de los particulares, y que si las partes y el Tribunal se ponen de acuerdo para convalidar la inasistencia del demandante al acto de contestación o a cualquier otro acto previsto en el proceso, dicho acuerdo sería nulo y sin ningún efecto.
11. Que la función tuitiva del Juez, lo llevaría a verificar la falta de comparecencia de la parte actora al acto de contestación de la demanda e inexorablemente a declarar su extinción por así ordenarlo de forma expresa la Ley, y no como lo señala la apoderada judicial de la parte actora, de renovar un lapso ya vencido, el cual a tenor de la disposición contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, no puede abrirse de nuevo después de cumplido.
Consta en actas que en fecha 22 de Enero de 2003, fue presentado escrito de Informes por la Abogada TRINA VALBUENA CHAVEZ, constante de tres (03) folios útiles, manifestando lo siguiente:
1. Que el acto de contestación de la demanda debió verificarse el día 02 de Abril de 2002, y que según se evidencia de actas el acto se celebró mediante auto levantado por el Tribunal de la causa el día 01 de Abril de 2002.
2. Que evidentemente en la celebración de dicho acto se cometieron algunos errores, en el que acepta haber incurrido al igual que lo hizo el mismo Tribunal, por cuanto si bien es cierto que no hay auto u orden alguna del Tribunal ordenado a las partes comparecer el día 01 de Abril de 2002, no es menos cierto que el Tribunal no puede eximirse de responsabilidad, ya que el es el Director del Proceso, y debe por mandato de la Ley, procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y que en este caso no lo hizo.
3. Que en el presente caso la responsabilidad es compartida, el Tribunal debe aperturar el acto y es bajo su responsabilidad que éste se celebra.
4. Que el presente conflicto jurídico no se hubiera dado, si el Tribunal hubiese verificado el cómputo legal, pudiendo haber evitado o corregido el error, en el que se estaba incurriendo; y que no se le puede alegar, la no comparecencia por cuanto hay un auto dictado por ese mismo Juzgado, que dice lo contrario.
5. Que el demandado también incurrió en el error de presentar al día siguiente de realizarse el acto de contestación, es decir el 02 de Abril de 2002, escrito en el que daba por contestada la demanda, y proponía la reconvención contra la demandante, sin solicitarle al Tribunal la apertura del acto como lo establece la Ley, sin evidenciar ante el Tribunal el acto de contestación que se había celebrado el día anterior, y en el cual el Tribunal manifestó que el demandado no había comparecido, avalando en esta forma el acto irrito que el Tribunal había levantado en forma extemporánea.
6. Que debido a que fue el Tribunal de la causa, quien dio origen a la nulidad del acto, ha debido ordenar la reposición del acto irrito y no haber escuchado la solicitud de la parte demandada, porque además de extemporánea, fue el mismo Tribunal quien dio lugar a la apertura del acto de contestación de la demanda.
7. Que no es justo para una sana administración de justicia que sólo la demandante corra con las consecuencias del acto irrito, ni tampoco lo es la manifestación del juez de la causa en la sentencia objeto de apelación, al señalar que la demandante no compareció, ya que el mismo Tribunal en auto de fecha 01 de Abril de 2002, hizo constar en actas la comparecencia de la demandante y la no comparecencia del demandado.
8. Que se ha suscitado una controversia en la que se han visto involucrados tanto las partes como el Tribunal, causándose con esta situación la extinción del proceso, violentándose normas procesales y principios fundamentales establecidos en nuestra Constitución Nacional.
9. Que por todo lo antes expuesto, solicita se declare sin lugar la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de la causa en la cual declara la extinción del proceso de conformidad al articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, por falta de comparecencia de la demandante, cuando en realidad lo que hubo fue un acto irrito emanado del mismo Tribunal.
Consta en actas que en fecha 03 de Mayo de 2000, fue presentada por la ciudadana EDDY JOSEFINA LEÓN LÓPEZ, asistida por la Abogada DARELLA GONZÁLEZ REVEROL, demanda de Divorcio ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestando lo siguiente:
1. Que el día 22 de Marzo de 1996, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Leonardo José Zarrameda Gamero, fijando su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial “El Pinar”, y que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
2. Que su vida conyugal en los primeros años se desenvolvió en una forma normal, armoniosa y de comprensión mutua, sin embargo en forma inesperada suscitaron algunas discusiones, ofensas graves por parte de su cónyuge, al extremo de negarse rotundamente a proporcionarle alimentos, vestidos o medicinas cuando los requiere, aunado a que no cumple con su deber de cónyuge, ofendiéndole de palabra.
3. Que en virtud de los antes expuesto solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la autorizara a abandonar el hogar común, lo cual le fue acordado por dicho Tribunal.
4. Que en virtud de tales circunstancias, ocurre para demandar formalmente por divorcio a su esposo Leonardo Zarrameda, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente.
En fecha 23 de Mayo de 2000, fue recibida y admitida la presente demanda de Divorcio, en cuanto a lugar en derecho, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, y emplazando a las partes para que comparezcan personalmente ante el Juzgado de la causa, tanto para el primero como par el segundo acto conciliatorio, advirtiéndosele que si no se lograse la reconciliación y la parte demandante insiste en continuar la demanda, las partes quedaran emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se llevaría a efecto en el quinto día de despacho, contados a partir del segundo acto conciliatorio.
Posteriormente una vez cumplidas las notificaciones de Ley, fue celebrado el primer acto conciliatorio en fecha 29 de Enero de 2002, con la comparecencia de la parte demandante, quien insistió en la continuación del juicio.
En fecha 19 de Marzo de 2002, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, con la comparecencia únicamente de la parte demandante, quien insistió en la continuación del juicio.
Consta en actas que en fecha 01 de Abril de 2002, se celebró el acto de contestación de la demanda, con la asistencia de la ciudadana Trina Valbuena Chávez, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana Eddy Josefina León López, quien insistió en la continuación del proceso.
En fecha 02 de Abril de 2002, fue presentado escrito por el Abogado Ricardo González Parra, apoderado judicial del ciudadano Leonardo José Zarrameda, manifestando lo siguiente:
1. Que es cierto que el día 22 de Marzo de 1996, su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana Eddy Josefina León López.
2. Que es cierto que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial, El Pinar, Edificio Pino Silvestre 3, Tercer piso, apartamento 3F, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
3. Que rechaza y contradice por no ser ciertos los hechos y el derecho invocado por la parte actora en el presente juicio de divorcio, que no es cierto que la vida conyugal se viera perturbada por ofensas dirigidas por su representado contra su cónyuge Eddy León López.
4. Que no es cierto que la ofendiera verbalmente y mucho menos humillarla como lo ha planteado la parte actora en la demanda.
5. Que no es cierto que su representado se haya negado rotundamente a proporcionarle alimentos, vestidos y medicinas, puesto que en todo momento ha sido fiel cumplidor de los deberes que de la unión matrimonial se deriva y le ha otorgado desde su matrimonio la atención, la asistencia y el socorro debido..
6. Que no es cierto que de forma inesperada se suscitaran algunas discusiones entre los cónyuges, puesto que las mismas obedecian a la negativa por parte de la ciudadana Eddy León a cumplir con los deberes conyugales impuestos por la ley, específicamente el deber de socorro y asistencia que en virtud de que su representado padece de insuficiencia renal crónica terminal por nefritis Interstical crónica, necesita apoyo moral y espiritual, y que su cónyuge en ves de darle dicho apoyo, lo desatendía y no efectuaba los quehaceres del hogar , hasta que el 05-03-2000, abandono el hogar conyugal .
7. QUE NO ES CIERTO QUE LA ACTITUD DE CONSTANTE OFENSA y desatención supuestamente asumida por su representado, hicieran imposible la convivencia mutua.
8. Que dicha demanda de divorcio no puede prosperar, porque la parte actora no indica en el libelo ni el día, ni fecha, ni hora cuando ocurrieron los hechos, y por lo tanto, no podrá ser la prueba de los hechos alegados, en el día, hora y fecha que a su voluntad indique, pretendiendo dejar a su representado en estado de indefensión pues le impide la contraprueba.
9. Que pide al tribunal declare sin lugar la pretensión interpuesta por la ciudadana Eddy Josefina León contra su representado.
10. Que demanda por divorcio a la ciudadana Eddy Josefina León fundamentando su pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario.
11. Que pide al tribunal admita cuanto a lugar en derecho la reconvención, tramite y declare con lugar en la definitiva con todos los procedimientos de ley.
En fecha 03 de Abril de 2002, el abogado Ricardo González, estampo diligencia exponiendo lo siguiente:
1. Que el acto de contestación de la demanda se efectuó el día 02 de abril de 2002 sin haberse presentado en ningún momento al acto, la parte demandante, lo cual pone fin al proceso, según lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que la demandante se presento ante el tribunal de la causa el 01 de abril, y que en ese día no había ningún acto de contestación, puesto que era el cuarto día de despacho, y por consiguiente su comparecencia no tiene ningún efecto, por ser extemporánea.
3. Que esto puede constatarse fácilmente por el tribunal haciendo el correspondiente computo de audiencia, de lo que se constata que el quinto día de despacho corresponde al 02 de abril, fecha en la que el compareció con su correspondiente escrito de contestación, y que al no comparecer la parte actora todo el proceso se extingue, y así pide lo declare el tribunal, en razón de que son disposiciones de orden publico que no pueden ser convalidadas.
En fecha 29 de Abril de 2002, la abogada Trina Valbuena Chávez en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Eddy Josefina León, presento escrito alegando lo siguiente:
1. Que el día 01 de abril de 2002, el tribunal de la causa por auto de esa misma fecha estableció su comparecencia al acto de contestación de la demanda, y la no comparecencia del demandado.
2. Que al día siguiente el demandado hace la contestación de la demanda y propone la reconvención en contra de la demandante, para posteriormente el día 03 de abril de 2002 solicitar la extinción del proceso.
3. Que en efecto el acto de contestación de la demanda se tenia que verificar el 02 y no el 01 de abril como se realizo, pero que el demandado convalido el acto, puesto que su primera actuación debió haber sido, solicitar el 02 de abril de 2002, la extinción del proceso y no dar contestación a la demanda y reconvenir a la demandante.
4. Que si el acto de comparecencia a la contestación de la demanda, hubiera sido mediante escrito presentado por ella como Apoderada de la demandante, el Tribunal tenía que recibirlo y agregarlo al expediente, surtiendo dicho acto de contestación los efectos legales a que hubiere dado lugar, pero que el referido acto se efectuó mediante auto realizado por el Tribunal, ya que el Tribunal consideró que el día para que se llevara a efecto el acto de contestación.
5. Que considera que no se le puede imputar el hecho de haber acatado el acto que el Tribunal mediante auto verificó.
6. Que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:”Que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y que en este caso fue el Tribunal quien ordenó la verificación del acto el día cuarto y no el quinto tal como lo exige la Ley, lo cual es esencial para la validez, en razón de que la no comparecencia del demandante causará la extinción del proceso.
7. Que por lo expuesto solicita la Renovación del acto, y en consecuencia se fije día y hora para que se lleve a cabo nuevamente el acto de contestación de la demanda.
En fecha 03 de Mayo de 2002, fue presentado escrito por el Abogado Ricardo González, solicitando sea desestimado el escrito presentado por la parte demandante en fecha 29 de Abril de 2002.
Posteriormente en fecha 15 de Mayo de 2002, fue presentado escrito por la Abogada Trina Rosa Valbuena, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, insistiendo que sean desestimados los alegatos de la parte demandada, y en consecuencia se declare con lugar la renovación del acto de contestación de la demanda.
En fecha 16 de Mayo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó y publicó sentencia, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“Por todos los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara EXTINGUIDO EL PRESENTE JUICIO DE DIVORCIO INTENTADO POR LA CIUDADANA EDDY JOSEFINA LEÓN LÓPEZ CONTRA EL CIUDADAO LEONARDO JOSÉ ZARRAMEDA GAMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil en razón de la falta de comparecencia de la demandante al acto de la contestación a la demanda.”
Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:
El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las obligaciones de la parte actora de asistir al acto de Contestación de la demanda, establece lo siguiente:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”
Observa este Juzgado Superior, que la parte actora, ha reconocido tanto en el escritos de Informes presentados en esta Superioridad como en el escrito de fecha 29 de abril de 2002, presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que el acto de contestación de la demanda debió celebrarse el día 02 de abril de 2002 y no el 01 de abril de 2002, alegando dicha parte que el Tribunal de la causa incurrió en error al verificar la celebración de dicho acto, en la fecha incorrecta.
En tal sentido, es de observar que consta en actas el auto de admisión de la demanda, a través del cual se fijo la oportunidad para la contestación de la misma, al igual que una vez finalizado el segundo acto conciliatorio, se emplazó a ambas partes para el quinto día de despacho siguiente, debiendo en tal sentido la parte actora, verificar con exactitud el termino para la contestación de la demanda, siendo absurdo pensar que tal carga de verificación debe corresponder al Juzgado de la causa.
Resulta evidente en consecuencia que la parte actora no compareció al acto de contestación de la demanda en la oportunidad legal prevista por la Ley; y siendo la verificación de los lapsos y términos del proceso, una carga procesal de las partes, el error en el computo de las mismas, sólo puede ser imputado a ellas, en tal sentido no habiendo la parte actora asistido al acto de la contestación de la demanda, en el termino legal establecido, este Juzgado Superior, en acatamiento a lo dispuesto por el articulo 758 del Código de Procedimiento, declara EXTINGUIDO el presente juicio de Divorcio. Así se Establece.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada TRINA VALBUENA CHAVEZ, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EDDY JOSEFINA LEÓN LÓPEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencidas totalmente en esta instancia
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2004. Año 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MANUEL GOVEA LEININGER
LA SECRETARIA,
Abog. CAROLA VALERO MÁRQUEZ.
En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede. La Secretaria.
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