Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, OLY DEL CARMEN RIVERO RODRIGUEZ y ARISTIDES ENRIQUE ZAMBRANO HERNANDEZ, antes identificados, acudieron ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la pensión Alimentaria a favor de la niña se omite el nombre del beneficiario de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del niño y del adolescente, de fecha 25 de Julio del 2002, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
1) El progenitor ciudadano ARISTIDES ENRIQUE ZAMBRANO HERNANDEZ, suministrará a la ciudadana OLY DEL CARMEN RIVERO RODRIGUEZ, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) quincenales, por concepto de pensión alimentaria para su hija ya identificada, previa firma del recibo respectivo, 2) Asimismo se acuerda que en el mes de Septiembre los gastos correspondientes a los útiles y uniformes escolares serán cubiertos por el progenitor, quien aportará la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000, oo), los cuales serán entregados igualmente con recibo firmado,3) En el mes de Diciembre, por aquellos gastos propios de la época también serán cubiertos por su progenitor, quien entregará la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000, oo), 4) Los gastos de medicinas los cubrirá el progenitor, quien además se compromete a incluir a la niña en el record de la empresa para la cual labora. 5) El padre se compromete a reponer los siete meses, este convenimiento está sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionara intereses calculados a la rata del 12%.
Asimismo, los ciudadanos firmantes manifestaron que están de acuerdo con los términos del convenimiento que antecede, el cual suscribieron luego de haberlo leído íntegramente, en pleno uso de sus facultades y sin estar sometidos a ninguna clase de coacción o apremio. Una vez efectuada la distribución, le tocó el conocimiento a esta Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 2865-02.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363°
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 25 de Julio del 2002, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.