REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Juzgado Superior de la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud del auto jurisdiccional administrativo de distribución, dictado por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de Mayo de 2003; con ocasión de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EMIRO ANTONIO GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 3.372.926 y domiciliado en Santa Bárbara. Estado Zulia, asistido por el Abogado Nayin Alberto González, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 7.675.488, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión judicial dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Consta en actas que en fecha trece (13) de mayo de 2003, se recibió y se le dió entrada ante esta superioridad a la presente Acción de Amparo Constitucional, para luego en fecha 14 de mayo de 2003, admitirla cuanto a lugar en Derecho, acordándose y ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público, así como también del presunto Órgano Jurisdiccional agraviante, en la persona de la Dr. Hielen Urdaneta, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de las partes del juicio principal, a objeto de que una vez practicada la última notificación, se procediese a la fijación de la Audiencia Constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes.
De una detenida lectura de las actas se evidencia, que en fecha 08 de mayo de 2003, fue presentado personalmente por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito suscrito por el ciudadano EMIRO ANTONIO GUTIERREZ GUTIERREZ, asistido por el Abogado Nayin Alberto González, constante de nueve (09) folios útiles de escrito y setenta y cuatro (74) folios útiles de anexos, por medio del cual intentan Acción de Amparo Constitucional contra decisiones dictadas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por Eddie Chavez Ortega, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 1.077.583, abogado, inscrito en el Inpreabogado Nº 4984, y domiciliado en esta Ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano José M. Álvarez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 2.968.149 del mismo domicilio, contra el ciudadano Emiro Antonio Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.427.520 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Consta en actas que en el auto de admisión del presente Amparo Constitucional, de fecha 14 de mayo de 2003, se negó la Medida Cautelar Innominada solicitada por el querellante-quejoso.
Luego en fecha 16 de mayo de 2003 fue consignado poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano Emiro Antonio Gutiérrez Gutiérrez al abogado Nayin González Gutiérrez, siendo este acto procesal el último que se llevó a efecto en este proceso, no generando el querellante quejoso acto de impulso procesal alguno.
En fecha 22 de mayo de 2003 fue solicitada copias simples por el abogado Américo Montiel Soto.
Seguidamente en fecha 26 de mayo de 2003 el abogado Américo Montiel solicitó copia simple señalada en actas.
En fecha 30 de septiembre de 2003 fue consignada exposición del Alguacil donde consta la Notificación del Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Luego de ello en fecha 15 de octubre de 2003 el Alguacil de este Tribunal consignó exposición donde consta la Notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público.
Posteriormente, en fecha 17 de Diciembre de 2003, fue presentado escrito suscrito por el abogado Alberto Atencio en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano José Manuel Álvarez, en sustitución de las facultades en juicio que le hiciere el abogado Eddie Chávez Ortega, donde solicita a esta Superioridad se perima la presente Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano EMIRO ANTONIO GUTIERREZ GUTIERREZ, contra la decisión judicial dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Para resolver la situación de la presente relación procesal, considera necesario señalar este Juzgador que en el proceso breve, sumario y eficaz del Amparo Constitucional, la inactividad de la parte accionante, permite presumir que la misma ha perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal, en que se administre la justicia acelerada y preferente (artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el Amparo Constitucional.
En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se prevé la figura del abandono del trámite, donde expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
En el caso de autos, observa esta Superioridad que es evidente la inactividad de la parte accionante, la cual se ve reflejada debido a la inacción prolongada por parte de la misma, por un periodo que excede los seis (06) meses, siendo la última actuación, la efectuada por el ciudadano Emiro Antonio Gutierrez Gutierrez, en su condición de querellantes quejosos, en fecha 16 de mayo de 2003, antes singularizada.
En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de Amparo Constitucional, a quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr.s.T.C.22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la Republica Bolivariana de Venezuela, tiene establecido, que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s.S C. No.363, 16.05.00).
Es de igual manera criterio reiterado de dicha Sala, que el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse, entre otros supuestos, una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, lo cual constituye un signo inequívoco de abandono de trámite, a través de los cuales se interpreta que la parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó, y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial, en el cual las partes no manifiestan interés.
De conformidad con lo expuesto, este Juzgado Superior, considera que en virtud de haber transcurrido más de seis (06) meses, en evidente inactividad de la parte actora, en la presente Acción de Amparo Constitucional, se ha materializado el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara la PERENCION del proceso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano EMIRO ANTONIO GUTIERREZ GUTIERREZ contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se declara, extinguida la instancia. Así se Decide.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente sentencia por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) del mes de Enero de 2004. Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. MANUEL GOVEA LEININGER.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIBEL HERNANDEZ ROJAS.
En la misma fecha anterior, siendo las once (11:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede. La Secretaria Temporal,
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