REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos NEURICIO ENRIQUE ROMAN y MIRLA CRISTINA TRUJILLO FARIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.502.828 y V- 12.308.038, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio MAIBETH GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.735, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 270 y de las actas de Nacimiento N° 532 y 287, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 10 de Agosto de 1996, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio procrearon dos hijos de nombres ALEJANDRO ENRIQUE y ANDREA ISABEL ROMAN TRUJILLO. En cuanto a la Patria Potestad de los niños ALEJANDRO ENRIQUE y ANDREA ISABEL ROMAN TRUJILLO, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños antes nombrados será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas acordaron que el padre podrá llevar a sus hijos de paseo con fines de recreación fuera de donde estos residan, cualquier día de la semana, devolviéndolos a su domicilio las 9: 00 pm, a mas tardar con el fin de no interrumpir sus horas de descanso y actividades escolares, asimismo podrá llevárselos a pasar con el un fin se semana al mes, también pasará con su padre los días 25 de Diciembre y 01 de Enero del año siguiente, igualmente el padre podrá mantener comunicación con los menores por cualquier medio de comunicación licito. Con respecto a la pensión alimentaria el padre se compromete a suministrar a sus menores hijos la cantidad de sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestidos, educación, juguetes, útiles escolares, medicinas y cualquier otro inherentes a la manutención de sus hijos antes identificados. Ambos cónyuges declararon no tener ningún bien en común.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha siete (07) de Enero de 2003.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:





PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos NEURICIO ENRIQUE ROMAN y MIRLA CRISTINA TRUJILLO FARIA, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: NEURICIO ENRIQUE ROMAN y MIRLA CRISTINA TRUJILLO FARIA.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

A) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: NEURICIO ENRIQUE ROMAN y MIRLA CRISTINA TRUJILLO FARIA.
B) En cuanto a la Patria Potestad de los niños ALEJANDRO ENRIQUE y ANDREA ISABEL ROMAN TRUJILLO, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños antes nombrados será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas acordaron que el padre podrá llevar a sus hijos de paseo con fines de recreación fuera de donde estos residan, cualquier día de la semana, devolviéndolos a su domicilio las 9: 00 pm, a mas tardar con el fin de no interrumpir sus horas de descanso y actividades escolares, asimismo podrá llevárselos a pasar con él un fin se semana al mes, también pasará con su padre los días 25 de Diciembre y 01 de Enero del año siguiente, igualmente el padre podrá mantener comunicación con los menores por cualquier medio de comunicación licito. Con respecto a la pensión alimentaria el padre se compromete a suministrar a sus menores hijos la cantidad de sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, mas el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestidos, educación, juguetes, útiles escolares, medicinas y cualquier otro inherentes a la manutención de sus hijos antes identificados.
C) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (08) días del mes de Enero del dos mil cuatro. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01


DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA ACC,




ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS.



En la misma fecha el presente fallo bajo el N° --------------- de la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-


HPQ/jennifer.-