República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de enero de 2002, los ciudadanos ÁNGEL CUSTODIO GONZALEZ SANCHEZ y BEATRIZ DEL CARMEN CALLES REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.639.134 y 7.690.820, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, de tránsito en esta ciudad y Municipio Maracaibo, asistidos por la abogado en ejercicio Noiralith C. Chacin C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10666, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Libertad del Distrito Perijá del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 203, y que desde el mes de febrero de 1.987, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre Angélica Beatriz González Calles, de diecisiete (17) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día siete (07) de febrero de dos mil dos (2.002), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha siete (07) de mayo de dos mil dos (2.002), lo siguiente: “A fin de ejecutar la obligación impuesta al Fiscal del Ministerio Público en el artículo 185-A del Código Civil, manifiesto en este acto, que esta representación Fiscal NO HACE OPOSICION para que se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial requeridas por los ciudadanos Ángel González y Beatriz Calles”.

En fecha 18-12-2003, la ciudadana Beatriz del Carmen Calles, asistida por la abogada en ejercicio Yesmin Vega, otorgó poder judicial especial a la mencionada abogada. Posteriormente en escrito de la misma fecha la referida ciudadana solicitó al Tribunal sentenciara la presente causa en virtud de haberse cubierto todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la adolescente Angélica Beatriz González Calles, y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de la adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la adolescente Angélica Beatriz será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda de la adolescente de autos, pudiéndola visitar de lunes a viernes de ocho de la mañana a ocho de la noche, los días sábados y domingos todo el día, según acuerdo previo de las partes; asimismo las festividades correspondientes a los días de carnaval y semana santa, serán compartidas alternativamente entre los cónyuges, es decir, que si los días de carnaval la adolescente los pasa con el padre, los días de semana santa le corresponderá con la madre, y así alternativamente año a año; los días correspondientes a las vacaciones navideñas serán compartidos entre los progenitores, es decir, que si el 24 de diciembre lo pasa con la madre, el 31 de diciembre le corresponderá con el padre, y así alternativamente cada año. En lo que respecta a las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre, la permanencia de la adolescente será dividida en igual porción para cada uno de los padres, pudiendo modificarse de mutuo acuerdo entre los progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión alimentaria el ciudadano Ángel González se compromete a suministrar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0183-02863-5, aperturada en el Banco Mercantil, a nombre de la adolescente de autos; asimismo velará por otros gastos necesarios de la adolescente, tales como vestuario, asistencia médica, estudios, vacaciones escolares y navideñas, etc.; por otro lado se compromete a cancelar los gastos que se generen por concepto de la educación, quedando en el entendido que dicho rubro cubre inscripciones, útiles escolares, uniformes, zapatos escolares y todo lo que sea necesario para su buen desarrollo escolar; la selección de los institutos docentes y de enseñaza donde cursará sus estudios la adolescente de autos, serán escogidos por su madre y siempre en función del mejor y sano progreso de la adolescente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ÁNGEL CUSTODIO GONZALEZ SANCHEZ y BEATRIZ DEL CARMEN CALLES REYES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Libertad del entonces Distrito Perijá del Estado Zulia, el día 24 de octubre de 1985, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 203, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho días del mes de enero de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 03. La Secretaria Accidental.-

Exp. 01970
HRPQ/hch*