Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, LILISETH DE LOS ANGELES MELENDEZ MORALES y PEDRO SEGUNDO LANDAETA, antes identificados, acudieron ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la pensión Alimentaria a favor de los niños JUNIOR SEGUNDO y ROBERT JOSUE LANDAETA MELENDEZ. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del niño y del adolescente, de fecha 6 de Enero de 2004, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
ÚNICO: El progenitor ciudadano PEDRO SEGUNDO LANDAETA, suministrará a la ciudadana LILISETH DE LOS ANGELES MELENDEZ MORALES, la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) semanales, por concepto de pensión alimentaria para sus hijos ya identificados, previa firma del recibo respectivo, dicha cantidad será aumentada automáticamente cada vez que los ingresos del ciudadano Pedro Landaeta sufran algún incremento, asimismo, se compromete a cubrir otros gastos adicionales como gastos médicos, medicinas, vestido, educación, gastos propios de la época navideña y fin de año, entre otros.
Asimismo, los ciudadanos firmantes manifestaron que están de acuerdo con los términos del convenimiento que antecede, el cual suscribieron luego de haberlo leído íntegramente, en pleno uso de sus facultades y sin estar sometidos a ninguna clase de coacción o apremio. Una vez efectuada la distribución, le tocó el conocimiento a esta Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 3817-04.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363°
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 6 de Enero de 2004, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
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