REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos ANTONIO JOSE FERNANDEZ ROMERO y MARIA PILAR MOLERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.404.916 y V- 12.804.023, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el primero asistido por la abogada en ejercicio ELENA MOLERO DE PADRON inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.430 y la segunda por el abogado CARLOS JOSE ORDOÑEZ MOLERO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.831, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 175 y de las actas de Nacimiento N° 2613 y 798, quienes alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 22 de Abril de 1995, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio procrearon dos hijos de nombres ISRAEL ANTONIO FERNANDEZ MOLERO y SOFIA CRISTINA FERNANDEZ MOLERO. En cuanto a la Patria Potestad de los niños ISRAEL ANTONIO FERNANDEZ MOLERO y SOFIA CRISTINA FERNANDEZ MOLERO, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños antes nombrado será ejercida provisionalmente por la madre, siempre y cuando la residencia de los niños este establecida en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, pudiendo el padre visitarlos cada vez que lo desee. El padre se obliga a cancelar todos los gastos de manutención, escolaridad, vestimenta, medicina y atención médica y dental de los niños, entre otros. Igualmente se obliga a proveerlos de ser necesario, de una vivienda de la elección del padre antes identificado, donde puedan cohabitar con su madre, costeando también todos los gastos para el mantenimiento de la misma. Ambos cónyuges declararon no tener ningún bien en común y que de haber algún bien mueble que repartir queda en plena propiedad de MARIA PILAR MOLERO GARCIA.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha nueve (09) de Enero de 2003.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ANTONIO JOSE FERNANDEZ ROMERO y MARIA PILAR MOLERO GARCIA decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ANTONIO JOSE FERNANDEZ ROMERO y MARIA PILAR MOLERO GARCIA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
A) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ANTONIO JOSE FERNANDEZ ROMERO y MARIA PILAR MOLERO GARCIA.
B) En cuanto a la Patria Potestad de los niños ISRAEL ANTONIO FERNANDEZ MOLERO y SOFIA CRISTINA FERNANDEZ MOLERO. la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños antes nombrado será ejercida provisionalmente por la madre, siempre y cuando la residencia de los niños este establecida en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, pudiendo el padre visitarlos cada vez que lo desee. El padre se obliga a cancelar todos los gastos de manutención, escolaridad, vestimenta, medicina y atención médica y dental de los niños, entre otros. Igualmente se obliga a proveerlos de ser necesario, de una vivienda de la elección del padre antes identificado, donde puedan cohabitar con su madre, costeando también todos los gastos para el mantenimiento de la misma. Ambos cónyuges declararon no tener ningún bien en común y que de haber algún bien mueble que repartir queda en plena propiedad de MARIA PILAR MOLERO GARCIA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (09) días del mes de Enero del dos mil cuatro. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01
DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS.
En la misma fecha el presente fallo bajo el N° --------------- de la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
HPQ/jennifer.-
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