República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día treinta de octubre de 2003, se recibió demanda de DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, solicitada por los ciudadanos ARGENIS LUIS PEÑA RIOS y ROSIRIS MARIA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.770.760 y 5.851.424, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio MARTIN NAVEA BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.756. De la unión matrimonial procrearon una hija de nombre LAURA CRISTINA PEÑA BRACHO.
Mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2003, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente, y numerarlo, asimismo se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que comparezca por ante la Sala de despacho de este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, para que exponga lo que a bien tenga en relación con lo expuesto por los cónyuges en la presente solicitud.
En fecha diecinueve de noviembre de 2003, fue citada la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2003, la Abogada NADREINA GONZALEZ RIVERA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segunda Encargada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso "Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ARGENIS LUIS PEÑA RIOS y ROSIRIS MARIA BRACHO".
Mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2003, los ciudadanos ARGENIS LUIS PEÑA RIOS y ROSIRIS MARIA BRACHO, asistidos por el Abogado en ejercicio MARTIN NAVEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.756, Desistieron del presente procedimiento, por cuanto hubo reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que los ciudadanos ARGENIS LUIS PEÑA RIOS y ROSIRIS MARIA BRACHO, asistidos por el Abogado en ejercicio MARTIN NAVEA, desistieron en fecha quince de Diciembre de 2003, del procedimiento de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, para lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
A tales efectos, los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”
En este caso, se ha desistido del procedimiento y son ambos cónyuges los que han desistido, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del procedimiento realizado por los ciudadanos ARGENIS LUIS PEÑA RIOS y ROSIRIS MARIA BRACHO. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a. Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento propuesto por los ciudadanos ARGENIS LUIS PEÑA RIOS y ROSIRIS MARIA BRACHO, asistidos por el Abogado en ejercicio MARTIN NAVEA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;
b. Se ordena archivar el presente expediente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de Enero de 2.004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº . La Secretaria Accidental.-
Exp.: 04329
HPQ/ara
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