REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende el conocimiento este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara este mismo Juzgado, en fecha 30 de Octubre de 2003, por Apelación interpuesta mediante escrito agregado al Expediente con fecha quince (15) de Octubre de dos mil tres (2003), consignado por los Abogados en Ejercicio RICARDO CRUZ RINCÓN y RICARDO CRUZ BAVARESCO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.115.760 y V-10.429.299, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.830 y 61.890, en el orden como están nombrados, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Apoderados Judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 4 de Septiembre de 1977, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de Septiembre de 1977, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente sus Estatutos Sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 21 de Marzo de 2002, cuya Acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676-A Qto.; Asamblea en la cual BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., acordó su fusión por absorción con UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., anteriormente denominada BANCO UNION, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de Enero de 1946, bajo el No. 93, Tomo 6-B, quien a su vez acordó su fusión con BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. el día 21 de Marzo de 2002, cuya Acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Junio de 2002, bajo el No. 1, Tomo 102-A Pro., a su vez UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A. (antes BANCO UNIÓN, C.A. y hoy BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.), con anterioridad acordó en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 28 de Agosto de 2000 e inscrita su Acta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de Febrero de 2001, bajo el No. 47, Tomo 23-A Pro., su fusión por absorción con CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. (antes denominada La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.), originalmente constituida como Sociedad Civil por documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de Junio de 1963, bajo el No. 56, folio 192, Tomo 10, Protocolo Primero; posteriormente transformada en compañía anónima, según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Septiembre de 1997, bajo el No. 78, Tomo 151-A Qto.; quien a su vez acordó su fusión con UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., en Asamblea de Accionistas celebrada el día 28 de Agosto de 2000, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto antes citado, el día 9 de Febrero de 2001, bajo el No. 5, Tomo 510-A Qto. y el cambio de denominación La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. a CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 7 de Octubre de 1997, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Abril de 1998, bajo el No. 50, Tomo 209-A Qto., Asamblea ésta donde se acordó igualmente la fusión por absorción por parte de CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., de las sociedades El Porvenir, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., originalmente constituida como Sociedad Civil por documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 9 de Abril de 1964, bajo el No. 3, Tomo I, Protocolo Primero; Caja Popular Falcón Zulia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., originalmente constituida como sociedad civil por documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de Septiembre de 1962, bajo el No. 29, Tomo 13, folio 102, Protocolo Primero; Maracay Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., originalmente constituida como sociedad civil por documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot, Estado Aragua, en fecha 14 de Septiembre de 12963, bajo el No. 37, Tomo 4, Protocolo Primero, adquiriendo así BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., todos sus activos y asumiendo sus pasivos; contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha ocho (08) de Agosto de dos mil tres (2003), en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, haciendo uso del PROCEDIMIENTO POR INTIMACION, propuesto por la Sociedad Mercantil BANCO UNION, C.A. (S.A.C.A.), actualmente denominada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil SUDEINVEST, C.A., constituida y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de Septiembre de 1990, bajo el No. 39, Tomo 36-A.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de Noviembre de 2003, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene el carácter de Definitiva.
Consta en actas, que en fecha 18 de Diciembre de 2003, la parte demandada presentó escrito de informes en forma y en tiempo constante de tres (03) folios útiles, y dieciséis (16) folios de anexos, manifestando lo siguiente:
1. Que se evidencia notoriamente que la parte actora no impulsó el proceso, observándose una exagerada suspensión del proceso a causa de esa inactividad, pudiendo darse cuenta SUDEINVEST, C.A., a través de la notificación espontánea efectuada por el Tribunal de la causa, que la demanda intentada en su contra fue admitida el 23 de Septiembre de 1999, y a partir de esa fecha en adelante, hasta la fecha en que su representada se dio por notificada de la perención de la instancia, las diligencias de la actora no fueron constantes, pudiéndose evidenciar que desde el 20 de Junio de 2002, hasta el 20 de Junio de 2003, no fue ejecutada diligencia alguna en este expediente. Es por eso que siendo materia de orden público, el Juez de la causa, consideró que existían elementos necesarios que constituyen una caducidad legal, que no admite excepciones de ningún tipo para escapar del cumplimiento de lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para declarar de oficio la perención de la instancia y la Conclusión por ende del juicio por Cobro de Bolívares por vía de Intimación.
2.- Que en efecto la perención constituye uno de los modos de terminación del proceso, distinto a la sentencia y algunos autores la incluyen dentro de los “modos anormales de terminación del proceso, como es el caso del Dr. HENRIQUEZ LA ROCHE”; perención de la instancia que a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no está vinculada a la intervención voluntaria de las partes, como en la transacción, el convenimiento o desistimiento, ni del Juez, como es el caso de la conciliación, sino a circunstancias fácticas y objetivas que deben concluir a los fines de su materialización, de allí que el profesor RENGEL-ROMBERG al definir la perención de la instancia señala que es “la extinción del proceso por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”; autor éste que resalta la opinión de CHIOVENDA “basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso”. Y,
3. Establece la diferencia entre acto nulo, carácter que tenía la perención según el Código de Procedimiento Civil derogado y el actual, donde es un acto extintivo de la instancia, lo cual evidentemente constituye una diferencia fundamental, ya que en puridad de concepto del acto nulo, no pueden derivarse efectos jurídicos, como lo establece el Artículo 1.352 del Código Civil, mientras que del acto extintivo de la instancia si, como lo afirma el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. Esas razones conducen a la afirmación innegable, de que la perención de la instancia es una institución procesal de carácter sancionatorio, derivando efectos procesales, materiales de la sentencia que la declara. Que ese carácter sancionatorio está acorde con el sistema de administración de una justicia expedita y sin dilación (sic) indebidas, en los términos del artículo 26 de la Constitución, por lo cual se ha previsto que se sancione la presunción de abandono del proceso por las partes, por lo que está vinculada con el orden público dado el carácter irrenunciable de la misma y la posibilidad de que el Juez la decrete de oficio.
Por último, solicita que sean admitidos los Informes y sean declarados CON LUGAR y apreciados en su justo valor en la Sentencia Definitiva, declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante.
El Dispositivo de la Sentencia de la Primera Instancia en el cual declaró la perención, es del tenor siguiente:
“Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente EXTINGUIDO el presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por BANCO UNIÓN, S.A.C.A. contra SUDEINVEST, C.A.

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil”.

Es de advertir que la parte actora BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., no presentó en tiempo y en forma, ni el escrito de Conclusiones, ni el de Observaciones a los Informes de la contraria, es decir, de la demandada SUDEINVEST, C.A.; y, que por su parte SUDEINVEST, C.A. no hizo uso del recurso de adherirse a la Apelación, contemplado en el Artículo 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para determinar los extremos que configuran la procedibilidad o no, de la declaratoria de la existencia en este proceso del instituto procesal de la perención, considera necesario este operador de justicia, analizar todos los actos procesales habidos en esta causa, lo que hace en los siguientes términos:
Con fecha 23 de Septiembre de 1999 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió del Órgano Distribuidor la demanda que dio inicio a este proceso, dándole entrada y admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho. El indicado escrito libelar fue presentado por la ciudadana ANA MARIA FERNÁNDEZ FUENMAYOR, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el No. 23.440, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO UNION, C.A., S.A.C.A., solicitando la Intimación de la Sociedad Mercantil SUDEINVEST, C.A., como avalista, fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DE MATERIALES, C.A. (SUDEMA), ésta última constituida y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de Enero de 1966, bajo el No. 17, Tomo 2º, Libro 60, páginas de la 90 a la 101; modificados sus Estatutos Sociales mediante documentos inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de diciembre de 1974, bajo el No. 45, Tomo 20-A; y, el 24 de Enero de 1997, bajo el No. 44, Tomo 7-A, ante el BANCO UNIÓN, C.A., S.A.C.A., a través de un Pagaré signado con el No. 210, cuyo Capital asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 251.500.000.oo), librado en fecha once (11) de Diciembre de 1998, con vencimiento para el día once (11) de Marzo de 1999, en los términos, condiciones y estipulaciones establecidos en el indicado Pagaré, ascendiendo el monto del lo peticionado por la actora la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 270.787.128,96), más las Costas y Costos, incluyendo Honorarios Profesionales de Abogado, así como también el pago de los intereses que se sigan venciendo, hasta la total cancelación de la suma adeudada. Y, por último, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles descritos bajo las letras “A”, “B” y “C” en el referido escrito libelar.
En fecha 17 de Enero de 2000, el Tribunal a quo recibió y le dio entrada al Oficio signado con el No. 2.037.-38.162, de fecha 07 de Octubre de 1999, dirigido a ese Órgano Jurisdiccional por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, participándole que en la SOLICITUD DE ATRASO formulada por la Sociedad Mercantil SUMINISTRO DE MATERIALES, C.A., ordenó la extensión del BENEFICIO DE ATRASO a la Sociedad Mercantil SUDEINVEST, C.A., acordándose la acumulación especial al procedimiento de Atraso, “de todo cuanto proceso esté cursando o llegare a ser propuesto dentro del lapso de vigencia del Atraso en contra de la misma”; solicitando la remisión al referido Juzgado Tercero de la Primera Instancia del Expediente contentivo de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, propuesto por el BANCO UNION, C.A. en contra de SUDEINVEST, C.A., para su acumulación al indicado proceso de Atraso.
Igualmente, en la misma fecha 17 de Enero de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada al Oficio No. 1.713.- 38.162, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04 de Agosto de 1999, a los fines de participarle que con fecha 14 de Junio de 1999, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en Derecho, la SOLICITUD DE ATRASO formulada por la Sociedad Mercantil SUMINISTRO DE MATERIALES, C.A. (SUDEMA), y por considerar cumplidos los extremos previstos en los Artículos 898 y 899 del Código de Comercio, dictó medida de vigilancia sobre todos los bienes de la peticionaria, ordenándose preventivamente su custodia, y a los fines de garantizar su patrimonio, se suspendió provisionalmente cualquier ejecución en su contra, sin poder asumir nuevas obligaciones que de una u otra forma pudieren afectar su patrimonio, ni cancelar obligaciones a sus acreedores con preferencia de otros; indicándose los casos de excepción, entre ellos los beneficios laborales; y estableciéndose las obligaciones que la representación orgánica de la solicitante asumió como consecuencia del Estado de Atraso, En dicha correspondencia se singularizaron las medidas de vigilancia acordadas por el indicado Tribunal, indicándose que el objeto final de las mismas, lo constituye el que el Juzgado Segundo de la Primera Instancia tenga conocimiento de la concesión del Beneficio de Atraso y de las indicadas medidas.
Por auto del 24 de Enero de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vistas las comunicaciones remitidas a ese Tribunal, resolvió la Acumulación solicitada mediante los Oficios antes singularizados, ordenando remitir a través del Oficio No. 58-00 de fecha 24 de Enero de 2000, este Expediente al referido Juzgado, con todas sus piezas.
Recibido el expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con fecha 26 de Enero de 2000, dicho Juzgado con fecha 31 de Enero de 2000, se avocó al conocimiento de la causa, dándole entrada y el curso de Ley.
Mediante escrito agregado con fecha 06 de Diciembre de 2001, en el Expediente del Atraso, el Profesional del Derecho JOSE RAFAEL VARGAS RINCON, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 2.881, con el carácter de Mandatario Judicial de BANCO UNION, S.A.C.A., para ese momento UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., consignó copia certificada de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Octubre de 2001; solicitando a la vez que para hacer efectivo el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, “…acuerde la desacumulación al expediente contentivo del juicio incoado por BANCO UNIÓN, S.A.C.A. en contra de SUDEINVEST, C.A., anteriormente indicado del expediente formado con ocasión a la solicitud de atraso propuesta por SUDEMA, C.A., remitiendo el mismo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de la continuación del señalado proceso”.
Por escrito presentado el 14 de Diciembre de 2001, el Profesional del Derecho EUGENIO ACOSTA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.164.580, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 22.164 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de SINDICO definitivo del Beneficio de Atraso otorgado a la Sociedad Mercantil SUDEMA, C.A., allegó en veintiún (21) folios útiles, copia del escrito contentivo del Recurso de Revisión, intentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 12 de Diciembre de 2001, a través del cual solicitó la revisión de la Sentencia dictada por esa misma Sala, el 09 de Octubre de 2001, solicitando al Juzgado Tercero de la Primera Instancia, se abstuviese de desacumular el expediente de Cobro de Bolívares, intentado por el Banco Unión, C.A. contra SUDEINVEST, C.A., en su condición de fiadora de SUDEMA, C.A., hasta tanto no conste en actas la Sentencia del indicado Recurso.
Con fecha 22 de Enero de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto por el cual “en ejercicio de la Potestad Ejecutoria ex constitutione, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ordena, proceder a la DESACUMULACIÓN, del proceso seguido por BANCO UNION, S.A.C.A. en contra de la sociedad mercantil SUDEINVEST, C.A., en su condición de avalista de la sociedad mercantil SUDEMA C.A. a cuyo atraso se encuentra acumulado, según auto de fecha 31 de Enero de 2001”.
En escrito del 06 de Febrero de 2002, el Abogado EUGENIO ACOSTA, en su cualidad de Síndico Procurador Definitivo de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DE MATERIALES, C.A., acompañó copia fotostática de Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 15 de Noviembre de 2001, con el objeto de impetrar la tutela preventiva anticipada de abstenerse al oficio o remisión del expediente, hasta tanto no quede resuelto el Recurso Extraordinario de Revisión.
En auto del 27 de Febrero de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, señaló que con fecha 22 de Enero del año 2002, ese Juzgado había ordenado la Desacumulación de este proceso, del expediente correspondiente al Atraso en el cual se encontraba acumulado, ordenando el desglose del expediente y su remisión bajo Oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que se continúe con el curso de dicho proceso. El citado Juzgado Segundo de Primera Instancia lo recibió y le dio entrada por auto del 12 de Marzo de 2002
Consta en el expediente auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 13 de Marzo de 2002, en el cual acordó lo siguiente:
1) Continúese con la presente causa que por Cobro de Bolívares mediante el proceso por Intimación incoado el Banco Unión C.A, S.A.C.A. en contra de la Sociedad Mercantil SUDEINVEST, C.A., en el estado en que se encontraba previo a su remisión y acumulación al proceso de Atraso llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; es decir en el período de dar cumplimiento al decreto intimatorio de fecha 23 de Septiembre de 1999; es decir librar los respectivos recaudos de intimación a la Sociedad Mercantil SUDEINVEST, C.A. en la persona del ciudadano ANTONIO LEONARDO CITTANTE GUIDOTTL en su condición de Presidente de la misma.-

2) En segundo lugar y conforme dispone la Sentencia antes mencionada, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, que textualmente dispone:

"Determinada la procedencia de la acción de amparo constitucional y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se declaran nulas las decisiones del 27 de octubre de 1999 y 1° de marzo de 2000, dictadas por e! Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sólo por ¡o que respecta a la extensión del beneficio de atraso a la empresa SUDEINVEST, C.A., y a la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el juicio de Intimación; así mismo se ordena desacumular el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares incoado por el Banco Unión, S.A.C.A., contra SUDEINVEST C.A., del expediente formado con ocasión a la solicitud de atraso por parte de SUDEMA, C.A. Así finalmente decide".- (Subrayado del Tribunal)”,
este Tribunal ordena notificar al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, de la decisión que antecede, remitiendo copia certificada de la misma, para mejor entendimiento, por lo tanto se ordena expedir por secretaría la misma; todo con la finalidad que se mantenga vigente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal el 30 de Septiembre de 1999, participada mediante oficio No. 2325 de la misma fecha.

Ofíciese al Registrador Subalterno respectivo, notifíquese de la presente resolución a la parte actora y regístrese la presente Resolución en el Libro respectivo”.

Como consecuencia del supra transcrito auto, el indicado Juzgado Segundo ofició al Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, con fecha 13 de Marzo de 2002, signado con el No. 406-02, para informarle que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por ese Tribunal, el 30 de Septiembre de 1999, participada con Oficio No. 2325, de esa misma fecha, suspendida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con fecha 02 de Marzo de 2000, en virtud de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 09 de Octubre de 2001, dicha Medida se encuentra en vigencia, por lo que le solicitó impartir las instrucciones necesarias para dar estricto cumplimiento a la indicada orden.
En el folio ciento dieciocho (118) se encuentra estampada diligencia en la que textualmente se lee:
“EXPEDIENTE No. 46923.
Hoy veinte (20) de junio de dos mil dos, presente en horas de despacho el abogado JOSE RAFAEL VARGAS R., domiciliado en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito y solvente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.881, sustituyó la persona natural que configura a su órgano principal subjetivo de jurisdicción (Juez), y que por tal razón es menester que éste se avoque al conocimiento de este (sic) causa; tomando en consideración a que aun no ha operado la citación dentro del presente proceso y a consecuencia de ello, no es necesario que se practique notificaciones; solicito al Tribunal, mediante auto expreso, acuerde el correspondiente avocamiento”. Terminó, se leyó y conformes firman,”.

Como última actuación procesal precedente a la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha 08 de Agosto de 2003, cuyo DISPOSITIVO ha quedado transcrito con anterioridad en este Fallo, el mencionado Juzgado dictó auto de fecha 01 de Agosto de 2002, mediante el cual se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las demás partes del juicio para la continuación del proceso, lo que había sido solicitado por el Abogado JOSE RAFAEL VARGAS R., en su cualidad de Apoderado Judicial de la parte actora, en su diligencia del 20 de Junio de 2002.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Thema Decidendum de esta controversia en el estado en que actualmente se encuentra, está constituido por la aplicación serena, objetiva y estricta del concepto jurídico procesal de la PERENCIÓN, el cual se encuentra íntimamente vinculado con el principio o concepto del impulso procesal. Esta circunstancia obliga a esta Superioridad, con el objeto de despejar innecesarias dudas y efectuar una interpretación correcta de la institución y del principio antes señalado, traer a colación y acoger los criterios que en esa materia sostienen los reconocidos maestros que a continuación se explicitan, no sin antes singularizar la situación procesal de la presente causa, inmediatamente antes de dictarse la Sentencia Definitiva, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 08 de Agosto de 2003.
En efecto, el acto procesal anterior a dicha Sentencia, lo constituye el auto dictado por el indicado Juzgado Segundo de la Primera Instancia, a través del cual ordenó la notificación de las demás partes del juicio, en razón de que se encontraba notificada la parte actora, para la continuación del proceso, y luego de que existiese constancia en actas de la notificación de ésta (la demandada), se dejaran transcurrir los diez (10) días de Despacho a que se refiere el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación del juicio, a fin de que concluido dicho lapso comenzase a correr el lapso para la continuación del proceso.
En análisis de la ante dicha situación procesal, considera este dispensador de justicia, que dado el transcurso del tiempo comprendido entre el auto de fecha 01 de Agosto de 2002, y la Sentencia Definitiva dictada con fecha 08 de Agosto de 2003, con ausencia de la actividad de las partes o extremos procesales de esta causa, debe aplicarse el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que en su encabezamiento dispone:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Es en relación con la continuación del proceso y el estado actual de este juicio, que el Tribunal pasa a hacer las observaciones necesarias para determinar con precisión el estado de esta litis.
En relación con la interpretación de la transcrita norma, ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volumen II, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, págs. 349 y 350, expone:
“241. Concepto de la perención

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En esta definición se destaca:

a) Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año” (El destacado es del Tribunal).

Por su parte, el procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI en su obra MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO, Tomo III. Ediciones DEPALMA, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsoria idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”.

En el mismo sentido, el reconocido autor JAIME GUASP en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. 4ª, pág. 502, asienta:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,...”

El fundamento de esta institución lo describe el notable autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Edic. A.B.C., Bogotá-Colombia, 1985, pág. 54, de la siguiente manera:
“La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces..”.

Idénticos conceptos con respecto al fundamento de la perención, sostiene MARIO ALBERTO FORNACIARI, Ob. Cit, pág. 18, cuando manifiesta:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público.
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

En cuanto a las condiciones de la perención, HUGO ALSINA en su obra TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Segunda Edición, Tomo IV, JUICIO ORDINARIO, Segunda Parte, EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, 1961, págs. 429 y 430, señala:
“a) La perención requiere la concurrencia de tres condiciones: 1º instancia; 2º inactividad procesal; 3º tiempo...”.

Omissis.

“b) Por instancia se entiende el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia....”.

Omissis:

“c) En segundo término, debe mediar inactividad procesal, es decir, que el proceso debe quedar paralizado. Pero la inactividad debe ser de la parte y no del juez, porque si éste pudiera producir la perención, se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos...”.

Omissis:

“d) Por último, esa inactividad debe durar un espacio de tiempo, que la ley fija teniendo en cuenta el Tribunal ante el cual tramita el proceso”.

En razón de que en la institución de la PERENCIÓN, tiene primordial importancia el concepto de impulso procesal, esta Superioridad con el objeto de despejar innecesarias dudas y efectuar una interpretación correcta de la institución y del principio antes señalado, considera necesario traer a colación y acoger los criterios que en esa materia sostienen los reconocidos maestros JOSE CHIOVENDA, HUGO ALSINA y EDUARDO J. COUTURE.
En esta materia, JOSE CHIOVENDA en su obra PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II, pág. 252, expone:
“I. Concepto y principio general.- Llámase “impulso procesal” a la actividad que tiende al obtener el progresivo movimiento de la relación procesal hacia el fin. Así como respecto de las otras actividades procesales existe un reparto de la iniciativa entre las partes y el juez, en cuya regulación distínguense los diferentes sistemas procesales, así el impulso procesal puede concebirse confiado a los órganos jurisdiccionales (impulso oficial) o a las partes (impulso de parte). El principio del impulso oficial se basa en la idea de que el Estado está interesado en la rápida definición de los litigios una vez surgidos, y por esto sus órganos deben tomar la iniciativa de la pronta solución de los mismos; el principio opuesto parte de la idea de que el proceso civil es cosa de la partes, y de que éstas tienen derecho de disponer del tiempo de su tramitación y, a la vez, la carga de hacerse diligentes para llevarlo adelante.

En el sistema italiano, igual que en el francés prevalece el impulso de la parte; en el austriaco, el impulso oficial; el sistema alemán adopta cuando uno cuando otro principio.” (El destacado es del Tribunal).

Por su parte, HUGO ALSINA en su obra TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL. Segunda Edición. I Parte General. Ediar. Soc. Anon. Editores. Buenos Aires. 1956. págs. 448, 449, 450 y 451, sostiene:
“16. El Impulso procesal.

a) El proceso es un organismo sin vida propia, que avanza al tiempo que se construye por virtud de los actos de procedimiento que ejecutan las partes y el juez. Esa fuerza externa que lo mueve se llama impulso procesal, concepto que se vincula a la institución de los términos, cuya función consiste en poner un límite en el tiempo a los actos procesales, y al principio de preclusión, que establece un orden entre los mismos e impide su regresión, haciendo posible el desenvolvimiento de la relación procesal. Se conocen en la legislación tres modos de impulsar el procedimiento, según que ello se atribuya a las partes, al juez o se establezca por la ley; dispositivo, judicial o legal.
b) Al hablar de los sistemas procesales (I, 20/1) hemos dicho que pueden ser clasificados fundamentalmente en dos: uno, en el que la iniciativa del proceso está reservada a los particulares (sistema acusatorio), y otro en que ella se confiere al órgano jurisdiccional (sistema inquisitivo).”

Y prosigue:

“En otros casos es la ley misma la que impone al juez y a las partes el cumplimiento de determinados actos procesales (principio legal), estableciendo sus condiciones y las consecuencias de su omisión, y asegurando el desarrollo del proceso mediante términos preclusivos cuyo vencimiento produce la caducidad del derecho a ejecutar un acto procesal mediante el solo transcurso del tiempo, sin necesidad del requerimiento de parte (términos perentorios).

c) Desde luego, no existen sistemas puros y la prevalencia que en el procedimiento se asigne a uno respecto de los otros, depende de la posición en que la ley coloque a las partes frente al juez según el modo como se conciba la función jurisdiccional...”

Y continúa:

“...Las modernas concepciones del proceso, acorde con la evolución de las ideas políticas que consideran al individuo como integrante de un grupo cuya organización jurídica constituye el Estado, acusan una tendencia, aun en los países de estructura liberal democrática, a reconocerle una función de carácter prevalentemente público, como se advierte sin esfuerzo en el proceso laboral del trabajo, y a ampliar la intervención del juez restringiendo correlativamente las facultades de las partes, pero sin olvidar, como dice Carnelutti, que en el proceso civil están en juego derechos subjetivos. Si bien se mantiene el principio de que el juez sólo puede pronunciarse sobre los hechos invocados por las partes, va perdiendo terreno el de que a ellas corresponde exclusivamente la aportación de las pruebas, admitiéndose en cambio que el juez puede por sus propios medios completar el material de conocimiento; se mantiene también el principio de que las partes son las dueñas de la acción, pero la facultad de impulsar el procedimiento mediante peticiones, acuse de rebeldía, provocación de caducidad, etc., va siendo substituida por la perentoriedad de los términos y el pase de un estadio a otro sin requerimiento de parte, por obra del juez o de la ley...” (El destacado es del Tribunal).

Para concluir este breve análisis doctrinario, cumplimos con trasladar el criterio de EDUARDO J. COUTURE en su obra FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, págs. 172 y 173, quien atinadamente señala:
“108. EL IMPULSO PROCESAL.

Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo” (...)

“El impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal.

Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El Tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos para realizar los actos procesales. La estructura misma del juicio contribuye, por su lado, a que, agotados los plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

El conjunto de estas situaciones asegura el impulso procesal de tal manera, que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro del término que se les señala. El juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacia su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás”(El destacado es del Tribunal).

Subsumiendo los conceptos y principios doctrinales que han quedado explicitados con anterioridad, en la realidad fáctica de este proceso, muy especialmente en el actual estado procesal del mismo, debemos inferir que se encuentran presentes las condiciones cuya concurrencia tipifican la perención.
En efecto, no cabe duda alguna de que nos encontramos en presencia de una INSTANCIA, tal como se desprende del criterio del autor HUGO ALSINA, antes transcrito. Además, en esa misma línea conceptual, MARIO ALBERTO FORNACIARI, Ob. Cit., pág. 7, sostiene:
“C) Instancia.
En su común acepción, la voz “instancia” significa acción y efecto de instar, utilizándosela como sinónimo de requerimiento, petitorio o solicitud.
En el plano jurídico se ha tomado en muchas oportunidades la significación descrita para conceptuar el vocablo cuando se lo refiere al proceso. Así, se ha dicho que la instancia es toda petición que se hace valer en justicia; o, en forma mas simplificada: toda petición inicial de un proceso.
Esta formulación conceptual permite atisbar la idea de impulso o puesta en movimiento, En este orden, instancia significa ejercicio de la acción procesal.
Empero, existe una acepción que, si bien es mas restringida, tiene mayor depuración y es apropiada a nuestro propósito. En mi sentido se denomina instancia al conjunto de actos comprensivos de una etapa del proceso; idea, esta, que permite establecer entre ambas nociones, es decir, instancia y proceso, la relación de la parte al todo. Conforme a lo expuesto podemos hablar de primera o segunda instancia principal o incidental.
En este orden, la instancia es la sumatoria de actos procesales realizados desde su apertura hasta la notificación del pronunciamiento final que era su objetivo.
Precisando un tanto el concepto precedente, diremos que la instancia tiene comienzo en el proceso principal o incidental con la interposición de la respectiva demanda; en las etapas recursivas se inicia con la resolución que concede el recurso, ya sea este ordinario o extraordinario”.

En aplicación de los conceptos inmediatamente antes transcritos, es que se debe afirmar que el conjunto de actos de procedimientos ejecutados por las partes, en armonía con los autos del Juez, han determinado la existencia de la Primera Instancia, la cual concluyó con la decisión judicial dictada en la cual declaró la perención de dicha instancia; encontrándose esta causa en esta Segunda Instancia, en virtud de la actividad recursiva de la parte demandante.
Con anterioridad en esta misma sentencia se señaló, que la institución de la perención está íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, estableciendo de conformidad con el notable autor HUGO ALSINA, que ese concepto consiste en que: “a) El proceso es un organismo sin vida propia, que avanza al tiempo que se construye por virtud de los actos de procedimiento que ejecutan las partes y el juez. Esa fuerza externa que lo mueve se llama impulso procesal, concepto que se vincula a la institución de los términos, cuya función consiste en poner un límite en el tiempo a los actos procesales,…”; e, igualmente, se expuso la opinión del eminente procesalista EDUARDO J. COUTURE: “Se denomina impulso procesal el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo” (...)”.
Ahora bien, se evidencia de la Pieza Principal del expediente que contiene el presente juicio, la ausencia de actividad procesal por parte de la demandante, pues no ejecutó ningún acto de procedimiento tendente a la obtención de un fallo Definitivo en esta causa, en el lapso comprendido entre el auto de avocamiento, que es de fecha 01 de Agosto de 2002, y la oportunidad en que fué dictada la Sentencia Definitiva por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de Agosto de 2003, siendo que el indicado auto de avocamiento originó en la demandante, la carga procesal de ejecutar los actos apropiados para obtener la notificación de la demandada, la cual se practicó de manera voluntaria con fecha 23 de Septiembre de 2003, luego de ser dictada la mencionada Sentencia, tal como se evidencia de las actuaciones contenidas en la indicada Pieza, lo que determina que entre el mencionado auto de avocamiento y la citada Sentencia Definitiva, transcurrió más de un (1) año, bastando para la determinación de ese extremo, confrontar las fechas de los indicados actos con el calendario ordinario, en razón de que el lapso de la perención se cuenta, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 12 del Código Civil y en el Artículo 199 del Código de Procedimiento Civil. Ese lapso superior al año, que es el lapso consagrado en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el dispositivo del Artículo 269 ejusdem, el cual determina que la caducidad legal es declarable de oficio, no permitiendo excepción de ningún tipo, en virtud de que opera o se verifica de derecho, es lo que determina la necesidad de que esta Superioridad declare que en esta causa se perfeccionó la perención anual. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta con fecha quince (15) de Octubre de dos mil tres (2003), por los Abogados en ejercicio RICARDO CRUZ RINCÓN y RICARDO CRUZ BAVARESCO, en su cualidad de Apoderados Judiciales de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., todos plenamente identificados con anterioridad.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil tres (2003).
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en Costas.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) de Enero del año dos mil cuatro (2004). AÑOS 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR.

Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
LA SECRETARIA TITULAR.

Abog. CAROLA VALERO MÁRQUEZ.

En la misma fecha anterior, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. LA SECRETARIA TITULAR.