REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la Inhibición efectuada en fecha 22 de Noviembre de 2003, por el Dr. Edinson Villalobos Acosta, en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el presente juicio de Reivindicación propuesto por el ciudadano Miguel Cecilio González, venezolano, mayor de edad. Titular de la cédula de identidad Nº 3.380.481 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en su propio nombre y en representación de los derechos e intereses de sus condueños, Leyda Morales, Francisca Paulina López, Zenith Mejia de Paz, Ines Delia Castillo, Marcos Martínez, Carmen Fonseca, Yomaira Valdez y Donato Montiel, contra la ciudadana Luz Marina Villalobos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.938.782 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Consta en actas, que en fecha 26 de Noviembre de 2003, el Dr. Edinson Villalobos Acosta, mediante diligencia expuso:
“…En consideración de los procedentes antes expuestos, este sentenciador, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la causal 15º del artículo 82 ejusdem, declara su impedimento para conocer de la causa ingresada a este Tribunal en fecha ONCE (11) de septiembre de dos mil tres (2003), distinguida con la nomenclatura de Archivo Nº 10.321, correspondiente al juicio de REIVINDICACION seguido por el ciudadano MIGUEL CECILIO GONZALEZ Y OTROS contra la ciudadana LUZ MARINA VILLALOBOS, por cuanto:
A partir del día primero (01) de Agosto de dos mil (2000), en mi condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primeras Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tuve participación jurisdiccional en el expediente Nº 39438 contentivo del juicio de REIVINDICACION seguido por el ciudadano MIGUE CECILIO GONZALEZ Y OTROS contra la ciudadana LUZ MARINA VILLALOBOS, al admitir la demanda para su conocimiento, asi como todo el recorrido del proceso hasta la celebración del Acto de Informes en fecha 28 de Junio de 2001, y tal juicio dio origen a la sentencia de mérito sometida a su consideración.
En derivación en el caso sub-índice, se dan los supuestos y requisitos inhibitorios, tipificados en la causal 15º del artículo 82 ejusdem. En virtud de lo cual ME INHIBO DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA…”.
Ahora bien, para resolver este Juzgado Superior observa: el Maestro Arminio Borjas en sus COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Argentina-Venezuela, Tomo I, Pág. 263, expone:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto…”.
En ese mismo orden de ideas, agrega:
“Las veintidós causales de recusación indicadas por el artículo 105 (Artículo 82 del Vigente Código de Procedimiento Civil), pueden refundirse en cuatro: Afecto, odio, interés y amor propio, esto es, los cuatro grandes móviles del corazón y de la voluntad. No debe ponerse a prueba el temple de las almas. La imperfección es humana, y no cabe exigirse a un magistrado que conserve una serenidad esoica y mantenga su juicio en el instable fiel de la balanza, cuando le impelan fuerzas incontrastables de uno u otro lado…”
En este mismo sentido, JUAN MONTERO AROCA en su obra SOBRE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ Y LA INCOMPATIBILIDAD DE FUNCIONES PROCESALES, Editorial Tirant Lo Bllanch. Valencia. España, 1999, Págs. 188 y 189, sostiene el siguiente criterio:
“A pesar de que la imparcialidad tiene que ser subjetiva, y no puede dejar de serlo, lo que la ley hace es intentar objetivarla, y para ello suele establecer una relación de situaciones, que han de poder constarse objetivamente, cuya concurrencia CONVIERTE AL JUEZ EN SOSPECHOSO DE PARCIALIDAD, e independientemente de que en la realidad UN JUEZ sea o no capaz de mantener su imparcialidad, su equidistancia de las partes. La regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez encuentra en una de ellas cuando conoce de un proceso concreto, el juez debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser apartado del mismo…” (El destacado es del Tribunal).
Esta Superioridad observa que los hechos expuestos por el Dr. Edinson Villalobos Acosta, en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se encuentran previstos en la causal Nº 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y estando hecha en forma legal, este Tribunal Superior considera conforme al articulo 88 ejusdem, que la misma es procedente en Derecho. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. Edinson Villalobos Acosta, en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de Reivindicación propuesto por el ciudadano Miguel Cecilio González, obrando en su propio nombre y en representación de los derechos e intereses de sus condueños, Leyda Morales, Francisca Paulina López, Zenith Mejia de Paz, Ines Delia Castillo, Marcos Martínez, Carmen Fonseca, Yomaira Valdez y Donato Montiel, contra la ciudadana Luz Marina Villalobos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia Certificada de la presente Resolución por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero de en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Enero de 2004. Año 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. MIBEL HERNANDEZ ROJAS.
En la misma fecha anterior, siendo las diez (10:00) de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede. LA SECRETARIA TEMPORAL,
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