REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la Inhibición efectuada en fecha 21 de Octubre de 2003, por el Dr. Javier Sosa Pacheco, en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el presente juicio de Nulidad de Asamblea sigue la Sociedad Mercantil Constructora Norberto Odebrecht de Venezuela C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha primero (01) de junio de 1.993, bajo el Nº 10, Tomo 105-A-Pro., contra el Condominio del Centro Lago Mall.
Consta en actas, que en fecha 21 de octubre de 2003, el Dr. Javier Sosa Pacho, mediante diligencia expuso:
“Por cuanto en fecha 10 de Octubre de 2003, dicté resolución en donde ordené la convocatoria para la realización de la Asamblea General de Propietarios del Centro Lago Mall, haciendo un reconocimiento tácito de la cual Junta Directiva de dicho Centro Comercial, incurriendo en la causal de recusación establecida en el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil la cual reza: Por haber recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa; me INHIBO de seguir conociendo la presente causa que por NULIDAD DE ASAMBLEAS, sigue la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT DE VENEZUELA C.A., contra el CONDOMINIO DEL CENTRO LAGO MALL; esta inhibición obra contra la parte demandante”.
Ahora bien, para resolver este Juzgado Superior observa: el Maestro Arminio Borjas en sus COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Argentina-Venezuela, Tomo I, Pág. 263, expone:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto…”.
En ese mismo orden de ideas, agrega:
“Las veintidós causales de recusación indicadas por el artículo 105 (Artículo 82 del Vigente Código de Procedimiento Civil), pueden refundirse en cuatro: Afecto, odio, interés y amor propio, esto es, los cuatro grandes móviles del corazón y de la voluntad. No debe ponerse a prueba el temple de las almas. La imperfección es humana, y no cabe exigirse a un magistrado que conserve una serenidad esoica y mantenga su juicio en el instable fiel de la balanza, cuando le impelan fuerzas incontrastables de uno u otro lado…”
En este mismo sentido, JUAN MONTERO AROCA en su obra SOBRE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ Y LA INCOMPATIBILIDAD DE FUNCIONES PROCESALES, Editorial Tirant Lo Bllanch. Valencia. España, 1999, Págs. 188 y 189, sostiene el siguiente criterio:
“A pesar de que la imparcialidad tiene que ser subjetiva, y no puede dejar de serlo, lo que la ley hace es intentar objetivarla, y para ello suele establecer una relación de situaciones, que han de poder constarse objetivamente, cuya concurrencia CONVIERTE AL JUEZ EN SOSPECHOSO DE PARCIALIDAD, e independientemente de que en la realidad UN JUEZ sea o no capaz de mantener su imparcialidad, su equidistancia de las partes. La regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez encuentra en una de ellas cuando conoce de un proceso concreto, el juez debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser apartado del mismo…” (El destacado es del Tribunal).
Esta Superioridad observa que los hechos expuestos por el Dr. Javier Sosa pacheco, en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se encuentran previstos en la causal Nº 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y estando hecha en forma legal, este Tribunal Superior considera conforme al articulo 88 ejusdem, que la misma es procedente en Derecho. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Javier Sosa Pacheco, en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio Nulidad de Asamblea sigue la Sociedad Mercantil Constructora Norberto Odebrecht de Venezuela C.A., contra el Condominio del Centro Lago Mall.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia Certificada de la presente Resolución por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero de en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2004. Año 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
LA SECRETARIA
Abog. CAROLA VALERO MARQUEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos (10:30) de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede. LA SECRETARIA,
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