REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana SILIA ESTER FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.812.161, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio ALIDA ROSA AGUILAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.307, en contra del ciudadano LUIS RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.112.910, del mismo domicilio, a favor de los niños y/o adolescentes YESICA ELIZABETH y LUIS GUILLERMO MARCANO FLORES.

Al anterior escrito se le dio curso de ley mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2000, ordenándose en la pieza principal la comparecencia del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia; y, en la pieza de medidas se decretó medida preventiva de embargo sobre:
 El treinta por ciento (30%) mensual del sueldo que devenga el reclamado de autos como Chofer al servicio del Departamento de Distribución de Enelven para satisfacer las pensiones alimenticias de los niños y/o adolescentes de autos.
 El treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le correspondan al demandado, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.
 El treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos.
 En el caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a los niños y/o adolescentes de autos.
 El treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al reclamado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.


En fecha 19 de Diciembre de 2003, los ciudadanos SILIA ESTER FLORES, titular de la cédula de Identidad N° 5.812.161, y LUIS RAMON MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 9.112.910, asistidos la primera por la Abogada LIS LEIVA DE MONTIEN, en su carácter de Defensora Pública Vigésimo Octava del Sistema de Protección, y el segundo por el Abogado en ejercicio WILMER RAFAEL SABALLE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.370, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la pensión Alimentaria a favor de los niños YESICA ELIZABETH y LUIS GUILLERMO MARCANO FLORES.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la pensión alimentaria quedando el mismo de la siguiente forma:

 El ciudadano Luis Ramón Marcano se compromete a cancelar la cantidad de setenta y cinco mil Bolívares (Bs. 75.000,oo) semanales, para cubrir las necesidades alimentarias de los niños de autos, los cuales serán deducidos del sueldo semanal que perciba el mismo, siendo depositados por la empresa en la cuenta de ahorros Nº 0149-07327-5, en el Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana Silia Flores.
 Lo referente a la compra de útiles escolares útiles escolares, serán cubiertos en su totalidad por el ciudadano Luis Ramón Marcano, quien se compromete a hacérselos llegar al domicilio de los niños en el Estado Falcón, cubriendo los gastos de envío.
 Ambas partes solicitan a este Tribunal se oficie a la empresa a los efectos de que ésta deposite el dinero correspondiente al cien por ciento (100%) de las ayudas y becas escolares en la cuenta de ahorros entes indicada.
 Lo referente a los juguetes que la empresa le otorga a los hijos de sus empleados, serán cubiertos en su totalidad por el ciudadano Luis Ramón Marcano, quien se compromete a hacérselos llegar al domicilio de los niños en el Estado Falcón, cubriendo los gastos de envío.
 Asimismo ambos partes solicitan que se oficie a la empresa para que le retengan de las utilidades, vacaciones el quince por ciento (15%) de lo que le corresponda por cada concepto antes indicados, al ciudadano Luis Marcano, y ser depositados por la misma empresa en la cuenta de ahorros antes referida.
 Por otro lado las partes convienen que en lo referente a las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado de autos al dar por terminada su relación laboral, se le retengan el quince por ciento (15%) de lo que le correspondan a los efectos de garantizar el pago de pensiones futuras, las cuales serán remitidas en su oportunidad a este Tribunal en cheque de gerencia.
 Asimismo ambas partes solicitan se oficie a la empresa suspendiendo las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal, y sea participado el presente convenio a la referida empresa.
 Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, tomando en cuenta el índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela y la capacidad económica del demandado de autos.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así mismo lo dispuesto en los artículos 262, 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Artículo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


“Artículo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 363°
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos SILIA ESTER FLORES y LUIS RAMON MARCANO, realizaron convenimiento de obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el acto procesal del convenimiento de fecha 19 de Diciembre de 2003, celebrado por los ciudadanos SILIA ESTER FLORES y LUIS RAMON MARCANO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Suspender las Medidas de Embargo decretadas por este Tribunal en contra del ciudadano LUIS RAMON MARCANO, en fecha 07 de Noviembre de 2000.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de Enero del 2.004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Acc.

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Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año y se ordenó oficiar bajo el N° 40.

La Secretaria Acc.

Abog. Angélica María Barrios
HPQ/ara