Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, EVELIXA ELENA HERNÁNDEZ VARGAS y DARWIN JOSÉ GUERRA PALENCIA, antes identificados, acudieron ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la pensión Alimentaria a favor del niño LUIS DAVID GUERRA HERNÁNDEZ. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del niño y del adolescente, de fecha 17 de septiembre de 2003, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor ciudadano DARWIN JOSÉ GUERRA PALENCIA, ofrece como pensión alimentaria la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) quincenales, los cuales serán depositados en el Banco Occidental de Descuento según cuenta No. 0033931320. SEGUNDO: El cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicamentos serán asumidos por el progenitor. TERCERO: Los gastos de uniformes y útiles escolares serán compartidos por ambos progenitores. CUARTO: Se compromete a depositar el 25% de sus vacaciones a partir del 2004. QUINTO: De igual manera el progenitor se compromete en el mes de diciembre a comprarle la vestimenta y juguetes, gastos propios de la fecha.
Asimismo, los ciudadanos firmantes manifestaron que están de acuerdo con los términos del convenimiento que antecede, el cual suscribieron luego de haberlo leído íntegramente, en pleno uso de sus facultados y sin estar sometidos a ninguna clase de coacción o apremio. Una vez efectuada la distribución, le tocó el conocimiento a esta Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 3764-03, y se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien se dio por notificada en fecha 17 de diciembre de 2003.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363°
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 17 de septiembre de 2003, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.